STS, 19 de Febrero de 1999

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso9651/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre sanción por irregularidades de Caja Rural; siendo parte apelada D. Narciso, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Narciso, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda que impusieron sanción de multa a su mandante de 21 de febrero de 1985 y 21 de junio siguiente, desestimatoria esta última del recurso de reposición previo al contencioso interpuesto contra aquélla, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicando se dictase sentencia "por la que: a) Declare nula, anule o revoque las Resoluciones citadas del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de febrero de 1985, por la que se impone a Don Narcisola sanción de 100.000 (CIEN MIL) pesetas de multa, y la Resolución de 21 de junio siguiente, por la que fue desestimado el `recurso de reposición´ interpuesto contra la anterior. c) Condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de Sentencia".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  2. - Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gamarra Mejías, en nombre y representación de Don Narciso, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de Febrero de 1985, confirmada en reposición por otra de 21 de Junio de 1985, -ya descritas en el primer fundamento de esta sentencia-, debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a Derecho, y en consecuencia las anulamos; sin hacer condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso ante esta Sala el presente recurso de apelación por la representación procesal de la Administración del Estado, suplicando en su escrito de alegaciones se dicte "en su día sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada, declarándose que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho".

Tercero

La representación de D. Narcisopresentó por su parte escrito de alegaciones suplicando sentencia desestimatoria del recurso.

Cuarto

Por Providencia de 20 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para Votación y Fallo el día 11 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de la presente apelación la sentencia dictada el 16 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 25.715, que anuló las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de febrero de 1985 y 21 de junio siguiente (ésta confirmatoria, en reposición, de la anterior), por las que se impuso a Don Narcisola sanción de 100.000 pesetas de multa como responsable, entre otros, de diversas infracciones puestas de manifiesto en actas levantadas por los servicios de inspección del Banco de España en relación con las actividades de la "Caja Rural Provincial de Badajoz", en 1982 y 1983, infracciones tipificadas y sancionadas conforme a lo dispuesto en el Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, sobre cooperativas de crédito (BOE de 11-12-1978).

Segundo

La Sala de la Audiencia Nacional anuló las resoluciones ministeriales impugnadas por aplicación de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio y 4 de julio de 1989, cuya transcripción literal se hacía en la sentencia apelada, según las cuales la norma sancionadora aplicada, "por su rango insuficiente incumple [...] el principio de reserva de ley y configura directamente, sin hallarse habilitada por remisión reglamentaria la antijuridicidad de las conductas sancionables de mayor gravedad, conteniendo una fórmula genérica y omnicomprensiva para las demás [...]".

Tercero

El Sr. Abogado del Estado basa su recurso de apelación en que dicha doctrina contradecía la previamente establecida, sobre idéntica cuestión, por la misma Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de octubre de 1988 y 16 de febrero de 1989 y que, además, ulteriormente aquella Sala había vuelto a su doctrina primitiva (favorable a la eficacia sancionadora del Decreto) en las sentencias de 20 de diciembre de 1990 (recurso número 51/1987) y de 21 de febrero de 1991.

Cuarto

Siendo todo ello cierto, hay que reseñar que nuevamente esta Sala del Tribunal Supremo volvió a enfrentarse con el problema de la insuficiente cobertura normativa dispensada por el tan citado Decreto 2860/1987 en la sentencia de 17 de marzo de 1993 y rechazó la existencia de aquélla. Este mismo criterio fue mantenido en la sentencia de 3 de mayo de 1993, dictada en un recurso extraordinario de revisión (número 1361/1991), interpuesto contra la sentencia precedente de la propia Sala de 27 de diciembre de 1990, que había considerado suficiente aquella cobertura. La sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1993, tras considerar que el Decreto "infringe el principio de legalidad en su aspecto material, de forma grave y manifiesta", estimó el recurso extraordinario de revisión, rescindió la sentencia precedente y anuló las resoluciones sancionadoras que ésta había confirmado en parte.

Quinto

En aras a la seguridad jurídica y a la uniformidad jurisprudencial, debemos atenernos a los fundamentos expuestos, y al fallo emitido, en dicha última sentencia pues, de un lado, fue dictada en un proceso extraordinario cuya finalidad era precisamente resolver la contradicción existente entre sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", hubieran dado lugar a "pronunciamientos distintos", como disponía el antiguo artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional; y de otro, su doctrina es plenamente conforme con la interpretación jurisprudencial consolidada acerca del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas. Nos apartamos, así, de la doctrina sustentada en las sentencias de signo contrario, incluida alguna dictada con posterioridad a la de 3 de mayo de 1993, como es la recaída el 10 de marzo de 1995 (recurso número 849/1991) que, de nuevo, afirma la cobertura legal del Decreto 2860/1978.

Sexto

Los fundamentos jurídicos a los que antes hemos hecho referencia, que hemos de reiterar por lo ya dicho, se expresaban en estos términos: "

CUARTO

El Real Decreto 2860/1978, de 3 noviembre, dispone en su núm. 1 que serán sancionables las actuaciones de las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales que no acomoden su actuación a las normas del presente Real Decreto, a las disposiciones que lo desarrollen y, en general, a las normas de observancia obligatoria establecidas o que se establezcan, enumerando a continuación las sanciones que pueden imponerse. En el número 2 establece como regla general que la determinación de la sanción aplicable se realizará en función de la gravedad de la infracción, apreciando todas las circunstancias que concurran en cada caso, concretando a continuación las infracciones que tienen la consideración de muy graves y graves.

QUINTO

El principio tradicional del Derecho Penal «nullum crimen, nulla poena sine lege» se halla en la actualidad incorporado al art. 25.1 de la Constitución, también aplicable, con ciertas limitaciones, a las sanciones administrativas, en su doble vertiente de «lex previa y lex certa», es decir, estableciendo una doble garantía: una de orden material, que exige una previa determinación de los hechos o conductas constitutivos de infracción y de la sanción que corresponde a cada uno de ellos; otra de orden formal, requiriendo el suficiente rango en las normas sancionadoras, que se traduce en el principio de reserva de ley, ciertamente atenuado cuando se trata de normas anteriores a la Constitución, en las llamadas situaciones de sujeción especial o cuando haya una remisión a normas reglamentarias siempre que en la ley estén suficientemente determinados los elementos de la conducta ilícita -Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 enero y 7 abril 1987, 8-6-1988, 6 febrero y 21 diciembre 1989, 29 marzo, 15 noviembre y 17 diciembre 1990, 17-10-1991 y las de la Sala Primera núms. 93 y 95, ambas de 11-6-1992-.

SEXTO

Aunque es muy dudoso que la relación entre la Administración y las entidades de crédito pueda considerarse como de sujeción especial con apoyo en el art. 149.1.11.ª de la Constitución, que se limita a establecer la competencia exclusiva del Estado en la regulación de las bases de crédito, banca y seguros, sí debe estimarse en cambio no exigible el principio de reserva de ley por tratarse de una norma sancionadora, el Real Decreto 2860/1978, de 3 noviembre, anterior a la Constitución -Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 21-12-1989 y 29-3-1990-.

SÉPTIMO

No cabe llegar a la misma conclusión en lo que se refiere a la exigencia de orden material relativa a una previa determinación de las infracciones y de las sanciones que corresponden a las mismas, puesto que: A) En cuanto a los sujetos responsables, el art. 8.1 del referido Real Decreto establece las sanciones imponibles a las entidades de crédito, miembros del Consejo Rector y Dirección de la Cooperativa, sin concretar qué infracciones son imputables a unos u otros, ni si lo pueden ser a varios órganos o personas. B) En cuanto a la tipificación de las infracciones, pues si el art. 8.2 enumera las infracciones graves y muy graves, desde el momento que el párrafo primero establece que serán sancionables las actuaciones que no se acomoden a las normas del presente Real Decreto, a las disposiciones que lo desarrollen y, en general, a las reglas de observancia obligatoria establecidas o que se establezcan, en cuyo genérico precepto quizá se pretendió incluir las calificables de leves, pero, en todo caso, con una total indeterminación de esas otras posibles infracciones. C) Sobre todo, en cuanto a la sanción imponible, ya que el art. 8.2 dispone que la determinación de la sanción aplicable se realizará en función de la gravedad de la infracción, apreciando todas las circunstancias que concurran en cada caso, con absoluta indefinición de la sanción aplicable a cada tipo de infracción, cuya determinación queda pues al arbitrio del órgano sancionador".

Séptimo

El recurso de apelación debe, pues, ser desestimado, sin necesidad de analizar el motivo adicional (la prescripción de la infracción) que la representación del apelado suscita en su escrito de alegaciones y sin que haya razones para imponer la condena en costas, ante la ausencia de temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 9651/91 interpuesto por D. Narcisocontra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 25.715, que anuló las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de febrero de 1985 y 21 de junio siguiente (ésta confirmatoria, en reposición, de la anterior), por las que se impuso al recurrente la sanción de 100.000 pesetas de multa como responsable, entre otros, de diversas infracciones puestas de manifiesto en actas levantadas por los servicios de inspección del Banco de España en relación con las actividades de la "Caja Rural Provincial de Badajoz", en 1982 y 1983, infracciones tipificadas y sancionadas conforme a lo dispuesto en el Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, sobre cooperativas de crédito, que se confirma con todos sus pronunciamientos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Óscar González.- Manuel Campos.- Rubricados. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 10/03/99

Recurso Num.: 9651/1991

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona

Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini

Escrito por: CGR

ACLARACIÓN. ERROR MATERIAL. HA LUGAR.

Recurso Num.: 9651/1991

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona

Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: Tercera

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Fernando Ledesma Bartret

Magistrados:

D. Eladio Escusol Barra

D. Fernando Cid Fontán

D. Óscar González González

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona

_______________________

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

H E C H O S

Primero

Por sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1999 se declaró no haber lugar al recurso de apelación nº 9651/91 interpuesto contra la dictada con fecha 16 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 25715.

Segundo

El 2 de marzo del año en curso la representación de D. Narcisopresentó escrito interesando la aclaración de dicha sentencia rectificando el error material padecido en el Fallo de la misma en el que aparece literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 9651/91 interpuesto por D. Narciso", cuando en realidad dicho recurso fue interpuesto por la Administración del Estado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los errores materiales manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento.

Segundo

En el Fallo de la sentencia, cuya rectificación se interesa por la parte apelada en el recurso de referencia, se recoge que por dicha resolución se desestima el recurso interpuesto por "D. Narciso", cuando fue la Administración del Estado quien interpuso el citado recurso de apelación nº 9651/91.

Procede, por tanto, rectificar el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia y, en su virtud,LA SALA ACUERDA

Rectificar la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1999 recaída en el recurso de apelación nº 9651/91 en el sentido de sustituir la expresión "interpuesto por D. Narciso" por la de "interpuesto por la Administración del Estado".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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