STS 809/2012, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución809/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Ribas Buyo, contra la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil diez, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falco, en representación de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Gestevisión Telecinco, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el siete de septiembre de dos mil siete, el Procurador de los Tribunales don Antonio de Anzizu Furest, obrando en representación de Gestevisión Telecinco, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra La Sexta, SA.

En el referido escrito de demanda, la representación procesal de la demandante alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la misma se había constituido en Madrid, el diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y era concesionaria del servicio público de televisión, productora de programas propios y titular de los derechos de explotación de los que emitía, si bien más del ochenta por ciento de aquellos era de producción propia. Que la sociedad se había ido posicionando en el difícil mercado televisivo por su exitosa programación y era la líder del sector desde hacía más de quince meses.

Que La Sexta, SA era una de las nuevas cadenas de televisión generalista de ámbito nacional, de prestación gratuita, que comenzó a emitir en abierto el veintisiete de marzo de dos mil seis y que, desde su lanzamiento, había ido incrementando su audiencia a costa de otras cadenas, como la de Telecinco. Que parte de ese éxito se debía a la utilización de programas de otras cadenas, en particular, de Telecinco, utilizados exclusivamente para completar su parrilla.

A tal fin, relacionó dichos programas e hizo mención de que la prensa se había hecho eco de la denunciada utilización. Insistió en que el éxito de la demandante había propiciado que otras cadenas, como La Sexta, usaran, sin autorización, imágenes y sonidos pertenecientes a ella, vulnerando sus derechos de propiedad intelectual.

En concreto, afirmó la representación procesal de la demandante que, en el programa " Se lo que hicisteis ", la demandada dedicaba un veintiuno por ciento del tiempo de la duración a emitir imágenes con sonido pertenecientes a Telecinco, lo que significaba, al fin, que reproducía y comunicaba, sin autorización suya, contenidos propios protegidos por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

Afirmó también que la demandada había hecho caso omiso de los requerimientos de cese, emitidos por carta de doce de abril de dos mil siete - documento número 6 - y de dieciocho de abril de dos mil seis - documento número 7 -.

Expuso la representación procesal de Gestevisión Telecinco, SA que ejercitaba en la demanda acciones declarativas y de condena con apoyo en los artículos 48 , 121 , 122.1 y 126 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , y en los artículos 6 , 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

En el suplico de la demanda, dicha representación procesal interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que " 1.- Declare que La Sexta ha vulnerado los derechos de propiedad intelectual que corresponden a Telecinco sobre sus producciones propias y sobre los programas sobre los que ostenta derechos exclusivos de explotación; identificados en el documento 3 agrupado del escrito de demanda 2.- Declare la deslealtad de los actos realizados por La Sexta, consistentes en: actos de confusión; al emitir imágenes de Telecinco, confundiendo La Sexta su actividad televisiva con la que viene desarrollando mi representada; actos de imitación; al imitar La Sexta los programas de mayor éxito de mi mandante; explotación de la reputación ajena, al suponer los actos denunciados un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno en la producción y emisión de programas de gran éxito de audiencia; violación de normas, al vulnerar flagrantemente lo dispuesto la Ley de Propiedad Intelectual 3.- Declare el derecho de Telecinco a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por La Sexta. 4.- Requiera a La Sexta para que cese inmediatamente en la retransmisión de imágenes, con o sin sonido, de Telecinco. 5.- Prohíba a La Sexta reanudar la reproducción o comunicación pública de las imágenes y contenidos de Telecinco, en tanto no sea expresamente autorizada por mi representada 6.- Condene a La Sexta al pago de una indemnización por la cuantía que resulte de la liquidación que se practique en un posterior juicio declarativo ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, que la admitió a trámite por auto de cuatro de octubre de dos mil siete .

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, como tal, Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Ribas Buyo, la cual, en desempeño de tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA opuso, en el orden procesal, que el suplico de la demanda contravenía lo dispuesto en el artículo 219, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, en el orden sustantivo, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Gestevisión Telecinco, SA no había acreditado su condición de productora o de titular de los derechos en exclusiva de los programas que emitía. Añadió que, en todo caso, la demandante no podía invocar su condición de productora de obras audiovisuales, sino tan sólo de grabaciones audiovisuales. Y, en relación con los hechos que le eran atribuidos, que existía una práctica implantada en el mercado audiovisual consistente en utilizar imágenes de programas emitidos por otras cadenas sin el consentimiento de las respectivas productoras, en los conocidos como magazines y zapping y que, precisamente, Gestevisión Telecinco, SA había sido una de las pioneras en el uso del tipo de programas por cuya utilización ella había sido demandada. Que, por ello, Gestevisión Telecinco, SA, al demandarle, incurría en abuso de derecho y en contradicción con sus anteriores actos propios. Que los requerimientos de la demandante se produjeron más de un año después del comienzo de las emisiones identificadas en la demanda, coincidiendo, además, con el incremento de sus índices de audiencia. Que invocaba la aplicación a su actividad de los límites a los derechos del autor previstos en los artículos 32, apartados 1 (cita) y 2 (revista de prensa), 33 (trabajos sobre temas de actualidad) y 35 (utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril .

En definitiva, en el suplico de la contestación a la demanda la representación procesal de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, una sentencia que " [...] proceda a la desestimación íntegra de la demanda, así como la expresa imposición en costas a la parte demandante ".

TERCERO

Celebrados los actos de la audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona dictó sentencia con fecha quince de septiembre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Antonio de Anzizu Furest, Procurador de los Tribunales y de Gestevisión Telecinco, SA (Telecinco), contra la Sexta, SA (La Sexta), representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Ribas Buyo, debo acordar y acuerdo: 1º.- Declarar que La Sexta, SA ha infringido los derechos de propiedad intelectual de la demandante 2º.- Condenar a La Sexta, SA a que cese de inmediato en la actividad infractora, dejando de utilizar en sus programas imágenes producidas por Telecinco o emitidas por Telecinco y de las que ésta es titular de todos los derechos 3º.- Condena a La Sexta, SA al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se determine en un posterior procedimiento declarativo 4º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ".

CUARTO

La representación procesal de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona de quince de septiembre de dos mil ocho . La representación procesal de Gestevisión se opuso al recurso y formuló impugnación de la sentencia.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que tramitó el Recurso de apelación con el número 71/2009, y dictó sentencia con fecha tres de mayo de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA y de Gestevisión Telecinco, SA, contra la sentencia dictada en fecha quince de septiembre de dos mil ocho , en los autos de los que dimana este rollo, que confirmamos, con imposición a cada parte de las costas causadas por su recurso ".

QUINTO

La representación procesal de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de tres de mayo de dos mil diez .

El Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciocho de enero de dos mil once , decidió: " Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta, SA, contra la sentencia dictada, en fecha tres de mayo de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) en el rollo de apelación número 71/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 467/2007 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de tres de mayo de dos mil diez , se compone de un solo motivo en el que la recurrente denuncia:

ÚNICO . La infracción del artículo 219, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 3, apartado 1, del Código Civil y 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de tres de mayo de dos mil diez , se compone de un solo motivo en el que la recurrente, con apoyo en el apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción del artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de diciembre dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

En la afirmada condición de titular de derechos de explotación, como autora o productora o cesionaria, en sus respectivos casos, de obras y de grabaciones audiovisuales, Gestevisión Telecinco, SA ejercitó en la demanda, contra Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, acción declarativa de las infracciones consistentes en la utilización periódica, no consentida y para formar parte de determinados programas de televisión, especialmente intensa en alguno, de imágenes y contenidos de los que habían sido emitidos por ella y eran objeto de aquellos derechos. También ejercitó acciones de condena de la demandada a cesar en tal actividad y a indemnizarle en los daños y perjuicios, esto último en una medida a determinar en otro proceso.

Las mencionadas pretensiones tenían un doble fundamento normativo. Por un lado, el que ofrecen los artículos 139 y 140, en relación con los artículos 10, apartado 1, letra d ), 86 , 120 , 126, todos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, y, por otro, el artículo 18, en relación con los artículos 6 , 11 y 12, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal - redacción anterior a la Ley 29/2009, de 30 de diciembre -.

Las acciones que se fundaban en la legislación relativa a la propiedad intelectual, sólo ellas, fueron estimadas en las dos instancias. En particular, el Tribunal de apelación desestimó la impugnación de Gestevisión Telecinco, SA - que pretendía también la estimación de las que se apoyaban en la legislación sobre la competencia desleal -, con el argumento de que la finalidad de la Ley 3/1991 no era ofrecer una protección duplicada de los derechos de exclusiva. También desestimó el recurso de apelación de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA - que pretendía la desestimación íntegra de la demanda -, por considerar que no concurrían en el caso los límites de los derechos patrimoniales invocados por la demandada y recurrente, esto es, los establecidos en los apartados 1 de los artículos 32 y 33 del Real Decreto Legislativo 1/1996 .

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpuso Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, ambos por un único motivo.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

Denuncia Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA la infracción del artículo 219, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 3, apartado 1, del Código Civil y 24 de la Constitución Española .

Alega la recurrente que las sentencias de condena al pago de deudas de dinero, como la que le había sido impuesta, debían ser líquidas. Afirma que el citado artículo 219, apartado 3, permite " al demandante solicitar, y al Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades ". Pero, haciendo uso implícito del brocárdico "contrarius sensus legis pro lege accipitur " (el sentido contrario de la ley es tenido por ley), sostiene que esa misma formulación excluía la posibilidad de demandar la declaración del derecho a percibir una cantidad de dinero a determinar en otro proceso cuando ese no fuera el exclusivo pronunciamiento pretendido en el suplico.

Añade que la mencionada condición no se cumplía en la demanda de Gestevisión Telecinco, SA, dado que en el suplico del escrito dedujo, junto con aquella pretensión, otras declarativas y de condena.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Expusimos en la sentencia 993/2011, de 16 de enero , que el legislador del año 2000 estableció " de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas ", en un intento de " superar la problemática que se planteaba, con anterioridad, en la aplicación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado". También señalamos que, para corregir la situación, entendió, " con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan ". Añadimos que, siendo la normativa saludable para el sistema procesal, un excesivo rigor en su aplicación podía " afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva [...] ", puesto que dejar a los litigantes perjudicados sin indemnización podía afectar al derecho fundamental e infringir la prohibición de indefensión. Concluimos que, " para evitarlo, es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial -, permitan dar satisfacción a su legítimo interés ".

La interpretación del artículo 219, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que propone la recurrente como fundamento del motivo, incurre en ese exceso, pues, conforme a ella, debería ser desestimada una pretensión declarativa del derecho a ser indemnizado en una medida a determinar en otro proceso, por el hecho de no ser la única deducida en la demanda, al habérsele acumulado otras - entre ellas, la fundamental y previa de que se califique la conducta de la demandada como ilícita y, por tal, como fuente de la obligación de indemnizar -. En respuesta a tal planteamiento, expuso el Tribunal de apelación que no se advertía razón para considerar que la norma mencionada excluye la posibilidad de una acumulación objetiva de acciones a aquella, tanto más las que hay que entender implícitamente ejercitadas. Y, al fin, que lo que el artículo 219, apartado 3, rechaza es, tan sólo, que el demandante no deduzca aquella pretensión declarativa de su derecho a ser indemnizado en la medida que se determine en otro proceso, sino otra distinta que resulte incompatible, de modo que estimarla fuera incongruente.

La interpretación que del artículo 219, apartado 3, hace el Tribunal de apelación es la correcta, conforme a los elementos lógico y sistemático que están al servicio del intérprete, en cuanto atribuye a las palabras " cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada " el sentido que resulta adecuado al fin o motivo de la norma y que es respetuoso con las demás del ordenamiento procesal del que forma parte, sobre las materias afectadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

Denuncia Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

Guarda el motivo directa relación con la argumentación contenida en el apartado III del fundamento décimo de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de apelación se negó a aplicar el límite regulado en dicha norma, con referencia a uno de los programas televisivos emitidos por la demandada en que se muestra más intensa y duradera la utilización de imágenes y sonido de los de la demandante.

En relación con el contenido de dicho programa, estableció el Tribunal que " [e]l formato del programa «sé lo que hicisteis» se basa en una crítica humorística de tono sarcástico e incluso ridiculizante (humor ácido, dice la demandada) que efectúan sus presentadores hacia el tratamiento que dan otros programas a lo que se ha venido en denominar el mundo o actualidad del corazón (relativo, podríamos decir, a los acontecimientos y avatares más o menos triviales que afectan a personas más o menos conocidas de nuestra realidad social), y de ahí la inserción de imágenes de programas del corazón de otras cadenas " . Respecto de los fines perseguidos con la reproducción, destacó que " la utilización de tales imágenes podrá ser, en efecto, con la finalidad de llevar a cabo un juicio crítico, más que del periodismo sensacionalista del mundo del corazón, de los programas del corazón cuyas secuencias se insertan, que son glosadas por los presentadores con ese tipo de comentarios. Pero la utilización de las secuencias ajenas en dicho programa para su crítica satírica no responde a los fines que justifican la licitud de la intromisión en el ámbito de la exclusiva ajena, por más que se acepte la interpretación amplia que propugna la demandada, ya que con ese formato se conforma un programa de emisión periódica cuyo contenido, carácter y finalidad no es docente, educativa o cultural, ni de investigación, sino de mero entretenimiento o diversión, y con esos fines se reproducen de manera recurrente las imágenes o secuencias de los programas de Telecinco". En particular, rechazó el Tribunal la concurrencia de algunos de los fines invocados por la demandada: " no puede admitirse tampoco un fin informativo, porque la utilización y el propio programa no tiene una finalidad informativa sino, ya se ha dicho, de crítica humorística a los programas del corazón cuyos fragmentos incorpora, buscando al fin el entretenimiento o diversión del espectador " . Por último, en cuanto a la medida de la utilización, señaló que " no puede decirse que la inserción de imágenes de programas de Telecinco en el citado programa de La Sexta, «sé lo que hicisteis», cumpla con el requisito de la medida mínima necesaria, ya que la utilización de imágenes de Telecinco es recurrente e indiscriminada (documento 3 de la demanda y demás documentos a los que se refiere la sentencia, incluyendo los discos de imágenes) y, además, es susceptible de perjudicar la normal explotación de las obras utilizadas desde el momento en que, con los fines indicados, ajenos a los que alude el precepto, se persigue un mayor éxito de audiencia en el mercado que es el propio de los programas utilizados, con los cuales los citados programas de la Sexta concurren y compiten en la pantalla televisiva, y a la postre un provecho comercial " .

Ante esos argumentos, afirma Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, como razón de su recurso, que el Tribunal de apelación había cometido la infracción denunciada por haberse negado a aplicar al caso litigioso el límite a los derechos patrimoniales que el artículo 32, apartado 1, establece. Alega que esa decisión había sido consecuencia de entender el repetido Tribunal que el concepto recopilación periódica estaba referido exclusivamente a las obras literarias, cuando, en su opinión, el término podía aplicarse a todo tipo de formatos y contenidos, literarios o audiovisuales.

Por lo demás, sostiene la recurrente que concurrían en el caso los requisitos precisos para entender aplicable el límite de cita, dado que lo que por su parte había efectuado era una recopilación periódica en forma de reseña o revista de prensa, por más que los fines perseguidos con ello no fueran docentes o de investigación - lo que consideraba innecesario al efecto-.

En último término, impugna también la asimilación que efectúa el Tribunal de apelación entre la oposición de Gestevisión Telecinco, SA, mera productora, y la del autor, exigida en la norma y no producida expresamente.

Damos seguidamente respuesta al primero de los argumentos de impugnación, con un resultado que, como se verá, hace innecesario que nos pronunciemos sobre el segundo.

QUINTO

Desestimación del motivo.

El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, disponía, en el segundo y último párrafo de su artículo 32 , que las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tienen la consideración de citas.

Dicha norma encuentra su precedente en la del apartado 1 del artículo 10 del Convenio de Berna - al que fué llevada por el Acta de Bruselas de 26 de junio de 1948 -. A su tenor en la regla de la licitud de las citas se debían comprender las que tenían por objeto los artículos periodísticos y las colecciones periódicas " bajo la forma de revistas de prensa ".

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, no se refirió a las revistas de prensa, aunque sí lo hiciera - en el apartado 3, letra d), de su artículo 5 , y para reconocer a los Estados miembros un amplio margen en orden a la inclusión del límite en los ordenamientos nacionales - a las citas " con fines de crítica o reseña " y cumplimiento de determinadas condiciones - entre ellas, la consistente en el buen uso - con un alcance referido sólo a la medida que " exija el objetivo específico perseguido ". E, igualmente - en la letra o) del mismo apartado y artículo -, a la posibilidad de conservar otros límites ya existentes en los ordenamientos nacionales, siempre que fueran de " importancia menor " y estuvieran referidos " únicamente a usos analógicos " y no afectaran a la libre circulación de bienes y servicios.

Pese a esos textos, en España se había suscitado un debate sobre la legalidad de la reproducción de artículos de periódicos en recopilaciones - fenómeno del " press clipping " -, que alcanzaba considerable dimensión cuando se ponía en relación con el entorno digital. En particular, se discutía si tal tipo de reproducción quedaba sometida al derecho de exclusiva del autor o, por el contrario, protegida por el límite de la cita, en los términos del artículo 32, apartado 1.

La expuesta incertidumbre, con la también mencionada relativa cobertura internacional y comunitaria, dio lugar a que la Ley 23/2006, de 7 de julio, añadiera un nuevo párrafo al repetido precepto, para - como dice la exposición de motivos del texto reformador - facultar al autor a oponerse a las revistas de prensa " en determinados casos [...] cuando consistan en la mera reproducción de artículos periodísticos ".

En definitiva, tras la reforma por Ley 23/2006, el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 dispone - como hacía antes de ella - que " las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas " y, a continuación - " ex novo " - , que "cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa ", mientras que, " en caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite " .

De ese texto resulta, por lo tanto, que la cita - que, según su específica regulación, reclama el cumplimiento de ciertos requisitos para ser considerada límite - alcanza a las " recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa " - con la concurrencia de aquellos que sean compatibles con la naturaleza de éstas -. Y que no alcanza a las recopilaciones " de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción " cuando dicha actividad " se realice con fines comerciales ", ya que, en estos casos, la existencia de una oposición expresa del autor elimina el límite, en tanto que su falta convierte el derecho de exclusión en otro de simple remuneración.

Pues bien, de la aplicación de las mencionadas reglas al caso que se enjuicia resulta la procedencia de negar que la actividad de la ahora recurrente estuviera amparada por el derecho de cita, en contra de lo que se pretende en el motivo.

En primer término, es evidente que la recopilación no se exteriorizó en forma de reseña, dado que ésta, aunque pueda tener por objeto obras audiovisuales, se caracteriza por consistir en una síntesis o resumen y no comprende las reproducciones de imágenes y sonidos de una grabación audiovisual ajena que alcance la extensión señalada por los Tribunales de las dos instancias en sus respectivas sentencias: el de la primera, en particular implícitamente aceptado por el de apelación, mencionó una utilización que llegó al treinta por ciento del programa de la demandada; y el de la segunda dio cuenta de la realidad de un considerable uso de las grabaciones audiovisuales de la demandante que permitió a la demandada construir sobre ellas un propio programa.

Hay también que excluir la recopilación en forma de revista de prensa - límite mencionado, junto con la reseña, en el inicio del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 32 -, pese a ser también admisible en el ámbito audiovisual -, ya que el fin de la incorporación - que, obviamente, no tenía que ser docente o de investigación, como se exige para la cita, en general - se ha de tomar en consideración para justificar su medida, por imperio de la misma norma, y ese fin - que no puede ser otro, tratándose de revistas de prensa, que el de informar - se ha visto superado con creces, como señala en el apartado III del fundamento de derecho décimo de su sentencia el Tribunal de apelación, conforme ha sido expuesto.

Por último, no cabe hablar de una recopilación de artículos periodísticos - a que se refiere la parte del texto introducida por la Ley 23/2006 -, dado que tal género es propio de la prensa escrita, en cuanto texto, de estructura libre, en el que se interpretan, comentan o critican ideas o hechos actuales, relevantes desde el punto de vista del autor.

En definitiva, no concurre el límite a que se refiere el recurso, por lo que la calificación de actividad ilícita efectuada por el Tribunal de apelación, en el mismo sentido que había hecho el de la primera instancia, debe entenderse la adecuada a la normativa señalada en el motivo.

SEXTO

Régimen de las costas .

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción procesal y de casación interpuestos por Gestora de Inversiones La Sexta, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha tres de mayo de dos mil diez, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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