STS, 6 de Junio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:4956
Número de Recurso172/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Don Valentín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 2920/03, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, dictada el 24 de marzo de 2003, en los autos de juicio nº 911/02, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Impugnación resolución.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por

  1. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Probado que el demandante fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta por sentencia de este Juzgado de fecha 24/1/2002 dictada en los autos 751/2001 ; SEGUNDO.- El INSS dictó resolución de fecha 16/9/2002 en la que acuerda que se podrá revisar la incapacidad del demandante a partir de 1/9/03; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28/10/2002."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado D. José Antonio Pérez Fernández en representación de D. Valentín formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia de fecha 24-3-03, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense en el Procedimiento nº 911-02 sobre incapacidad debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de D. Valentín, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20-10-05 (rec. suplicación 1867/03) y la dictada en fecha 5- 12-05 (rec. suplicación nº 2918/03), seleccionando, ad cautelam, la sentencia de fecha 5-12-05 . Asimismo se denuncia la infracción del art. 24 de la C.E . en relación con el art. 214 de la LEC, la infracción del art. 143.2 del T.R.L.G.S.S . y la infracción del art. 14 de la C.E .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar se declare la improcedencia del recurso. SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso es la de si, el INSS tiene competencia para fijar el plazo de revisión de una incapacidad permanente cuando ésta ha sido declarada por sentencia.

SEGUNDO

Existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 20-12-2005, y la de contraste de la misma Sala de 20-10-2005 . Si bien el recurrente alega como sentencia de contraste además, la de 05-12-2005, la comparación se hace respecto aquélla, teniendo en cuenta que no consta respecto a ésta la firmeza a la fecha de publicación de la recurrida.

En ambos casos, se debatía la misma cuestión; en la recurrida se trataba de un trabajador declarado en incapacidad permanente absoluta por sentencia firme de un juzgado de lo social de 24-01-2002 . Por resolución del INSS de 16-09-2002 se fijó un plazo mínimo de revisión por agravación o mejoría a partir del 1-9-03, contra la cual el recurrente interpuso reclamación previa y luego demanda sobre la base de que al estar reconocida la incapacidad por vía judicial, solo cabe modificarla por vía judicial a través de un recurso extraordinario, denunciando la infracción de los artículos 214 LEC y 143.2 LGSS.

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia y considera ajustada a derecho la resolución administrativa, argumentando que el art. 214 LEC no es aplicable porque se refiere exclusivamente a la imposibilidad de variar las resoluciones dictadas después de firmadas, y si se deniega al INSS la posibilidad de poder revisar la declaración de invalidez reconocida cuando cambien las circunstancias de su reconocimiento, se daría lugar al absurdo de que si la situación del demandante se agravara y fuera constitutiva de gran invalidez, no podría acceder a ella porque el reconocimiento hubiera tenido lugar por sentencia firme; para lo cual está la previsión del art.143.2 LGSS que además atribuye al plazo de revisión carácter vinculante para todos los sujetos.

El supuesto de la sentencia de contraste de comparación, es el mismo que el de la recurrida: un juzgado de lo social dicta sentencia el 15 de noviembre de 2002 declarando que la actora está afecta de invalidez permanente absoluta con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a los efectos económicos, mejoras y revalorizaciones; la sentencia es firme y el INSS dicta resolución en la que fija como fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría la de 1-9-03. La sentencia declara nula y sin efecto dicha resolución. Primero considera que la pretensión ejercitada tiene un indudable interés real y actual susceptible de ser tutelado, puesto que produce unos efectos concretos en la relación de seguridad social que legitiman plenamente para que sea impugnada. Seguidamente interpreta el art. 143.2 LGSS en el sentido de que solo procede fijar un plazo para la revisión del grado de invalidez cuando ésta haya sido reconocida en vía administrativa, pero no comprende aquellos supuestos en que el INSS se limita a fijar la fecha de la revisión, porque no hay base legal para ello. Y, por otra parte, también el art. 6.2 del RD. 1300/95 establece que, "cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión (...) en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la LGSS ".

La sentencia de contraste basa su decisión en la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 30/06/2000 (rec. 4226/99 ), en la que se planteaba si el INSS puede o no fijar plazos de revisión en las resoluciones en que se limita a rechazar la solicitud presentada por el trabajador, sin hacer declaración alguna que afecte al grado de invalidez ya reconocido con anterioridad. La conclusión a que llega la sentencia, interpretando el art. 143.2 LGSS y los arts. 6.2 del RD. 1300/95 y 13.3 de la Orden de 18-1-96, es que las resoluciones que no reconozcan o modifiquen el grado de invalidez no podrán establecer un nuevo plazo para la revisión.

TERCERO

En cuanto al fondo, por el demandante en su recurso, se denuncia infracción del art. 24 de la C.E . en relación con el art. 214 de la LEC ; y art. 143-2 LGSS en relación con el art. 6.2 del R.D. 1300/95 y arts. 9.3 y 14 C.E .

El recurso debe desestimarse por lo siguiente, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida -entre otras-, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 (rec. 3440/2006 ), a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), a cuyo tenor :

"

  1. El articulo 143-1 LGSS, redactado conforme a lo dispuesto en el art. 34-2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden Social establece, después de indicar en su párrafo primero que corresponde al INSS, la competencia para declarar la situación de invalidez permanente, a efectos de reconocimiento de prestaciones económicas, que "toda resolución inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, ó se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación originaria del estado invalidante... plazo vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

  2. De acuerdo con dicho precepto, como se decía en nuestra sentencia de 30-06-2000 (R-4226/99 ) en un supuesto distinto en el que se debatía si el INSS puede o no fijar plazo de revisión cuando en su resolución se limitó a rechazar la solicitud presentada por el trabajador sin declaración alguna que afecte al grado de invalidez ya reconocida con anterioridad, se llega a la conclusión de que una interpretación, acudiendo al sentido propio de las palabras utilizadas en dicho precepto, primer canon interpretativo de las normas, según previene el art. 3-1 del C. Civil, dado el sentido inequívoco del texto, nos llevaría a la conclusión de que cuando el legislador fija un plazo para pedir la revisión, ó lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, a lo que se está refiriendo es solo a las resoluciones administrativas por las que se reconocía el derecho a prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, razón por la cual estimaba el recurso de lo actora declarando que la solicitud presentada una vez transcurrido el plazo fijado en la resolución que lo declaró invalido permanente total no estaba sujeto a plazo alguno debiendo el INSS resolver sobre la petición de revisión. A igual conclusión conduce el art. 6-2 del R. Decreto 1300/1995 de 21 de julio dictado en desarrollo de la Ley 42/94 de 30 de diciembre, y en uso de la habilitación que le otorgó la Disposición Transitoria Séptima de ésta última y el 13 de marzo, la Orden de 18-01-1996, que desarrollo a su vez el R. Decreto que atribuye al INSS la competencia para evaluar, calificar ó revisar las incapacidades.

  3. Ahora bien, cuando como aquí sucede la resolución administrativa inicialmente fuese denegatoria de la solicitud de invalidez, siendo recurrida judicialmente, a través de la resolución impugnatoria del acto administrativo denegatorio anterior, dictándose resolución judicial reconociendo la invalidez permanente, sin fijar en la misma plazo para su revisión, nada impide, que el INSS, fije el plazo de revisión, pues lo decidido judicialmente en nada afecta a la competencia del INSS, para más tarde hacerlo, sin que ello suponga tampoco la circunstancia de que la sentencia judicial sea declarativa de incapacidad, interfiera en la competencia del INSS, ni ello implique una modificación ó alteración de una resolución que ha adquirido firmeza y en la que no se fijó plazo para revisar la invalidez, al tratarse de resoluciones distintas, no incompatibles; de haber querido el Legislador establecer como obligación del Organo Judicial la de fijar en la sentencia que reconoce un grado de incapacidad permanente, el plazo para instar la revisión de dicho grado hubiera introducido el oportuno precepto en la LPL (texto refundido), el cual incorporó a dicha Ley las modificaciones introducidas por la Ley 42/94 de 30 de diciembre, guardando silencio sobre dicho extremo; otra cosa supondría establecer un régimen diferencial para las resoluciones administrativas y judiciales, sujetas unas a plazo y otras no; la decisión judicial se ha producido en el contexto de la revisión de un acto administrativo antijurídico, que supone un pronunciamiento parcial respecto al acto administrativo revisado, limitado a la existencia de una situación de incapacidad permanente y alcance del grado de incapacidad, y que por tanto, al no alcanzar ó pronunciarse sobre el plazo de revisión, permite el acto administrativo posterior sobre dicho extremo, sin perjuicio del ulterior control judicial.".

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso formulado por el demandante, y declarar conforme a derecho la sentencia recurrida, que confirma la dictada en instancia desestimatoria de la demanda, al constar probado que el Juzgado de lo Social con fecha 24-01-2002 declaró la situación de invalidez permanente absoluta, fijándose por resolución del EVI de 16- 09-2002 que se podrá instar la revisión de la incapacidad del demandante a partir de 01-09-2003; sin que se discuta en los autos cuál deba ser la fecha de revisión, siendo lo debatido únicamente la competencia del INSS para fijarlo, cuando la Incapacidad Permanente fue declarada por sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de

  1. Valentín, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 2920/03, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en autos núm. 911/02, a instancia de D. Valentín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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