STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2646
Número de Recurso584/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de revisión nº 584/2000, interpuesto por D. Francisco , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 10 de Diciembre de 1997 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Tercera- recaída en el recurso de casación nº 1489/1996, seguido a instancia del mismo, contra sentencia nº 791, de fecha 12 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 386/1993, seguido a instancia del mismo, contra la resolución de fecha 31 de Enero de 1993 del Ministerio de Economía y Hacienda, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco contra resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 27 de Julio de 1989.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya revisión se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que no estimando procedente el único motivo aducido, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Francisco contra la sentencia nº 791, de fecha 12 de Septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid (sic) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 386/1993. Y, por tanto, condenamos al recurrente DON Francisco al pago de las costas de este recurso de casación".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Francisco el día 18 de Diciembre de 1997.

SEGUNDO

D. Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, bajo dirección de Abogado, presentó con fecha 25 de Abril de 2000, escrito de demanda de "recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -Sección Tercera- (sic) (Recurso nº 1489/96)", en el que expuso el a su parecer cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, formulando como motivo del recurso el previsto y regulado en el artículo 102, apartado a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio, considerando como documento recobrado, la certificación expedida por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de España, en el que se dá cuenta que D. Francisco acreditó la formación práctica relativa a la auditoría de cuentas, fundando su recurso en diversos argumentos jurídicos, suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia declarando procedente la revisión que se solicita, rescindiendo la sentencia impugnada, con los demás pronunciamientos a ello inherentes, decretándose también la cancelación del depósito constituido para interponer este recurso de revisión, y la devolución de su importe a esta parte; y con imposición de costas a la contraria".

En Otrosí pidió el recibimiento a prueba del recurso.

Aportó la certificación referida, considerada como documento recobrado, y resguardo del depósito constiuido de 50.000 ptas.

TERCERO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Recibidos los autos jurisdiccionales del recurso de casación, se recabó del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el preceptivo informe, que lo emitió, siendo de la opinión de que "cumplidos formalmente los requisitos que señalan los arts. 1802 de la L.E.C. y concordantes de la L.J.C.A es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito oponiéndose al recurso de revisión, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la sentencia que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la L.J.C.A".

QUINTO

La Sala acordó por Auto de fecha 3 de Octubre de 2000 recibir el pleito a prueba, practicándose la documental solicitada con los resultados que figuran en autos.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo de revisión y la mas acertada resolución del presente recurso es necesario exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

D. Francisco solicitó en su día su inclusión en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de conformidad con lo preceptuado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas, aportando la documentación correspondiente.

El INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS (en lo sucesivo I.C.A.C.) requirió a D. Francisco para que acreditara que había adquirido la experiencia y formación practica necesarias, sin que el I.C.A.C. indicara cuales eran los criterios para entender probado tal requisito.

D. Francisco aportó Certificación expedida por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles en el que se había constar que según manifestación del Colegio de Titulares Mercantiles de Castellón figuraba inscrito con el nº NUM000 en el Registro General de Auditores del Consejo Superior y que había acreditado la formación practica de auditoría de cuentas durante el período establecido en la Ley 19/1988.

El I.C.A.C. le denegó la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y no conforme D. Francisco interpuso recurso de alzada que le fue desestimado.

Contra dicha resolución desestimatoria, D. Francisco presentó recurso contencioso-administrativo nº 386/1993, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que le fue desestimado por la sentencia nº 791/95, de 12 de Septiembre.

Por último, D. Francisco interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que lo desestimó, basando su resolución en los siguientes fundamentos, expuestos sintéticamente: 1º) El recurso de casación ha sido incorrectamente formulado, porque el único motivo es por infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1998, de 12 de Julio, siendo así que lo que ciertamente discutió el recurrente fue que la Sala de instancia no atribuyó a la certificación antes dicha valor probatorio, por lo que el motivo debió ser la infracción de las normas o doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba. En realidad lo que pidió el recurrente fue una nueva valoración en sí misma de los elementos de prueba obrantes en el proceso. 2º) No obstante lo anterior, la sentencia entró a conocer de la certificación aportada inicialmente por el recurrente, manteniendo que el requisito de haber adquirido la necesaria formación práctica se podía probar por certificación en este sentido del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles, respecto de los profesionales sobre los que tuviera constancia de tal extremo, no siendo, por tanto, suficiente la mera certificación de la inscripción en el Registro de Auditores de dicho Consejo, que sólo prueba la formación técnica, dados los procedimientos establecidos para la incorporación a dicho Registro, ni tampoco vale una certificación de dicho Consejo Superior que no da cuenta de lo que en él consta, sino de lo que le manifiesta un Colegio Oficial de ámbito provincial.

SEGUNDO

El recurso de revisión se funda en el motivo previsto y regulado en el artículo 102.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", aportando como documento recobrado, que figura en autos, y que consiste en una Certificación del Secretario General del Consejo Superior de Colegios oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de España, expedido en Madrid el 28 de Enero de 2000, registrado de salida el día 1 de Febrero de 2000, en la que se hace constar: 1º) Que D. Francisco figura inscrito con el nº NUM000 en el Registro General de Auditores del Consejo Superior. 2º) Que ha acreditado la formación práctica relativa a la auditoría de cuentas realizada con independencia y consistente en analizar la información económico-financiera, emitiendo opinión responsable sobre la misma, durante el período mínimo establecido en la Ley 19/1988. 3º) Que se acredita que colegiados dependientes de dicho Consejo y que se encontraban en la misma situación que D. Francisco fueron admitidos.

La Sala debe precisar que al no haber modificado la sentencia que resolvió el recurso de casación, en ningún aspecto, la sentencia de instancia, era obligado por parte del recurrente que hubiera impugnado en revisión dicha sentencia de instancia, y a mayor abundamiento también la sentencia de casación, pues es claro que lo que pretendía revisar, en este caso, era la sentencia de instancia, sin embargo, pese a que existe doctrina reiterada de esta Sala Tercera sobre este requisito procesal, aunque referida "ex abundantia" a los recursos de apelación, cuando existían sentencias en ejecución, doctrina aplicable por iguales razones al supuesto de recurso de casación, la Sala considera que por aplicación del principio de "pro actione" debe entrar a conocer de este recurso de revisión.

TERCERO

El recurso de revisión se funda, según manifiesta expresa y literalmente el recurrente en su escrito de demanda, al tratar del plazo para recurrir, en el documento nuevo que aporta, que es la certificación de fecha 28 de Enero de 2000, de que cuya circunstancia deduce y afirma que el recurso presentado el día 25 de Abril de 2000, fue presentado temporáneamente en el plazo establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala deba aclarar que el recurso de revisión es extraordinario, porque en aras de la consecución de la justicia material, permite superar los efectos de "cosa juzgada" propios de las sentencias firmes, cuando se dan hechos y circunstancias que permiten deducir o afirmar que el Tribunal juzgador habría dictado una sentencia distinta.

Entre estos hechos, destaca el que contempla el artículo 102, apartado 1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que dispone: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", ahora bien, el documento pretendidamente recobrado debe ser por definición anterior a la sentencia, cosa que no ocurre en el caso de autos en que el certificado del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de España es de fecha 28 de Enero de 2000, en tanto que la sentencia cuya revisión se pretende fue pronunciada el día 10 de Diciembre de 1997.

CUARTO

Aunque el presente recurso de revisión se ha amparado en el artículo 102, apartado 1, letra a), y como documento recobrado se ha aportado la Certificación referida, lo cierto es que el recurrente en el epígrafe VIII de su escrito de demanda, menciona también como motivo de revisión, un Informe de los Servicios jurídicos del Estado, emitido a solicitud del ICAC, en el cual se exponen los criterios a seguir para considerar probada la formación práctica, Informe que no fue conocido por el recurrente y del cual tuvo posterior conocimiento.

Este Informe de asesoría jurídica es de carácter interno, y no es en absoluto decisivo, porque el recurrente pudo y debió probar en la instancia, la efectividad de su experiencia y formación práctica, con todos los medios de prueba admitidos en derecho, sin que por otra parte la Sala sentenciadora estuviera obligada en absoluto a seguir los criterios internos defendidos en el seno de la Administración Pública y por sus Servicios Jurídicos, de manera que tampoco puede subsumirse dicho Informe, en el motivo de revisión contemplado en el artículo 102, 1,a) de la Ley Jurisdiccional.

La Sala declara improcedente el presente recurso de revisión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede acordar la imposición de las costas causadas en este recurso a D. Francisco y la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 584/2000, interpuesto por D. Francisco contra la Sentencia, s/n, dictada con fecha 10 de Diciembre de 1997 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Tercera- recaída en el recurso de casación nº 1489/1996, seguido a instancia del mismo, contra sentencia nº 791, de fecha 12 de Septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Imponer las costas a D. Francisco y acordar la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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