STS, 30 de Enero de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:1844
Número de Recurso342/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juli Rius Rabasa, en nombre y representación de D. Silvio, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 7798/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 6 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos núm. 333/2005 seguidos a instancia de D. Silvio, sobre incapacidad temporal. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ASEPEYO, representada por el Procurador Dª Matilde Martín Pérez, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISMOL MASQUEFA, S.L..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- Don. Silvio con DNI nº NUM000, nacido el 22.12.58, prestaba sus servicios con la categoría profesional de Oficial Metalúrgico Grupo IV, para la empresa Dismol Masquefa SL con una antigüedad desde el mes de octubre de 1998, siendo su función básica la preparación de las 15 prensas, con el correspondiente cambio de moldes, realizando así mismo el traslado de las piezas fabricadas a otras secciones. Esta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001. 2.- La empresa tiene contratadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. 3.- El Sr. Silvio desarrollaba su jornada laboral de 14 a 22 horas. En fecha 10.04.00 a las 22.22 horas acudió a los servicios médicos del ICS por presentar dolor retro-esternal de una hora de duración, fue acompañado por alguien de la empresa. Consta en el resumen histórico que el actor había padecido en otras ocasiones dolores torácicos con un primer episodio en junio de 1996 y con antecedentes así mismo de pericarditis. Su cuadro clínico fue estudiado en Hospital Valle Hebrón sin haberse llegado hasta dicha fecha a un diagnóstico preciso. En fecha 08.04.00 presentó mientras dormía tres episodios de dolor retro esternal, acompañado de dolor en ambos antebrazos, por lo que acudió el actor a urgencias. El diagnóstico el día 10.04.00 fue de "angor de inicio". En fecha 11.04.00 el actor ingresó en el Centre Cardiovascular Sant Jordi SA, siendo dado de alta hospitalaria el 17.04.00. Se le diagnosticó: a) Una cardiopatia isquémica, b) Angina inestable, c) Lesión grave de la arteria interventricular anterior por lo que se le practicó una angioplastia con implantación de Stent. 4.- El actor ha sufrido diversos procesos de IT:

De 10.04.00 al 20.10.00.

De 13.11.00 al 09.01.01.

De 30.01.01 al 08.05.01.

De 07.01.03 al 23.04.03.

De 10.05.04 al 28.02.05.

Todos estos periodos de IT han sido como consecuencia de la patología Cardíaca del actor.

  1. - Por resolución de fecha 01.03.05 la Dirección Provincial del INSS de Barcelona se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos 09.12.04 y el derecho a percibir una pensión mensual de 566,36 euros más las revalorizaciones de pensión correspondientes, percibiéndose la pensión desde el 01.03.05. Según el dictamen emitido el 09.12.04 por la UVAMI el actor presenta las siguientes lesiones: cardiopatia isquémica. Infarto de Miocardio. ACTP mas STENT en DA y CD. Angor inestable repetitiva. Dislipemia". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Silvio contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y contra DISMOL MASQUEFA SL, se declara que la contingencia determinante de la incapacidad temporal de fecha:

De 10.04.00 al 20.10.00

De 13.11.00 al 09.01.01.

De 30.01.01 al 08.05.01.

De 07.01.03 al 23.04.03.

De 10.05.04 al 28.02.05.

Derivan de enfermedad común, y consecuentemente absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 6.07.05 dictada en el procedimiento nº 333/2005, seguido a instancia del recurrente contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO y Dismol Masquefa S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de septiembre de 1999 (Rec. 280/99 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de febrero de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y, en su caso, el art. 115.2 del mismo Texto legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida tiene por objeto determinar si la contingencia determinante de la incapacidad temporal deriva de enfermedad común o bien de accidente de trabajo.

Según hechos probados el demandante que tenía su jornada laboral de 14 a 22 horas, en fecha 10 de abril de 2000, acudió, a las 22.22 horas, a los servicios médicos del ICS, por dolor retro-esternal de una hora de duración. Consta, en el resumen histórico, que el actor había padecido, en otras ocasiones, dolores torácicos con un primer episodio en junio de 1996 y con antecedentes así mismo de pericarditis. El 8 de abril de 2000 presentó, mientras dormía, tres episodios de dolor retro esternal, acompañado de dolor en ambos antebrazos, por lo que acudió al servicio de urgencias. El 10 de abril de 2000 tras el dolor sufrido en el centro de trabajo fue diagnosticado de "angor de inicio", y el 11 de abril de 2000 de cardiopatia isquémica, angina inestable y lesión grave de la arteria interventricular anterior, por lo que se le practicó una angioplastia con implantación de Stent.

La sentencia recurrida ha considerado que, del relato de hechos probados, no puede sostenerse que el dolor presentado en el lugar y centro de trabajo fuera constitutivo de accidente laboral, pues por todos los antecedentes se trató de una mera manifestación de una dolencia ya existente y manifestada incluso en reposo, sin realización de esfuerzo alguno, y que estaba asociada a una lesión grave de una arteria que requirió implantación de stent, lo que denotaba una degeneración física no atribuible a la influencia que pudiera haber tenido el trabajo realizado por cuenta ajena. Concluye dicha resolución judicial, que se ha roto la presunción de laboralidad del accidente ocurrido en el lugar y centro de trabajo, pues en puridad no existió siquiera un accidente que agravará la situación anterior, sino una mera manifestación de una situación preexistente.

  1. - Frente a la sentencia anteriormente citada se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca y aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de septiembre de 1999. En esta resolución de contraste figura, como hecho probado, que el trabajador prestaba servicios por cuenta ajena con una jornada de 7,30 a 14,30 horas y el 14 de octubre de 1997, realizando los trabajos propios de su categoría, sufrió un infarto ingresando en el hospital a las 13'59 horas. El 15 de octubre de 1997 es dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio. Por resolución de 3 de junio de 1998 se declaró que el proceso iniciado el 15 de octubre de 1997 derivada de accidente de trabajo. El trabajador presentaba como antecedentes: fumador y bebedor importante, hiperuricemia, hipercolesterolemia y artritis única, padece enfermedad coronaria con afectación de vasos.

    La Sala de suplicación resolvió, aplicando la doctrina de esta Sala de que la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, y que esa presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo realizado y el siniestro. Considera, además, que la existencia de factores de riesgo coronario no alcanza a quebrar tal presunción, por lo que el dolor torácico que sufrió, cuando se encontraba realizando las tareas propias de su calificación profesional, que fue diagnosticado, en un principio de infarto agudo de miocardio, y, posteriormente, de angina inestable, con isquemia anterior y que motivó el inicio de la situación de incapacidad temporal, debe ser calificado de accidente de trabajo y no de enfermedad común.

  2. - Un examen comparativo entre las sentencias recurrida y "contraria" permite concluir, como igualmente informa el Ministerio Fiscal, que en el caso presente no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto:

    1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    2) Y, aplicando la doctrina expuesta, no existe contradicción, al ser diferentes los hechos contemplados en las sentencias que se comparan y que, consecuentemente, determinaron sus pronunciamiento diferentes. Así: a) La sentencia recurrida fundamenta la ruptura de la presunción de laboralidad del accidente (art. 115.3 LGSS ) ocurrido en el lugar y centro de trabajo, en virtud de que ni siquiera existió un accidente que agravara una situación patológica anterior, sino una mera manifestación de una situación preexistente, que se presentaba, incluso, en reposo y sin realización de esfuerzo alguno. La dolencia, se afirma, estaba asociada a una lesión grave de una arteria que requirió implantación de stent, lo que denotaba una denegación física sin conexión causal con la actividad laboral realizada por cuenta ajena. Se dice, además, que el trabajador había sufrido dolencias precordiales, que se repitieron dos días más tarde en el lugar de trabajo, con diagnóstico grave, para cuya corrección se practicó angioplastia, pero sin que, como antes se ha adelantado, sea posible vincular el episodio sobrevenido en el lugar y jornada de trabajo con esfuerzo o actividad laboral de cualquier clase. b) en otra forma, la sentencia contraria parte de unos hechos probados diferentes, expresivos de que el trabajador sufrió el accidente cardiovascular cuando desempeñaba las actividades propias de su categoría, sin que existiera un antecedente inmediato similar al de la resolución impugnada, y sin que pueda equipararse a ello la presencia de factores de riesgo: fumador y bebedor, hiperuricemia, hipercolesterolemia. c) Consecuentemente a lo antes expuesto, ha de alcanzarse la conclusión de que las sentencias que se comparan no sólo no son contradictorias, sino que ambas interpretan de la misma manera el artículo 215.3 LGSS, de modo que son los distintos hechos, los que han ocasionado y justificado la diversidad de pronunciamientos en orden a la destrucción o no de la presunción de laboralidad establecida en el repetido art. 215.3 LGSS.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, procede desestimar el presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juli Rius Rabasa, en nombre y representación de D. Silvio, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 7798/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 6 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos núm. 333/2005 seguidos a instancia de D. Silvio, sobre incapacidad temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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