STS, 8 de Julio de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:4622
Número de Recurso2347/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 16 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2412/03, interpuesto frente a la sentencia de 14 de mayo de 2.003 dictada en autos 200/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo seguidos a instancia de Dª Catalina contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Catalina contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora es personal estatutario no sanitario con la categoría de Celador, con plaza en propiedad desde el 3 de abril de 2.002, prestando sus servicios en el hospital Nuestra Señora de Covadonga en Oviedo. Pertenece al Grupo E.- 2º.- El 1 de enero de 2002 se produjo la transferencia sanitaria del Insalud al Servicio de Salud del Principado de Asturias.- 3º.- Solicitó el reconocimiento de los servicios previos prestados el 18 de abril de 2002 y se dictó resolución el 14 de mayo notificada el día 22 de dicho mes, en la que se le reconocían tres trienios que se perfeccionaron el 3 de diciembre de los años 1995, 1998 y 2001, declarando su derecho a percibir en concepto de atrasos 32,61 euros, siendo el importe mensual de cada trienio de 11,65 euros, calculados desde que adquirió la plaza en propiedad.- 4º.- Presentó las reclamaciones previas el día 29 de noviembre de 2002, que, a la fecha de interposición de la demanda, el 25 de febrero del presente, no había sido resuelta, dictándose el día 26 de ese mes.- 5º.- El objeto de la demanda afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de abril de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 14 de mayo de 2.003, en procedimiento instado por dicha recurrente contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA revocamos la misma y declaramos el derecho de la actora al abono de la cantidad correspondiente a atrasos por trienios perfeccionado el 3 de diciembre de 2001 y con el limite temporal que se especifica en la presente resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de junio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de 16 de enero de 2.004 y la infracción de lo establecido en el art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de julio de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la interpretación que deba prevalecer de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, que establece lo siguiente: "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en el que los hubieran prestado, excepto aquellas que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias".

En concreto, la Sala ha de decidir si los efectos económicos de la antigüedad reconocida se producen respecto del referido Personal Estatutario desde el momento en que se adquiere la condición de fijo o, por el contrario, los efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia de 16 de abril de 2.004 que hoy es objeto del presente recurso, estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Sra. Catalina frente a la decisión de instancia que había desestimado su demanda. En consecuencia y revocando dicha sentencia, declaró el derecho de la actora al abono de la cantidad correspondiente por trienios desde un año antes de la solicitud de reconocimiento de servicios prestados, lo que implicó conceder efectos a la antigüedad reconocida desde fecha anterior a la toma de posesión de la plaza en propiedad. Por el contrario, la sentencia del propio Tribunal y Sala de 16 de enero de 2004, que el SESPA, invoca como contradictoria, ante supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado llega a solución contraria, razonando que "el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad y es en ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interino, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre por tanto el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y habiendo realizado el recurrente el análisis exigido en el 222 de la ley procesal, debe la Sala decidir sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido objeto ya de unificación por esta Sala en sentencias de 31 de enero, 2 de febrero, 21 de abril de 2005 (recursos 1311/2004, 1425/2004, y 3657/2004), 4, 13, 18, 19 y 31 de mayo del presente año (recursos 1633/2004, 1409/2004, 1302/2004, 1228/2004 y 2339/2003), entre otras, doctrina que procede reproducir ahora, lo que habrá de conducir a la estimación del recurso. Como decíamos en la primera de las sentencias citadas, interpretando los términos del art. 1 del Real Decreto 1181/1989, "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron 'en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)' o 'en régimen de contratación administrativa o laboral'. Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a 'los nuevos trienios' en el mencionado período".

Procede, por tanto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de la actora confirmando la decisión de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación 2412/2003 interpuesto frente a la sentencia de 14 de mayo de 2.003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos 200/2003, seguidos a instancia de Dña. Catalina contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, anulamos sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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