STS, 9 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de Suplicación núm. 613/2007, interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada en 10 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en los autos núm. 487/2006 seguidos a instancia de dicho actor, sobre incapacidad permanente. Es parte recurrida D. Franco, representada por el Letrado Dª Ana Isabel Orejas Arias y ANTRACITAS SAN ANTONIO, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, contenía como hechos probados: "Primero.- El demandante, Franco, nacido el 19 de julio de 1953, se encuentra afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón con el número NUM000, siendo la última empresa para la que prestó servicios laborales, Antracitas San Antonio, S.L., con la categoría de Picador, durante el período comprendido entre el 31/03/1984 al 09/11/1988, pasando posteriormente a percibir la prestación por desempleo (nivel contributivo). No consta acreditado en autos la identidad de la Mutua con la que la citada empresa tuviera concertado, en virtud de correspondiente Convenio de Asociación, los riesgos profesionales de accidente de trabajo y enfermedades profesionales. Segundo.-. Con efectos del 20 de enero de 1992, al demandante le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer EPOC, insuficiencia respiratoria obstructiva de mediana intensidad y sordera bilateral neurosensorial; iniciado expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, dando lugar al expediente NUM001, tras los trámites correspondientes se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS de León, con fecha 28 de febrero de 2006, por la que se declara al demandante no afecto de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por error de diagnóstico, ya que no se constata la existencia de EPOC, siendo los valores espirométricos normales. Tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 7 de febrero de 2006, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Silocisis simple. Bronquitis crónica no obstructiva. Hipacusia bilateral mixtas leve. Cataratas ambos ojos. Vitrectomía ojo izquierdo desde 2002", quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "silicosis simple con intercurrencia. Hipoacusia bilateral mixta con déficit binaural 30,65%. Visión disminuida leve de la OMS equivalente a deficiencia binocular del 6% según Real Decreto 1971/1999 ", en este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con trascendencia en la capacidad laboral del demandante. El Instituto Nacional de Silicosis con sede en Oviedo, emitió informe con fecha 6 de septiembre de 2006, en el sentido de que el demandante padece neumoconiosis simple, valorable como silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente. Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente por enfermedad profesional sería la de 2.897,70 euros y los efectos del 27 de enero de 2006 (fecha del primer reconocimiento médico oficial); y, la base reguladora para la incapacidad permanente por enfermedad común, sería la de 779,84 euros y los efectos del 2 de marzo de 2006; la fecha de revisión por agravación o mejoría, en ambos casos, seria de mayo de 2009. Quinto.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 9 de junio de 2006". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, rechazando la alegación de indefensión, y DESESTIMANDO la demanda sobre incapacidad permanente, formulada por Franco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA ANTRACITAS SAN ANTONIO, S.L. y la ASEGURADORA RIESGO PROFESIONAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso laboral, confirmado íntegramente la resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 28 de febrero de 2006, objeto de impugnación en este proceso laboral.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por D. Franco contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de León, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTRACITAS SAN ANTONIO, S.L., y contra la desconocida Mutua de Accidentes de Trabajo a la que se encontraba asociada la citada empresa para la cobertura de las contingencias profesionales, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos también en parte la sentencia de instancia, declaramos que el Sr. Franco continúa afecto a incapacidad permanente total para la profesión de picador de la minería, derivada de enfermedad común, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a arrostrar tal declaración y a reponer al interesado en la prestación que venía percibiendo con efectos de 1 de marzo de 2006. Y desestimamos en cuanto al resto la suplicación deducida, confirmando al respecto el pronunciamiento de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de diciembre de 2001 (Rec. 1921/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de julio de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el art. 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, el art. 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Un trabajador afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón tenía reconocida, desde el año 1992, una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, percibiendo por ello la correspondiente pensión. Iniciado en el año 2006 expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución, en fecha 28 de febrero de 2006, declarando que el actor no estaba "afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por error de diagnóstico, ya que no se constata la existencia de EPOC".

Contra esta resolución administrativa interpuso demanda el trabajador, siéndole desestimada en la instancia, pero la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó el recurso de suplicación ejercitado por el actor y revocó la decisión del Juzgado, resolviendo, en Sentencia de 23 de mayo de 2007, que el INSS repusiera al demandante en la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que antes tenía reconocida, por entender la Sala que el INSS no estaba facultado para "que se revise a la baja y por error de diagnóstico su pensión previa, ya que para ello será la Administración la que en su caso habrá de iniciar de oficio un procedimiento administrativo nuevo. Contra esta Sentencia de suplicación el INSS ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Aporta el recurrente para justificar el presupuesto de contradicción la sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2001 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Recurso 1921/01, que enjuicio el siguiente supuesto: El actor, que había sido declarado en situación de invalidez permanente total el 14 de noviembre de 1.995, solicitó revisión por agravación el 25 de abril de 2.000. Efectuada la tramitación correspondiente, la Entidad Gestora lo declaró no afecto de invalidez permanente, apreciando la mejoría de las dolencias que habían sido determinantes de su primitiva declaración de invalidez. Agotada la vía administrativa, presentó demanda solicitando de nuevo se le declarara en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, se le mantuviera la situación de invalidez permanente total. El Juzgado de lo Social número 2 de León desestimó la demanda en sentencia de 22 de enero de 2.001, declarando acreditada la no afectación del demandante por dolencias que le incapacitaran para el trabajo. El beneficiario interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 3 de abril de 2.001. Esta resolución declara que no procede una "reformatio in peius" prohibida por el artículo 89.2 de la Ley 30/1992 y, estimando que el actor no está afecto de invalidez permanente absoluta, condenó a la demandada a mantenerle el grado de invalidez permanente total que tenía reconocida, antes del inicio del expediente administrativo, pretensión que, como se dijo se había deducido con carácter subsidiario. En este caso, esta Sala casó la resolución recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimó el recurso de esta última clase, por lo que confirmó la decisión de instancia.

  2. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la contraria permite concluir que, en el presente recurso, concurre el presupuesto de contradicción, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal. Ello es así, por que conforme los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), nos encontramos ante dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, como también lo eran lo pedido y la causa de pedir, y no obstante, los pronunciamientos son diferentes, de otra parte el escrito de interposición se ajusta a las exigencias del art. 222 del invocado Texto procesal.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los mandatos de los artículos 89 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, 143 de la Ley General de la Seguridad Social, 6.1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio y Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.996. El problema litigioso ha sido ya unificado, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2000, aportada como contraria por la parte recurrente. Y a tal doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ordena, en su Disposición Adicional VI, que la impugnación de los actos de la Seguridad Social y su revisión se regirán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. Ello implica que las normas de la Ley Administrativa no se apliquen en la impugnación de éstos actos, cuando existen normas específicas que los regulen. Así ocurre en el caso de la revisión de los grados de invalidez, cuyo procedimiento se recoge en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Esta norma, en su artículo 6º, señala que los Directores Provinciales del INSS deberán dictar resolución (en los expedientes de revisión de grado de invalidez) sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, norma que aparece desarrollada en el artículo 13 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996 en la que vuelve a reiterarse que los Directores del INSS no están vinculados por las peticiones concretas de los interesados, añadiendo, "por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad parecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones". Es por tanto lógico que la resolución administrativa califique la situación del beneficiario aun contra sus intereses, cuando fue él quién instó la revisión. El procedimiento de revisión es idéntico, tanto si se trata de mejoría como de agravación. A la vista de las diligencias en él practicadas debe calificarse la situación del beneficiario. Por ello no se produce situación formal de indefensión de éste por esa calificación perjudicial. El resultado sería el mismo instando la Entidad Gestora de oficio la revisión por mejoría, dando lugar, de manera innecesaria, a dos expedientes de idéntico contenido.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado procede estimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase formulado por el demandante y la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso de Suplicación núm. 613/2007, interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada en 10 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en los autos núm. 487/2006 seguidos a instancia de dicho actor, sobre incapacidad permanente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ País Vasco 280/2022, 8 de Febrero de 2022
    • España
    • 8 Febrero 2022
    ...resolución que reconoció o declaró la invalidez, llegando a la conclusión de que no puede establecer plazo alguno". STS, Sala cuarta, 9 de julio de 2008, recurso 2615/2007: "SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción de los mandatos de los artículos 89 de la Ley 30/1992, de Procedimient......
  • STSJ Cataluña 6829/2022, 20 de Diciembre de 2022
    • España
    • 20 Diciembre 2022
    ...de grado por agravación de incapacidad permanente a petición del interesado, ha admitido la revisión "a la baja". Así, la STS 9/7/2008 (rec. 2615/2007), entre otras, señala que "La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ord......
  • STSJ Andalucía 439/2015, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • 25 Febrero 2015
    ...la extensión, intensidad de las patologías, así como los miembros y órganos afectados, no bastando la existencia de nuevas dolencias ( STS 09-07-2008 ). Y a continuación dicha parte analiza las patologías que en aquel hecho probado séptimo, se añade al informe médico de síntesis que igualme......
  • STSJ Andalucía 2395/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...del trabajador, limitándolo hasta el punto de que este impedido para realizar cualquier profesión u oficio, citando en dicho sentido la STS 09-07-2008 . Y hace descansar dicha valoración jurídica en la apreciación fáctica de que persiste con igual entidad el síndrome ansioso depresivo, y qu......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR