STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:1689
Número de Recurso1132/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Donato , representado por la Procuradora Sra. Goyanes González-Casellas, contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1993, sobre inscripción del modelo industrial número 112.758, aparato limpiador de cacharros de cocina y sanitarios de baño.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 777/1990, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de noviembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Donato contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 31 de octubre de 1988, que concedió el modelo industrial solicitado y la de 31 de enero de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de dichas resoluciones por ser conformes a Derecho, por lo que no hay lugar a las peticiones de la demanda; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Donato , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del art. 188.3º del E.P.I. y de la jurisprudencia de ese Tribunal contenida en sentencias de 12 de julio de 1983, 25 de junio de 1986 y sentencias mencionadas en ellas.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los arts. 171, 182 y 188.2º del E.P.I. así como de la jurisprudencia contenida en sentencias de 16 de octubre de 1975, 30 de junio de 1978 y 25 de junio de 1986.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de febrero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Registro de la Propiedad Industrial, en resoluciones que la sentencia ahora recurrida en casación ha considerado ajustadas a Derecho, accedió a la solicitud de inscripción de un modelo industrial (número 112.758) referido a "aparato limpiador de cacharros de cocina y sanitarios de baño". Ello pese a la oposición del titular de un modelo de utilidad (número 233.745) referido a "esponja lavaplatos autoalimentada".

La resolución administrativa originaria se sustentó en el argumento de que "entre los modelos enfrentados existen diferencias tales como la zona de unión del mango con la esponja, afectada de muescas en el caso del modelo solicitado, que no tiene el modelo oponente. Tampoco los mangos son parecidos, pues el del modelo solicitado es circular hasta una zona que termina en la esponja y que es prismática, mientras que en el modelo oponente no se marcan tanto las aristas. El mango es inclinado formando un ángulo en el caso del modelo solicitado y prácticamente horizontal con la esponja en el caso del modelo oponente". Más tarde, a raíz del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, el Departamento de Patentes y Modelos emitió informe técnico en el que, tras señalar que el modelo solicitado consta de tres piezas, esponja, mango y tapón, añadía que tal modelo no está anticipado por el modelo oponente, "ya que hay muchas diferencias: el mango del M.I. 112.758 es prismático en casi su totalidad y en la zona de unión a la parte de la esponja y cilíndrico en la zona del tapón que es estriado y con la base superior plana, mientras que en el modelo de utilidad, si bien la zona de unión a la base es prismática el resto del mango es cilíndrico y, en ningún momento tiene aristas marcadas. El tapón es liso. Por otro lado, la esponja del modelo recurrido tiene dos zonas diferenciadas y la del modelo de utilidad es uniforme. Además, el mango del modelo 112.758 forma un ángulo de unos 30º con el plano en el que está la esponja, lo que en el caso del modelo recurrente daría lugar a un plano paralelo a la misma. Por último, la zona de unión del mango, y la de la esponja presentan sendos rebordes que se acoplan dando lugar a una configuración no existente en el modelo de utilidad recurrente". Con base en tal informe, entendiendo, en suma, que existen suficientes diferencias formales que justifican el acceso al registro del modelo solicitado, se dictó resolución desestimatoria de dicho recurso de reposición.

A su vez, la sentencia ahora recurrida en casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el titular del modelo oponente, razonando, en lo que será de interés para este recurso de casación, que el modelo industrial, a diferencia del de utilidad, sólo protege la forma; que en el modelo solicitado hay una estructura diferente; y que el dictamen pericial practicado en el proceso se refiere a no haber diferencia que aporte un beneficio o efecto nuevo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del artículo 188.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 12 de julio de 1983, 25 de junio de 1986 y en las mencionadas en éstas. En síntesis, se argumenta que la "novedad" exigida en aquel precepto ha de ser de una cierta entidad, sustancial o esencial, no bastando por tanto cualquier modificación o diferencia entre los modelos enfrentados para que pueda tenerse por cumplida aquella condición. Lo cual, a juicio de la recurrente, ha sido desconocido en la sentencia recurrida, pues en ésta se habla de que el modelo solicitado tiene tres piezas independientes, cuando esto no es cierto; se utilizan los términos "partes" y "piezas" como referidos a conceptos distintos, sin serlo; y la sola alusión a una diferencia estructural o constructiva no es bastante, por no ser indicativa de una diferencia sustancial.

TERCERO

El motivo no puede ser acogido; pues aunque es cierto que no basta cualquier diferencia en la forma para que un modelo industrial cumpla la condición de novedad sin la cual no es posible su concesión; también lo es: a) que los términos en que razona la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, aun siendo escuetos, no son indicativos de que desconozca el criterio de que la diferencia ha de ser de una cierta entidad, capaz de evitar el error o confusión en el mercado entre el modelo aspirante y el oponente; b) que, en este sentido, la escueta conclusión de la Sala de instancia, afirmando como cierta una estructura diferente que, según añade después, se aprecia a la vista, exterioriza en sí misma que aquélla ha detectado una forma distinta capaz de evitar aquel error o confusión; c) que de los términos de su razonamiento se desprende cual es el sentido con que, a los fines de marcar las diferencias formales entre uno y otro modelo, utiliza los conceptos de "piezas" y "partes", sin que le quepa a este Tribunal, en sede de este recurso extraordinario de casación y a la vista de los motivos esgrimidos, cuestionar la afirmación que también hace la Sala de que aquéllas son independientes en el modelo solicitado; y d) que de aquellos términos se desprende también que la Sala tiene presente, con acierto, que la condición de novedad, tratándose de un modelo industrial, hay que referirla exclusivamente a la forma, siendo esta la razón por la que no otorga especial significado al dictamen pericial, cuya conclusión última era que no apreciaba ninguna diferencia en el modelo solicitado "que aporte un beneficio o efecto nuevo" al oponente. Por fin, aunque no haya sido todo lo extenso y preciso que es de desear el modo en que la Sala de instancia describe la diferencia de forma que le condujo al pronunciamiento que obtuvo, es lo cierto, en suma, que el conjunto de las actuaciones, en las que destacan la descripción contenida en el informe técnico del Departamento de Patentes y Modelos y, sobre todo, las representaciones gráficas de los modelos enfrentados, pone de relieve que la novedad requerida por aquel artículo 188.3 existe en el caso de autos, por lo que este precepto, y la jurisprudencia que lo interpreta, no puede tenerse por infringido por la Sala de instancia, que es, en definitiva, lo que se denuncia en el motivo.

CUARTO

El segundo y último de los motivos, formulado también al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 171, 182 y 188.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 de octubre de 1975, 30 de junio de 1978 y 25 de junio de 1986. Se sostiene, en síntesis, que la exigencia de que el modelo solicitado aporte un beneficio o efecto nuevo, requerida para los modelos de utilidad, es también válida para el registro de un modelo industrial como el de autos, pues de no ser así se hurta la prioridad de un modelo de utilidad por el medio tan simple de calificarlo como modelo industrial.

QUINTO

El motivo tampoco puede prosperar. En efecto, en esencia, la cuestión que a través de él se suscita no difiere de la que analizó esta Sala en su sentencia de 5 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 4.710 de 1993. En ella, recordamos otras anteriores en las que se señala que para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto en que consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Recordamos también sentencias anteriores que reiteran que la condición de novedad, tratándose del acceso al registro de un modelo industrial, hay que referirla exclusivamente a la forma. Y el concepto de éste, señalando que el modelo industrial supone, como dijo la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.995, "una concepción relativa a la forma o apariencia de productos u objetos ya conocidos, destinados a la satisfacción de necesidades humanas de cualquier clase, en el que la innovación formal introducida en ellos no modifica las cualidades que poseen desde el punto de vista de su utilidad; no la hace servir mejor al fin al que normalmente están destinados, sino que únicamente les presta un aspecto más original, atrayente o agradable, halagando el sentido del gusto, las exigencias de la moda o la pretensión estética del usuario". Y concluimos afirmando que el derecho que la concesión del modelo industrial confiere a su titular tiene un contenido diferente al que corresponde a un modelo de utilidad o de una patente, por lo que las futuras transgresiones a los límites legales que de aquél se deriven, comportarán otras consecuencias, pero no pueden ser hipótesis que sirvan para denegar su acceso al Registro, si se dan los presupuestos determinantes para su inscripción.

En suma, es esto lo que acontece en el caso de autos, en el que el modelo solicitado reúne los requisitos necesarios para su acceso al Registro como modelo industrial. Entender lo contrario, como dijimos entonces, equivaldría a cegar cualquier variación en la estructura, configuración, ornamentación o representación formal de determinados diseños, hágase por partes o de manera unitaria.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Donato interpone contra la sentencia que con fecha 20 de noviembre de 1993 dictó la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 777 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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