STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:7417
Número de Recurso2313/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael S.P., en nombre y representación de D. Antonio F.B., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 16 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº

3584/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, dictada en virtud de demanda presentada por D. Antonio F.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 1997, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- El actor en este proceso, Antonio F.B., mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, obtuvo del INSS resolución en fecha 1.3.83 por la que se le reconocía en situación de I.P.Total derivada de enfermedad común, con derecho a prestaciones correspondientes calculadas sobre una base reguladora de 5.584 ptas. mes resultando una pensión total (inicial mas mejoras) de 11.730 pesetas, mes.

  1. - En fecha 9.11.92, solicitó el actor revisión del grado de invalidez que tenía reconocido, como el INSS nada le notificara al respecto, volvió a cursar solicitud con fecha 5.4.93 contestando el INSS mediante acuerdo de fecha 14.4.93 que ya tenía incoado expediente de resolución y se esperara a ser citado por la UVMI. No fue citado pese a la anterior notificación, y con fecha 15.9.95 se produjo la solicitud; finalmente fue citado a la UVMI de fecha 26.7.96 el INSS dictó resolución de fecha 23 de agosto de 1996 reconociendo al actor en situación de I.P. Absoluta con derecho a las prestaciones económicas correspondientes con efectos económicos de 27.7.96. 3º.- Conforme al actor con el grado de invalidez n uevamente reconocido pero disconforme con la fecha de efectos, agotada sin éxito la vía previa, presentó la demanda que da origen a estas actuaciones en fecha 25.2.97 solicitando que la fecha de efectos le sea reconocida a la fecha de la primera solicitud de 3.11.92 o subsidiariamente al año 1994. 4º.- El actor que nació en fecha 12.2.41, padecía en el año 83 cuando le fue reconocida la invalidez bronquitis crónica esteatosis hepática, certicoartrosis en la EPOC, leve TBC residual, intervenido de 2 hernias discales lumbares no recidivadas, hepatopatía crónica, cirrosis postal, pancreatitis etílica y gastroduodenitis intervenidas, papiloma recidivante plantar derecho intervenido en 6 ocasiones, con varios ingresos. La última profesión del actor ha sido la de obrero de matadero".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Estimando la demanda interpuesta por Antonio F.B., en contra del INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la fecha de efectos de la pensión que por IPA tiene reconocido el actor es la de 3.11.92 condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ello se derive".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 16 de febrero de 1999, con el siguiente fallo: "Con estimación del recurso revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada por ANTONIO F.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolvemos a dichos demandados".

CUARTO.- El Letrado D. Rafael S.P., en nombre y representación de D. Antonio F.B., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 1992, recurso 1442/91.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 19 de septiembre de 2000 se señaló el día 10 de octubre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso., lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente recurso se originó por demanda de un beneficiario de la Seguridad Social, preceptor de prestaciones por IPT derivada de enfermedad común, que habiendo solicitado la revisión de su grado de invalidez y estimada esta petición por la entidad gestora, reclama el derecho a que los efectos de la revisión operada se retrotraigan a la fecha de su solicitud y no la que tomó en consideración el demandado; el Juzgado de lo Social estimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestimó la demanda. Contra esta última resolución ha interpuesto la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 1992.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal propone en su informe la estimación del recurso, en el entendimiento de que concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada para el contraste, conteniendo ésta la doctrina correcta, pero no son de apreciar las identidades en los hechos, fundamentos y pretensiones, en los términos requeridos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y así se evidencia con el análisis comparado de ambas resoluciones.

Cierto es que el punto de arranque de los dos litigios es coincidente, pues en ambos se ejercitan pretensiones por pensionistas de incapacidad permanente total, solicitando la revisión de su grado de invalidez, a fin de que le sea reconocido el de incapacidad permanente absoluta, pero ahí concluye la identidad de situaciones; la sentencia de contraste admite como hechos acreditados que el demandante solicitó el 10 de abril de 1989 la revisión de su incapacidad; el INSS dictó resolución el 30 de enero de 1990 declarando no haber lugar a la revisión solicitada; frente a esa resolución formuló el demandante reclamación previa, que no fue resuelta expresamente hasta el 6 de junio de 1990 y precisamente para reconocer el grado de incapacidad solicitado. La sentencia que resolvió el recurso de suplicación confirmó la de instancia, pero no declaró la retroactividad de los efectos económicos de la nueva situación a la fecha de solicitud de la revisión, ni tampoco al día en que se dictó la resolución por la entidad gestora.

El supuesto que contempla la resolución recurrida es sensiblemente distinto, sobre todo en el fundamento y en el sentido de su fallo; se causó petición de revisión el 9 de noviembre de 1992, sin que el INSS diera respuesta alguna; el 5 de abril de 1993 el interesado cursó una nueva solicitud en el mismo sentido que la primera, contestando la entidad gestora que ya había incoado el oportuno expediente y que esperara a ser citado por la UVMI; el 15 de septiembre de 1995 se volvió a reproducir la solicitud de revisión y, finalmente el INSS resolvió el 23 de agosto de 1996 acceder a lo solicitado, reconociendo que el reclamante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 27 de junio de 1996; en la demanda que dio origen al litigio del que dimana el presente recurso, se solicita que la incapacidad permanente absoluta reconocida tuviera efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión o, subsidiariamente, desde la reclamación previa, peticiones que se reiteran en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina; la sentencia recurrida desestimó aquellas pretensiones, aplicando lo que disponen los artículos 40 de la O.M. de 15 de abril de 1969 y 21 del Reglamento General de Prestaciones, es decir, retrotrayendo los efectos de la nueva incapacidad a la fecha de la resolución del INSS por la que le fue reconocida.

TERCERO.- De lo anteriormente expuesto se deduce la ausencia del requisito de la contradicción porque, además de las diferencias puestas de relieve en la base de hecho, lo que resulta evidente a todas luces es la diferencia en la fundamentación de las dos sentencias, y por eso mismo llegan a soluciones distintas, aunque no contradictorias, y, lo que es más importante, el pronunciamiento de la resolución de referencia tuvo en cuenta "las especiales circunstancias que concurren en el caso", como literalmente se dice en el único fundamento de derecho, para resolver pretensiones que no coinciden con las ejercitadas en este procedimiento, donde lo que se pide es que los efectos económicos del nuevo grado de incapacidad se retrotraigan a la fecha de la solicitud o la de la reclamación previa, y por eso la sentencia, aplicando la doctrina y las normas reguladoras del silencio administrativo, tomó como punto de partida una fecha distinta de aquellas dos citadas. La resolución recurrida no alude en absoluto a las circunstancias particulares del caso y resolvió la controversia de distinta manera, con la fundamentación ya referida. Hay además, otra diferencia esencial entre ambos casos que obsta a la contradicción prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; en el supuesto de contraste recayó reducción del INSS declarando no haber lugar a la revisión solicitada; y fue más tarde cuando causada reclamación en vía previa, el INSS accedió a lo pedido, en tanto que en el caso contemplado en la sentencia recurrida, el INSS reconoció el grado de incapacidad permanente solicitado por el demandante sin necesidad de formular reclamación previa, por cuyo motivo ambas resoluciones comparadas fijaron en fechas distintas los efectos económicos del nuevo grado de incapacidad permanente.

CUARTO.- Por las anteriores razones, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael S.P., en nombre y representación de D. Antonio F.B., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 16 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 3584/97, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en autos nº 209/97, seguidos a instancia de D. ANTONIO F.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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