STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1041/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1.041/92 interpuesto por la representación procesal de la empresa -Actualidad Editorial, S.A. (Editora General de Derecho, S.A) contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 2527/87, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1990, habiendo sido parte la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó Acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, contra la empresa -Editora General de Derecho S.A- por falta de alta y cotización, según períodos y salarios señalados por sentencia y auto de Magistratura de Trabajo nº 5 de Alicante, importando el global de la liquidación la cantidad de 1.853.040 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por resolución de fecha 6 de mayo de 1987, confirma el acta impugnada, siendo desestimado el recurso e alzada deducido frente a la anterior por resolución de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 18 de septiembre de 1987, frente a la que se interpone recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia nº 694 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Guillo Sánchez-Galiano en nombre y representación de "Editora General de Derecho, S.A", contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustados a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 7 de mayo de 1987 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 18 de septiembre de 1987. Todo ello sin costas".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "PRIMERO.- En 12 de diciembre de 1986 un Inspector de Trabajo y Seguridad Social levanta acta nº 15.098/86 de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social a la empresa "Editora General de Derecho, S.A", con actividad "Editora Revistas" y domicilio en calle Aragoneses, nº 7 de Alcobendas (Madrid), siendo las circunstancias que motivan el Acta "Falta de alta y cotización en el período 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1984 por el trabajador Juan Manuel, con una base de cotización de 214.260 pesetas, y diferencias en la base de cotización en el período: 1 de enero de 1985 a 30 de octubre de 1986, relacionadas en hoja anexa, según períodos y salarios señalados por Sentencia y Auto de la Magistratura nº 5 de Alicante, Procedimiento 872/86 y bases de cotización de dicho período. Se infringen los artículos 64, 66, 68, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2.069/74 de 30 de mayo. Asciende la liquidación a 1.853.040 pesetas.

En 8 de enero de 1987 la empresa Editora General de Derecho, S.A., efectúa las siguientes alegaciones: En septiembre de 1984, "Editora General de Derecho" no tiene actividad laboral alguna. En septiembre de 1984, D. Juan Manuel prestaba servicios a la revista jurídica "LA LEY" cuyo nombre social es EDILEX o DISLEX, domiciliada en Madrid, calle Goya, nº 15 (3º y 4º). "Editora General de Derecho, S.A", no comienza su actividad hasta el mes de noviembre de 1984 en que lanzó su número 1 de la revista "Actividad Laboral", acompañado del número de ensayo o número cero. Se acompañan como prueba la revista. Se acusan diferencias en la base de cotización en el período 1 de enero de 1985 a 30 de octubre de 1986, pero no se constatan cuales sean tales diferencias ni se toman en cuenta para la compensación. Los datos que figuran en la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Alicante, no pueden ni deben servir para el acta de liquidación. La razón es que la citada sentencia no llegó a poder de la Empresa en tiempo hábil para recurrirla en casación ante el Tribunal Supremo según consta en los referidos autos. Pero es que, además lo que la Sentencia declara como salarios incluye partidas tales como dietas, gastos de viaje y desplazamientos y suplidos efectuados por el Sr. Juan Manuel, que no pueden ni deben ser objeto de cotización. En el acta no aparece la categoría profesional del Sr. Juan Manuel, adoptada para los cálculos y en consecuencia no puede saberse si la base señalada excede las máximas de cotización. La Inspección no ha actuado tomando como base datos de propia observación o solicitados por ella a la Empresa. La aplicación del recargo de mora de un 15% está prevista para el caso de que no se hubiesen presentado los documentos de cotización dentro de plazo, caso en el que nos hallamos. Señalamos como prueba los propios archivos de la Seguridad Social y los TC 1 y TC 2, que obran en los mentados autos de la Magistratura de Alicante. Las relaciones del Sr. Juan Manuel con "Editora General de Derecho S.A" no son tan claras como parece deducirse del Acta, pues el Sr. Juan Manuel es accionista de la Sociedad (se aporta la primera copia fotocopiada de la Escritura de Sociedad) y además es DIRECCION000 de "Editora General de Derecho, S.A", señalando como prueba el Registro Mercantil. Las citadas relaciones del Sr. Juan Manuel con "Editora General de Derecho, S.A" no han sido las mismas a lo largo del tiempo que recoge el acta y en todo caso su retribución nunca ha sido superior a cien mil pesetas mensuales.

En 16 de marzo de 1987 el Inspector de Trabajo informa que "las alegaciones que la empresa presenta en lo que de relevante tienen, no afectan al contenido del Acta. La empresa alega que en el período 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1984 el trabajador incluido en el Acta, no trabajaba en la citada empresa y que los salarios percibidos no se ajustan a los salarios establecidos en el Acta en dicho período y que las diferencias en la base de cotización señalados en el período enero de 1985 a 30 de octubre de 1986, entre las cantidades cotizadas en dicho período y las cantidades realmente percibidas, no se ajustan a las cantidades señaladas en el Acta. Como queda reflejado en el Acta, tanto el período reflejado como los salarios, se han tomado de los hechos probados en la citada sentencia y Auto de la Magistratura de Trabajo nº 5 de Alicante, procedimiento 872/86, en el que se señala el período en que existió relación laboral entre el citado trabajador (1 de septiembre de 1984 y 30 de octubre de 1986) y los salarios realmente percibidos con la limitación de los topes máximos de cotización establecidos para la cotización de cada uno de los años. Si la empresa considera que los períodos y salarios reflejados en la sentencia no se ajustan a la realidad, la empresa debería haber presentado el correspondiente recurso, según establece el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso que al no haberse presentado confirma la validez de los hechos establecidos en la sentencia".

En 7 de mayo de 1987, la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, acuerda desestimar el escrito de impugnación formulado por la Empresa "Editora General de Derecho, S.A", y confirmar el acta impugnada por haber sido correctamente practicada.

En 29 de mayo de 1987, la empresa interpone recurso de alzada, alegando que D. Juan Manuel ayudó a su amigo Presidente de la nueva empresa que proyectaba, pero tal empresa no nació hasta el 1 de enero de 1985, la relación laboral sufrió varios cambios a través de su curso en 1985. El rendimiento del trabajador fue disminuyendo conforme avanzaba su edad. finalmente en junio de 1986 se le remitió carta de despido. La Magistratura de Trabajo de Alicante nº 5 dicta sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Primero.- Que Juan Manuel, mayor de edad, vecino de Alicante, trabajaba en la empresa Editora General de Derecho, S.A., domiciliada en Madrid.- Segundo.- Que el demandante tiene la categoría de Director Comercial, antigüedad de 1-9-84, salario de 50.000 pesetas al mes más el 20% de comisión por cada suscripción, más el 2% sobre renovaciones, todo ello suponía un ingreso medio de 7.368 pesetas al día". Esta Sentencia, con la que la empresa no estaba conforme, principalmente por errores de hecho en la apreciación de la prueba, adquirió firmeza por un grave error en la recepción de la notificación de la misma, pese a intentarse, resultó insubsanable por imperativo de la preclusión procesal. El Sr. Juan Manuel, en vez de negociar con la empresa, intentó lograr sus objetivos a través del Acta de Liquidación. Durante toda la extensión del contrato se cotizó en la cuantía siguiente: (bases) enero a noviembre 1985; 53.100. Diciembre: 58.200. Enero 1986: 57.300. Febrero a Noviembre 1986: 61.800. Alega como fundamentos de derecho: Primero.- La relación laboral no se inició hasta, aproximadamente, el 1 de enero de 1985. Segundo.- Según el art. 73 de la L.G. de la S.S. la base de cotización es el salario real. Tercero.- La sociedad pone a disposición de la Autoridad los salarios y comisiones pagados al Sr. Juan Manuel. Cuarto.- La categoría profesional del trabajador según la empresa es el grupo tercero, y por tanto los límites máximos de cotización son los siguientes, año 1984: 154.300; 1985: 165.350; 1986: 178.590. Quinto.- La base del Acta es la Sentencia; se olvida con ello la doctrina jurisprudencial, según la cual "los hechos probados en una sentencia no tienen el valor de cosa juzgada en otra, cuando el problema que se ventila y resuelve es diferente" (S.T.S. 20 noviembre 1983, y otras concordantes, 28 mayo 1981, 7 marzo 1984). Sexto.- La Sentencia de la Magistratura de Trabajo no menciona en sus "resultandos el resultado de la prueba propuesta por esta parte en la tramitación del expediente de lo cual resulta aplicable el art. 47.1 de la L.P.A., en relación con el art. 88.2 de la misma. Séptimo.- Solicita la revisión del acta siguiendo el art. 124 de la L.P.A. y suplica se considere que las cantidades adeudadas son: Cuotas 870.218. Primas por accidentes de trabajo 23.910.

En 10 de septiembre de 1987 la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social desestima el recurso de alzada por no haberse variado los fundamentos de la resolución recurrida.

En 1 de diciembre de 1987, la representación procesal de "Editora General de Derecho, S.A", interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª).

En el escrito de demanda, alegó los mismos fundamentos del recurso de alzada y a modo de resumen dice "La indefensión se produce y el perjuicio es grave cuando no se estudian ni se contestan los argumentos de la parte": a) Si se entiende que los hechos probados en la Magistratura son transportarles a otra jurisdicción sólo caben dos opciones, 1) tener una parte de ellos, la medida calculada a efectos de indemnización por despido, multiplicarla por el número de días trabajados y así obtener las cotizaciones; es la postura de la Administración, es la postura más rápida pero también la más irreal. 2) Tomar por buenos los hechos de la Magistratura en lo que hechos son. Es decir, el salario real más las comisiones reales. Nunca la Administración debe estimar aleatoriamente las bases cuando se le están suministrando los documentos originales. Esta es la postura del recurrente. b) Si no se entienden transportarles los hechos de la Magistratura en cualquier caso debió realizarse con independencia el Acta. c) Cualquiera de las dos opciones anteriores no puede olvidar que las cotizaciones deben hacerse por grupos de cotización. Este trabajador estaba cotizando en el grupo 7. Si la Administración estima otro debe hacerlo notar. La recurrente asume que pueda haber incurrido en errores, pero se apoya en el derecho a la tutela efectiva garantizada en la Constitución. Suplica sentencia por la que se anule la resolución recurrida por incidir en los defectos del Acta origen del procedimiento. SEGUNDO.- La Magistratura de Trabajo nº 5 de Alicante dictó sentencia ante la carta de despido dirigida por "Editora General de Derecho, S.A" a su empleado D. Juan Manuel, y estimando improcedente el despido, fijó a efectos de posible indemnización el período de empleo y los salarios medios percibidos. Sobre estos datos la Inspección de Trabajo levanta Acta de liquidación de cuotas señalando la falta de alta y cotización en el período 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1984, la base de cotización (extraídos sin duda de los salarios percibidos por el Sr. Juan Manuel y relacionados en los hechos probados de la citada sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 5 de Alicante), así como las diferencias en la cotización, en la hoja segunda del Acta de liquidación de cuotas relativa al período trabajado en 1985 y en 1986.

Todos estos datos no los ha buscado caprichosamente el Inspector de Trabajo sino que son efectuados a partir de un documento cierto como es la citada sentencia que quedó firme. Gozan por tanto de la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pues se apoyan en documentos firmes, y no en meras apreciaciones o juicios subjetivos.

TERCERO

Contra esta Acta de liquidación la recurrente niega el empleo durante el 1989, aporta datos sobre los salarios realmente percibidos por el Sr. Juan Manuel y combate las bases de cotización fijadas en el Acta. Respecto a los dos primeros puntos no es necesario entrar pues la sentencia, por la causa que fuera quedó firme, y en cuanto al tercero, Bases de Cotización, la recurrente ataca al acta de liquidación, pero no directamente por ser errónea sino porque dice que los salarios percibidos por el Sr. Juan Manuel no eran los que se reflejan en la sentencia de la Magistratura de Trabajo, con lo cual nuevamente se trata de atacar los hechos probados de una sentencia que quedó firme.

CUARTO

Por último en este caso no se están extrapolando unos datos fácticos a una nueva sentencia, sino que sobre datos fácticos probados se levantó un Acta de Liquidación de Cuotas acatando la misma sentencia. No se trata de otra sentencia, sino de unos datos fácticos que ya han quedado probados y firmes.

Es obvio que esta jurisdicción goza de independencia, pero los datos de la sentencia laboral que sirven de base al Acta de Liquidación de Cuotas sólo pudieron atacarse en la Jurisdicción Laboral, sin que sea culpa del Inspector que la sentencia quedara firme.

Esta jurisdicción al revisar el acta no puede sustituir los períodos, salarios y bases de cotización por otros distintos, pues como hemos dicho, estos elementos en el caso presente, están sin duda protegidos por la presunción de veracidad establecida en el art. 38 citado, toda vez que nacen de documentos fehacientes.

QUINTO

No ha lugar a imposición de costas por no existir temeridad ni mala fe".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la empresa -Actualidad Editorial, S.A. se formó el rollo de apelación, donde se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, su Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro, solicita la revocación de la sentencia de instancia ya que la declaración de hechos probados de la sentencia de la jurisdicción laboral no es incompatible con la determinación de salario- día que se hace por la recurrente y en todo caso, el acta impugnada adolece de la falta de determinación del grupo de cotización del trabajador y no hay constancia en el expediente administrativo de la sentencia de Magistratura origen del acta, por lo que no debe acompañar al acta impugnada la presunción de veracidad conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio al carecer de los requisitos ya significados.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

CUARTO

Por providencia de 10-9-96, y para mejor proveer se acuerda, librar el despacho oportuno para la remisión a esta Sala de la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Alicante, recaída en los autos 872/86, y una vez remitida se da el oportuno traslado a las partes, sin que hayan formulado alegación alguna.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 1990, que desestima el recurso interpuesto, por la entidad Actualidad Editorial, contra la resolución de 18 de septiembre de 1.987 del Subdirector General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, relativa a acta de liquidación por el período 1-9-84 al 30-10-86, valorando la citada sentencia, que el acta de liquidación trae causa de la sentencia de Magistratura de Trabajo nº 5 de Alicante, recaída en procedimiento por despido del trabajador referido en el acta, que adquirió firmeza, siendo la base para determinar los salarios a efectos de cotización, los que la citada sentencia declaró.

SEGUNDO

Se plantean en el presente recurso dos cuestiones:

  1. El alcance de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo conforme al art. 38 Decreto 1860/75 de 10 de julio.

  2. La vinculación en el orden contencioso-administrativo de una resolución del orden jurisdiccional laboral, que en un procedimiento por despido fija en los hechos probados de una sentencia firme determinados salarios mensuales y diarios.

TERCERO

Respecto de la primera cuestión debe ser analizada a la luz de la doctrina que este Tribunal ha establecido al respecto al interpretar el alcance del art. 38 Decreto 1860/75 de 10 de Julio; y que se puede sintetizar:

  1. que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); b) que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y c) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

Conforme a la doctrina precedente debe ser desestimada la alegación referida a la falta de presunción de veracidad del acta, pues hay que significar que el acta impugnada contiene todos los requisitos preceptivamente señalados por el art. 22 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, y en concreto, queda satisfecho su apartado c) al determinarse los datos que sirvan de base para calcular el débito: el período descubierto, la relación nominal de trabajadores y las bases y tipos de cotización, haciéndose expresa mención en el informe obrante que se han respetado los límites máximos de cotización.

De igual forma procede rechazar la alegación relativa a que no consta en el expediente administrativo la sentencia de Magistratura de Trabajo nº 5 de Alicante en base a la que se levanta el Acta, ya que su existencia se reconoce por la empresa durante todo el procedimiento en fase administrativa y jurisdiccional, siendo suficiente tal criterio, conforme a reiterada jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989), para que dicho reconocimiento despliegue toda su eficacia en este orden contencioso-administrativo, y mucho más cuando ha sido aportada a estas actuaciones, la certificación oportuna de la citada sentencia, y no se ha hecho alegación alguna al respecto.

QUINTO

El acta impugnada determinó las bases de cotización en base a la declaración de hechos probados de la sentencia firme de Magistratura de Trabajo nº 5 de Alicante en procedimiento por despido nº 872/86, y de acuerdo con el salario por ella reconocido, y siendo ello así, no se puede admitir el argumento de la parte recurrente sobre que se debían tomar por buenos los hechos de la Magistratura de Trabajo, en toda su extensión, es decir, salario real más comisiones reales, ya que, ello significaría proceder a un nuevo cálculo de los mismos, cuando ya la jurisdicción laboral, lo hizo, calculando el salario, por todos los conceptos, como indica el art. 73 Ley General Seguridad Social, mensual y comisiones incluidas, fijándolo en 50.000 pesetas mensuales más comisiones, lo que significa un salario diario de 7.368 ptas, que es obligado aceptar al provenir de resolución firme de la Jurisdicción Laboral, que es la competente en la materia y que no puede ser por ello revisada ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, que solo conoce, de esa materia, por la vía prejudicial que autoriza el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción, sentencias 14-12-89 y 4-11-97.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. NO se aprecian méritos suficientes para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas conforme al art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1.041/92 interpuesto por la representación procesal de la -Actualidad Editorial, S.A- Editora General de Derecho, S.A.- contra sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 2527/87, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 1990, confirmándola en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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