STS 486/1992, 14 de Mayo de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2079/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución486/1992
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid, en la actualidad Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOCE, cuyo recurso fue interpuesto por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PISTAS Y OBRAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Celso de la Cruz Ortega, y asistida del Letrado Don Salvador Peña Ochoa, en el que son recurridos DON Juan Antonio, FINANCIERA AUTOMOVILES MAQUINARIA INDUSTRIAL, S.A., FINANCIERA MERCANTIL INDUSTRIAL, S.A. (FIMISA), ISLA CANELA, S.A., no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Sampere Muriel, en nombre y representación de la entidad mercantil "Isla Canela, S.A." y por medio de escrito presentado en 14 de Enero de 1.986, compareció en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía número 1.441/83, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid y promovidos por las sociedades "Financiera de Automóviles Maquinaria Industrial, S.A.", "Financiera Mercantil Industrial, S.A." y Don Juan Antoniocontra las entidades "Pistas y Obras, S.A." y "Cerro Chico, S.A.", a fin de interesar, como cesionaria de la totalidad de los bienes inmuebles embargados en el procedimiento, la expedición de mandamiento al Registro de la Propiedad de Ayamonte (Huelva), ordenando la cancelación de las inscripciones y anotaciones de créditos no preferentes que pesasen sobre los inmuebles embargados y adquiridos, por cesión de la subasta de 22 de Octubre de 1.985, por la entidad instante.

SEGUNDO

El referido Juzgado, por providencia de 18 de Junio de 1.986, acordó no haber lugar a lo solicitado, e interpuesto por la mercantil "Isla Canela, S .A.", recurso de reposición contra la misma, por Auto de 31 de Julio siguiente, se desestimó dicho recurso y se estuvo a lo acordado en la meritada providencia, por desconocerse cuales de las anotaciones preventivas, cuya cancelación se instaba, tenían el carácter de "no preferente".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sempere Muriel, en la representación que ostentaba de "Isla Canela, S.A.", se interpuso recurso de apelación contra el precitado Auto de 31 de Julio de 1.986, que fue resuelto por la Sala Tercera de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid, en la actualidad, Sección Décima de la Iltma.

Audiencia Provincial de esa capital, en el Rollo de Apelación número 321/87, Auto de 17 de Mayo de 1.988, en el que, con estimación del recurso, revocó la resolución impugnada y subsiguientemente lo acordado en el proveído de 18 de Junio de 1.986 y acordó expedir mandamiento al Sr. Registrador de Ayamonte conforme a lo solicitado en escrito de 14 de Enero de 1.986.

CUARTO

El Procurador Don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de "Pistas y Obras, S.A." y por medio de escrito de 6 de Julio de 1.988, se personó en el Rollo número 321/87 y solicitó se le diese traslado de las actuaciones para instruirse del recurso, petición que le fue denegada por providencia de 11 del expresado mes de Julio, al haber tenido lugar en su momento procesal. El expresado Procurador recurrió en reposición contra la precitada providencia y en súplica contra el Auto de 17 de Mayo de 1.988, cuyos recursos fueron desestimados por Auto de 23 de Diciembre de 1.988.

QUINTO

El Procurador Sr. de la Cruz Ortega, en la representación que se viene indicando, preparó recurso de casación contra el tan reiterado Auto de 17 de Mayo de 1.988, pretensión que le fue denegada por Auto de 2 de Febrero de 1.989, en razón a que la solicitud de preparación fue formulada fuera del plazo de diez días, y recurrida en queja tal resolución, resultó estimada por Auto de esta Sala, de 6 de Junio de 1.989, siéndole remitido, por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación número 321/87, a los efectos del recurso de casación interpuesto, haciendo constar que los autos número 1.441/83, según comunicación del Juzgado de Primera Instancia número Doce, se encontraban en la Sala a fin de sustanciar el recurso de revisión número 7/89.

SEXTO

El referido recurso de casación quedó formalizado por medio de escrito de 2 de Noviembre de 1.989 y a través de un único motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las siguientes normas: Artículo 44, en relación con el Artículo 42 de la Ley Hipotecaria, así como Artículos 133, , del mismo cuerpo legal, 1.923 del Código Civil y 175, nº 2º, y 233 del Reglamento Hipotecario. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista del mismo el día 5 de Mayo de 1.992, y observándose que los autos número 1.441/83 no se encontraban incorporados al Rollo del recurso, por providencia de 30 de Abril último se dispuso su remisión al mismo en el caso de que lo permitiese el estado en que estuviese el recurso de revisión número 7/89, y así, en cumplimiento de lo acordado, en esa mismo fecha del 30 de Abril, la Secretaría en que se tramitó la revisión, envió los autos de referencia, que quedaron unidos al Rollo del recurso, y testimonio de la sentencia recaída en el de aquélla, de 7 de Mayo de 1.991, por la que se declaraba no había lugar al recurso de revisión interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad "Pistas y Obras, S.A.", contra la sentencia, pronunciada en 6 de Abril de 1.984, por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid, en los autos tantas veces mencionados, número 1.441/83. La vista del presente recurso se celebró en la fecha señalada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se decía en los antecedentes, en el único motivo del recurso se denuncian como infringidas las siguientes normas: Artículo 44, en relación con el 42 de la Ley Hipotecaria, así como el artículo 133, , del mismo Cuerpo legal, artículo 1.923 del Código Civil, y artículos 175, número 2º, y 233 del Reglamento Hipotecario. En síntesis, la argumentación de la parte recurrente se centra y concreta en las consideraciones que se exponen a continuación: -Los autos dictados por el Juzgado y la Audiencia de fechas respectivas de 31 de Julio de 1.986 y 17 de Mayo de 1.988, interpretan de forma contradictoria la regla 2ª del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, y ello surge por la diferenciación que el Juzgado hace entre el concepto de rango registral, como elemento formal, y la preferencia de los créditos anotados, de naturaleza sustantiva, diferenciación que es olvidada por el Tribunal de apelación, con lo cual, hay que pensar identifica orden cronológico de anotación, rango registral, con preferencia de crédito anotado, privilegio, olvidando la constante doctrina del Tribunal Supremo, a cuyo tenor la naturaleza y preferencia de los créditos no se ve afectada por las anotaciones preventivas que, como medida de seguridad, pueda acordarse en la ejecución de alguno o de todos aquellos-, -Tan dispar interpretación del mismo artículo obliga a estudiar la totalidad de las normas que inciden, para determinar si existen o no créditos preferentes, cuales son éstos y la autoridad que debe declarar esta preferencia-, -En el presente supuesto concurren diversos créditos de naturaleza hipotecaria con otros de diversa naturaleza anotados en el Registro de la Propiedad, sobre los que hay que determinar cuales son los preferentes al crédito del actor, para proceder a la cancelación de las anotaciones e inscripciones como consecuencia de la venta judicial del inmueble-, -El Juzgado se negó a despachar el mandamiento de cancelación de cargas, por cuanto que desconocía cuales eran las cargas no preferentes al crédito del actor. Doctrina que mantiene la Resolución de 20 de Marzo de 1.968, al decir que en ninguno de los diversos procesos de ejecución establecida para hacer efectivos los créditos, existen normas sobre la resolución del conflicto de posible preferencia entre ellos, en caso de concurrencia sobre una misma finca, ni se prevée la citación de los titulares de anotación preventiva de embargo practicada con anterioridad al asiento del ejecutante, y ni siquiera la tercería de mejor derecho provoca la suspensión del juicio ejecutivo, por todo lo cual no es función del Juez que entiende el apremio, decidir acerca de estas cuestiones pues, si lo hiciere, se podría llegar a cancelar los asientos sin que sus titulares hubiesen podido tener conocimiento de la situación planteada-, -Procedía, entonces, en la tercería de mejor derecho, determinar la preferencia de cada uno de los créditos y, como consecuencia de ello, los que debieran resultar cancelados- y -El Auto de la Audiencia adolece, por tanto, de los siguientes defectos: 1) Mandó cancelar las anotaciones e inscripciones no preferentes al crédito del actor de forma genérica, sin especificar aquéllas que por haber sido practicadas con anterioridad a la expedición de la nota prevenida en el párrafo 4º de la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, debía cancelarse con la referencia expresa al número o letra, folio y tomo donde constasen, por cuanto que no era suficiente ordenar la cancelación de todas las posteriores a la hipotecada del actor. 2) Confunde el concepto de anotación e inscripción posterior, con la de anotación e inscripción preferente, aplicando el primer concepto, cuando tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia, determinan la preferencia de los créditos, conforme a su naturaleza y a su fecha de nacimiento y nunca bajo ningún concepto por el orden de ingreso del título en el Registro de la Propiedad. Por ello, el auto recurrido viola las normas establecidas para determinar el orden y prelación de créditos cuanto concurran varios de ellos sobre un mismo bien inmueble.

SEGUNDO

A tenor de la exposición de antecedentes, la resolución recurrida en casación derivó de la fase de ejecución correspondiente a un declarativo de mayor cuantía, en la que, como consecuencia de un auto de adjudicación de las fincas embargadas por las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo a la segunda subasta y cesión de la misma a favor de la entidad mercantil "Isla Canela, S.A.", se solicitó, de conformidad a la regla 2ª del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, la expedición de mandamiento al Registro de la Propiedad para la cancelación de las inscripciones y anotaciones de créditos o derechos no preferentes que pesasen sobre los inmuebles embargados y adquiridos, petición que fue rechazada por auto del Juzgado, de 31 de Julio de 1.986, por desconocerse cuales de las anotaciones preventivas, cuya cancelación se instaba, tenían el carácter de "no preferentes", y acogida, por el contrario, por auto de la Audiencia, de 17 de Mayo de 1.988, que, revocando aquel acordó expedir el mandamiento, siendo la precitada resolución la recurrida en casación.

TERCERO

Cuanto antecede, pone en evidencia que la pretensión articulada con sujeción al reglamentario precepto hipotecario antes indicado, se atenía y ajustaba al trámite propio y pertinente de la fase de ejecución consecuente a la adjudicación, por cesión, de bienes embargados, lo que evidencia, a su vez, que el auto objeto de casación no puede comprenderse en el apartado 2º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en ningún momento se resolvieron puntos sustanciales no contravertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o en contradicción con lo ejecutoriado. En éste orden de cosas y por lo que respecta al apartado 5º del expresado artículo 1.687, habrá que relacionarle, en razón a su contenido, con los también rituarios 402 a 404, quedando fuera de duda que el auto cuestionado no cabe encajarle en los supuestos prevenidos en los artículos 402 y 404, ni, tampoco, en el artículo 403, pues al requerir su aplicación que se tratase de un auto que pusiese término al juicio, tal condición no concurrió en el recurrido de 17 de Mayo de 1.988, ya que, en modo alguno, impidió la continuación de la fase de ejecución, y es más, la parte recurrente viene a reconocerlo así, según se desprende de la propia argumentación del motivo, por consiguiente, cuantas consideraciones han sido hechas llevan a concluir que el auto de 17 de Mayo de 1.988 no era susceptible de recurso de casación.

CUARTO

La conclusión acaba de exponer, conduce, en definitiva, al fracaso del recurso, haciendo innecesario el estudio de la cuestión planteada en el mismo, ya que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, y 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991), doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Sindicatura de la Quiebra de "Pistas y Obras, S.A.", contra el Auto de fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, que dictó la Sala Tercera de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid, en la actualidad, Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de esa capital, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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