STS, 21 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1997 (rollo 1139/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (León), en los autos nº 189/97, seguidos a instancias de D. Simóncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador Dª Rosa Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 17 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor presta servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de Maestro Industrial, desempeñando sus funciones en el Hospital Comarcal del Bierzo. 2º) Según el acuerdo de 22 de febrero de 1992, entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas de jornada anual para el personal que preste sus servicios en turno rotatorio. 3º) El demandante viene haciendo turnos de mañana y tarde. 4º) La jornada anual del turno rotatorio es de 1.530 horas. 5º) En 1996 el actor realizó 1.638 horas. 6º) El valor de la hora extraordinaria del actor es de 2.812 ptas. 7º) El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Simóncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de TRESCIENTAS TRES MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (303.696 ptas.)"

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 17/4/97, en autos nº 189/97, a instancia de Simóncontra referida Entidad recurrente, condenando al demandado a pagar al actor 189.607 ptas."

Tercero

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de febrero de 1998, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción del apartado IV del Acuerdo de 22 de febrero de 1992 en relación con el Art. 57.1 y 2 de la Orden de 5 de junio de 1972 del Ministerio de Trabajo, y del Art. 35 de la Ley 9/87. También se alega interpretación errónea del principio de irretroactividad de las normas contenidas en el Art. 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil. II) Infracción de los artículos 1,2 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª.3 del Real Decreto 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD (BOE 12.9.97), en relación con el citado punto IV del Acuerdo de 22.2.92 de la Administración Sanitaria y Centrales Sindicales, publicado por Resolución de 10.6.92 (BOE 3.7.92)." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Simónpara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1998, y por necesidades del servicio, se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 1998, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 9 de diciembre de 1997 (Recurso 1139/1997) en la que, a partir del reconocimiento de que el demandante realizaba turnos de mañana y tarde como maestro industrial, trabajando una jornada anual de 1.645 horas, llegó a la conclusión de que trabajaba bajo el sistema de "turno rotatorio", a los efectos del reconocimiento de su derecho a la reducción de jornada que para tales supuestos se había pactado entre la citada entidad y los sindicatos más representativos, según se reflejaba en el punto IV del Anexo de los Acuerdos suscritos en 22.II.1992 (BOE 3.VII.1992) para los servicios de atención especializada.

  1. - El recurrente cita en apoyo del presente recurso unificador, como sentencia de contraste, la de 15.IV.1997 (Recurso nº 221/1998) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la cual, contemplando la situación de varias trabajadoras que realizaban igualmente turnos de mañana y tarde, llegó a la conclusión de que no trabajan en "turno rotatorio" a los efectos previstos en el punto IV de aquel mismo Anexo a los citados Acuerdos colectivos, por entender que, para aceptar la realidad de aquel turno hace falta, de acuerdo con el Anexo convenido que se invoca, se haya trabajado en turno de noche.

  2. - Como puede apreciarse, la sentencia recurrida y la citada como de contraste son efectivamente contradictorias, puesto que ante supuestos de hecho sustancialmente iguales, cuales los antes señalados, llegaron a conclusiones diferentes acerca de cuando se puede afirmar que se dan las condiciones para aplicar las consecuencias del turno rotatorio. Por lo que concurre el presupuesto de la contradicción requerido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de recurso denuncia el recurrente como infringido el apartado IV del Acuerdo de 22 de febrero de 1992 en relación con el artículo 57.1 y 2 de la Orden de 5 de junio de 1972, por la que se aprobó el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sobre el argumento de estimar que en el indicado Estatuto solo se contemplan dos turnos (el diurno y el nocturno) y que, en congruencia con ello, cuando en el Acuerdo de referencia se hace referencia al turno rotatorio se está exigiendo que se trabaje en turno de día y de noche, siendo solamente entonces cuando se tiene derecho a la minoración de la jornada anual a las 1.530 horas. Citando para corroborar tal interpretación la voluntad manifestada expresamente en tal sentido por la Comisión Paritaria de Seguimiento de aquellos Acuerdos plasmada en su Resolución de 23 de diciembre de 1996 publicada en el BOE de 21.II.1997.

  1. - Se trata, en conclusión, de decidir si con arreglo a la normativa aplicable el "turno rotatorio" se cumple cuando se realiza el trabajo en turnos diurnos de mañana y tarde como sostiene la sentencia recurrida o exige necesariamente la realización de trabajos en turno de noche, y esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido invocado por la recurrente, habiendo sostenido en su sentencia de 26.XII.1997 (recurso 1634/97) que: "En el Anexo IV del Acuerdo de 3 de julio de 1992 se establece la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el BOE de 3.VII.1992 dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

  2. - La anterior doctrina se reitera, entre otras, en las SSTS/IV de 6.V.1998 (recursos 3912/1997), 12.V.1998 (recurso 3914/1997), 18.V.1998 (recurso 4460 y 4709/1997) o 19.V.1998 (recurso 4411/1997), habiendo asumido expresamente la STS/IV de 18.V.1998 (recurso 4460) la adecuación a derecho del Acuerdo de 20.XII.1996 (BOE 21.II.1997), citado por la recurrente en cuanto en él se dispone literalmente que "para que un turno tenga la condición de rotatorio a efectos de cumplimiento de la jornada obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches" y que "por ello, queda excluido de este turno la alternancia de los horarios de mañana y tarde."

  3. - No cabe duda pues, que en relación con la cuestión relativa a cuando debe de entenderse que un trabajador presta sus servicios en "turno rotatorio", procede llegar a la conclusión de que sólo realiza dicho turno quien trabaja en turno de día y en turno de noche, siendo insuficiente acreditar que se trabaja en periodos de mañana y de tarde, cual la sentencia recurrida entendió erróneamente.

TERCERO

1.- En su segundo motivo de recurso el recurrente denuncia como infringidos los artículos 1.2 y Disposiciones Finales 1ª y 2ª del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Insalud (BOE de 12.IX.97), en relación con el citado punto IV del Acuerdo de 22.II.1992 en cuanto que, al reconocer la sentencia recurrida al demandante una retribución por las horas trabajadas en exceso considera que incumplió las previsiones generales contenidas en los principios y Acuerdo indicados.

  1. - Cita como contradictoria una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18.III.1996 (Recurso nº 304/96) que defendió, cual el recurrente indica, el criterio de que las horas de exceso en el regimen retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social solo se retribuyen de conformidad con los criterios previstos en la indicada normativa aplicable, con lo que, en su caso, el actor tendría derecho a percibir el complemento de atención continuada y no unas determinadas horas.

  2. - Con independencia de que esta Sala también se ha pronunciado reiteradamente indicando que las horas trabajadas en exceso tienen previsto un concreto medio retributivo en el Real Decreto Ley 3/87 que no es otro que el de la percepción del complemento de atención continuada, (por todos ver la STS/IV de 18.XI.1997, dictada en Sala General en el sentido indicado), no es menos cierto que en el presente supuesto el recurso merece prosperar por la razón fundamental de que la conclusión que resulta de la interpretación hecha en el fundamento anterior de los Acuerdos de referencia es la de que el actor no trabajó en turno rotatorio, y por ello no trabajó más horas que las que correspondían a su jornada laboral cifrada en 1.645 horas anuales. Por lo que, si trabajó las horas correspondientes a una jornada ordinaria no existe ninguna hora que retribuir, y por lo tanto no puede reconocersele ningún tipo de retribución relacionada con ella.

CUARTO

De los antecedentes indicados se desprende que la sentencia recurrida no se adecua a la interpretación adecuada que ha de hacerse de los Acuerdos cuya aplicación se invocó. Ello conduce a estimar el recurso casando y anulando dicha sentencia, así como la dictada en la instancia, y a resolver el debate en estos autos planteados en el sentido de desestimar la pretensión del demandante y absolviendo de la misma al Instituto demandado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1997 (rollo 1139/97) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 1997 (autos 189/97), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en los autos seguidos a instancia de D. Simóncontra la entidad ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos planteados en este procedimiento debemos desestimar y desestimamos la pretensión formulada por el indicado demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, al que absolvemos de la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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