STS 548/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:3182
Número de Recurso1011/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución548/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Juan Ramón y Cosme contra sentencia de fecha quince de noviembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial Valencia, Sección Tercera , en causa seguida a los mismos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Roncero Contreras y Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 45/1997 , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha quince de noviembre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 22:00 horas del día 22 de julio de 1.996, en la Urbanización Pla del Bou, en el término de Sagunto, con motivo de discrepancias habidas desde tiempo atrás por molestias ocasionadas por los ladridos de los perros propiedad del acusado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, se suscitó una disputa entre éste y los acusados, Víctor, Cosme y Juan Pedro, mayores de edad en el curso de la cual, los tres últimos golpearon al primero propinándole múltiples patadas mientras que éste sujetando por detrás a Cosme, le cogió frontalmente la cabeza y le propinó un fuerte mordisco en la nariz.

    En la discusión entablada trató de mediar Diego (yerno de Víctor), quien recibió del acusado Juan Ramón un puñetazo que el alcanzó la mano derecha.

    Como consecuencia de los hechos descritos, Juan Ramón resultó con lesiones consistentes en erosiones en pericráneo, espalda y cuello que precisaron para su curación de una primera asistencia consistente en cura local y exploración radiográfica y que tardaron en curar 30 días sin incapacitarle, por las cuales reclama. Cosme resultó con lesión consistente en herida con pérdida sustancial de puente nasal que precisó para su curación de una primera asistencia con cura local y profilaxis antitetánica y de posterior tratamiento quirúrgico con cirugía de reconstrucción con protección de cartílagos y tabique, lesiones que le incapacitaron para el desempeño de sus ocupaciones habituales por tiempo de 30 días. Posteriormente ingresó el día 10 de febrero de 1998 en el Servicio de Cirugía Plástica y grandes quemados del Hospital La Fe de Valencia donde se le intervino quirúrgicamente bajo anestesia general el día 11 de febrero de 1.998 realizándosele una rinoplastia de corrección recibiendo el alta hospitalaria el 13 de febrero de 1.998.

    Cosme reclama por las lesiones descritas. Diego resultó con lesión consistente en contusión en el primer dedo de la mano derecha que precisó para su curación de una primera asistencia con vendaje compresivo, lesión que le incapacitó para el desempeño de sus ocupaciones habituales por tiempo de 18 días y que ha dejado como secuela una impotencia funcional en el primer dedo de la mano derecha que irá desapareciendo si realiza ejercicios de rehabilitación, por todo lo cual reclama.

    Como consecuencia de los hechos descritos, resultaron lesionados Víctor y Silvio, no constando acreditado el autor de tales lesiones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón, Víctor, Cosme y Juan Pedro; al primero como autor responsable de un delito de lesiones y una falta contra las personas, sin incidencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria impuesta por la ley, por la falta; y a los otros tres, como autores responsables de una falta contra las personas, a la pena de una multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria impuesta por la ley, a cada uno de ellos; el Sr. Juan Ramón abonará a don Diego la cantidad de 900 euros más intereses legales en concepto de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Ramón formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 147.1 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por violación del principio "in dubio pro reo". TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo 617.1 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 20.4º, en relación con el art.147.1, ambos del Código Penal .

    La representación de Cosme, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 147, 149 y 150 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 114 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó el recurso de Juan Ramón, apoyando el motivo segundo del recurso de Cosme por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro , condenó a Juan Ramón, como autor de un delito de lesiones y de una falta contra las personas, a las correspondientes penas, así como a Víctor, Cosme y Juan Pedro, como autores de una falta contra las personas, a las correspondientes penas igualmente. Todo ello fue consecuencia de una disputa suscitada entre ellos -y mutuamente aceptada (v. FJ 3º)-, por causa de las molestias causadas a los últimos por los ladridos de los perros del primero, en el curso de la cual los últimos golpearon al primero y éste, a su vez, dio un mordisco en la nariz de Cosme, que necesitó tratamiento quirúrgico, habiéndosele practicado una rinoplastia de corrección.

Contra la referida sentencia, han interpuesto recursos de casación, de un lado, Juan Ramón (que ha formulado cuatro motivos de casación) y, de otro, Cosme (que ha formulado dos motivos).

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Ramón.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de lo previsto en el art. 24.2 de la C.E ., se formula "por considerar conculcado el derecho a la presunción de inocencia, por falta de pruebas, en relación con el art. 147.1 del Código Penal". Fundamenta su impugnación la parte recurrente en las siguientes razones: 1) "desde un principio el recurrente siempre negó haber mordido a D. Cosme"; 2) existen "versiones contradictorias" entre los testigos de las partes, con la particularidad de que "todos y cada uno de los testigos aportados por la acusación particular son familiares directos de D. Cosme", en tanto que los testigos de la defensa del recurrente "son vecinos de los implicados"; y, 3) "el Tribunal "a quo" basa la condena de mi representado en la prueba médico-forense practicada", en la que se reconoce que la mordedura puede ser humana o no.

El Tribunal de instancia, por su parte, dice que "la conducta penal del Sr. Juan Ramón viene acreditada básicamente por el conjunto de la prueba practicada en relación con la pericial médico- forense practicada, (...), conforme sostienen los testimonios de varios vecinos comunes de ambas partes" (v. FJ 2º).

Las manifestaciones de los implicados, el testimonio de los testigos y los partes e informes médicos, con los que ha contado el Tribunal para formar su convicción sobre los hechos que ha declarado probados, constituyen, sin la menor duda, una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .

En efecto, el hecho de que este acusado haya negado en todo momento haber mordido al Sr. Cosme y las posibles contradicciones en el testimonio de los testigos que han depuesto ante el Tribunal, no constituyen un obstáculo insuperable para que éste haya podido formar su convicción sobre lo realmente acaecido. A este respecto, no cabe ignorar que la ley confiere al órgano jurisdiccional la función de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .), y que cuando -como en este caso- se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la censura casacional debe alcanzar a la comprobación de que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, y con entidad suficiente para poder acreditar los hechos de que se trate; requisitos que, sin la menor duda, concurren en el presente caso. El reconocimiento por el Tribunal de la mayor o menor credibilidad que puedan merecer las versiones de los acusados y el testimonio de los testigos sobre los hechos de autos, con los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, propio de la instancia, constituye una cuestión que rebasa el marco casacional, sin que, por lo demás, pueda advertirse que, en el presente caso, el Tribunal de instancia haya incurrido en ningún tipo de arbitrariedad o de irracionalidad en la valoración de las pruebas.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia "la violación del principio "in dubio pro reo".

Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que "no podemos compartir el criterio del Tribunal "a quo", partiendo de la base que esta parte es totalmente respetuosa con los hechos probados de la sentencia"¸ pues "de una lectura del primer párrafo de los hechos probados, es evidente que no estamos en presencia de una riña mutuamente aceptada"; "D. Juan Ramón fue agredido por la familia Cosme cuando se encontraba charlando tranquilamente con sus vecinas"; "no consta acreditada la autoría de la mordedura a D. Cosme por parte de mi patrocinado"; "reconociendo que hubo riña, ésta no fue mutuamente aceptada"; "existen dudas más que razonables para considerar autor de los hechos por los que ha sido condenado a D. Juan Ramón".

El motivo carece ciertamente de todo fundamento y no puede prosperar, por las siguientes razones: 1º) porque, dado el cauce casacional elegido, la parte recurrente ha de respetar plenamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sin adentrarse en el vedado campo de la valoración de las pruebas, salvo para denunciar alguna irracionalidad o arbitrariedad por parte del Tribunal, en cuanto se refiere especialmente a la prueba de indicios, cosa que aquí no se ha hecho ( art. 884.3º LECrim .); 2º) porque el principio "in dubio pro reo" carece de reconocimiento constitucional y, por ende, de posibilidad de acceso a la casación (v. art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim .); y, 3º) porque sólo excepcionalmente puede denunciarse en casación la infracción de este principio, cuando el Tribunal de instancia haya expresado dudas sobre los hechos que declare probados y, ello no obstante, haya condenado a una persona, circunstancia que, de modo patente, no concurre tampoco en el presente caso.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración denunciada en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación del mismo.

CUARTO

El motivo tercero se formula "al amparo del artículo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por entender vulnerado (...) por aplicación el artículo 617.1 del Código Penal ".

Dícese, en el extracto del motivo, que "el artículo 24.2 "in fine" de la CE consagra el Derecho a la presunción de inocencia, lo que conlleva que para condenar a una persona, y por tanto desvirtuar dicho derecho, el Tribunal sentenciador ha de disponer con un "minimum" de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales".

La parte recurrente considera vulnerado este derecho fundamental por haberse condenado a este acusado por una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en la persona de Diego, alegando, como fundamento del motivo, que "como podrá comprobar la Sala, la única prueba que existe en cuanto a la autoría de la lesión es la declaración de Diego", y "es obvio que debería prevalecer el principio in dubio pro reo, ya que ni siquiera su propia familia mantiene que fuese mi representado el que propinase el puñetazo a Juan de Dios, causándole la lesión".

En el relato fáctico de la sentencia, se dice que "en la discusión entablada, trató de mediar Diego (...), quien recibió del acusado Juan Ramón un puñetazo que le alcanzó la mano derecha", causándole una lesión "que precisó para su curación de una primera asistencia con vendaje compresivo, lesión que le incapacitó para el desempeño de sus ocupaciones habituales por tiempo de 18 días y que ha dejado como secuela una impotencia funcional en el primer dedo de la mano derecha que irá desapareciendo si realiza ejercicios de rehabilitación ..". El Tribunal afirma que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida han sido acreditados por el testimonio de varios vecinos y por la pericial médico-forense practicada (v. FJ 2º) y, lógicamente también, ponderando las diversas versiones dadas por los directamente implicados en los hechos de autos.

Dado el ámbito propio de la censura casacional -al que ya nos hemos referido- y el reconocimiento de que la facultad de valorar las pruebas viene legalmente atribuida al Tribunal, sin que corresponda a la parte recurrente efectuar, por su parte, una valoración distinta de las pruebas para oponerla a la llevada a cabo por el órgano jurisdiccional, salvo -como ya hemos dicho también- cuando se limite a someter a crítica la racionalidad de la inferencia que el Tribunal haya podido efectuar al valorar, en su caso, los hechos indiciarios.

Como quiera que, en el presente caso, no se critica el "iter discursivo" del Tribunal de instancia respecto de ninguna prueba indicaria, ni el Tribunal ha expresado duda alguna respecto de los hechos que ha declarado probado, es indudable que la parte recurrente se ha limitado a tratar de valorar las pruebas practicadas, desde su particular y, lógicamente, interesado punto de vista, con olvido de la competencia exclusiva del Tribunal en este campo.

No se aprecia, por todo lo dicho, la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia respecto de la agresión que se le atribuye sobre la persona del lesionado Diego. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, por último, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley -por inaplicación del art. 20.4º del Código Penal -, en relación con el art. 147.1 del mismo Cuerpo legal .

Sostiene, en suma, la parte recurrente que, en el presente caso, el acusado Juan Ramón actuó en legítima defensa de su persona, al verse agredido por los otros acusados.

Según la parte recurrente, "el Tribunal "a quo" debió aplicar la eximente completa de legítima defensa", por cuanto, "al modesto entender de esta parte, concurren los tres requisitos establecidos en el artículo 20.4º del Código Penal " (agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente en el defensor). "No existe provocación en el recurrente, pues también ha quedado acreditado que para hablar del tema de las molestias por los perros, toda la familia Diego sube hasta la casa del Sr. Juan Ramón" ("sólo cabe calificar como provocativa la actitud de la familia Cosme", "existe un animus provocandi"); "tampoco pudo detenerse a pensar qué defensa hubiera resultado mejor para no ocasionar las lesiones producidas".

El Tribunal de instancia, por su parte, rechazó la aplicación de esta atenuante "al tratarse de una disputa aceptada mutuamente" (FJ 3º).

Una vez más hemos de recordar que, dado el cauce casacional elegido, resulta obligado el pleno respeto del relato de hechos probados ( art. 884.3º LECrim .), cosa que, en el presente caso no hace la parte recurrente, dado que pretende fundamentar su impugnación en una versión particular de los hechos enjuiciados, que el Tribunal de instancia -como hemos visto- considera que constituyen una disputa mutuamente aceptada, incompatible, en principio, con la concurrencia de los requisitos precisos para la apreciación de la legítima defensa; sin que, por lo demás, el tenor literal del "factum" permita aceptar la tesis defendida por la parte recurrente, según la cual, los miembros de la familia Cosme fueron los causantes de la agresión, habiéndose limitado Juan Ramón a repelerla.

Al no poder apreciarse la infracción legal denunciada, procede la desestimación del motivo.

  1. RECURSO DE Cosme.

SEXTO

El motivo primero de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo de los artículos 147, 149 y 150 del Código Penal ".

En el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que "la sentencia que se recurre condena a Juan Ramón como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , por las lesiones causadas a Cosme. Esta parte, como acusación particular en el procedimiento, solicitó que se condenara a Juan Ramón por un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal . Las lesiones causadas a mi representado son constitutivas de deformidad nasal, consecuencia de un bocado que le propició Juan Ramón", consistentes en "pérdida de la punta nasal incluida pérdida bilateral de cabezas cartílagos alares", ya que "el resultado de la acción no se ve alterado por la posibilidad de una corrección"; y, "en la sentencia que se recurre, no se razona la no aplicación del artículo 150 del Código Penal ".

Por su parte, el Tribunal de instancia dice, en el "factum", que " Cosme resultó con una lesión consistente en herida con pérdida sustancial de puente nasal que precisó para su curación de una primera asistencia con cura local y profilaxis antitetánica y de posterior tratamiento quirúrgico con cirugía de reconstrucción con protección de cartílagos y tabique, lesiones que le incapacitaron para el desempeño de sus ocupaciones habituales por tiempo de 30 días. Posteriormente, ingresó (...) en el Servicio de Cirugía Plástica y grandes quemados del Hospital La Fe, de Valencia, donde se le intervino quirúrgicamente bajo anestesia general (...), realizándosele una rinoplastia de corrección .."; habiéndose limitado -indebidamente- el Tribunal de instancia a calificar la acción causante de dicha lesión como constitutiva de un delito de art. 147 del Código Penal , sin el complemento de la obligada fundamentación de tal decisión (v. FJ 1º).

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, con cita de la sentencia de este Tribunal de 6 de abril de 2004 y del acuerdo del Pleno no jurisdiccional del mismo, de fecha 19 de abril de 2002, pone de manifiesto que "la pena establecida, en los casos de deformidad, (...), indica claramente que se pretende sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad", por lo que "la solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación"; de modo que "desde la perspectiva (...) del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos la relevancia de la afectación, las circunstancias de la víctima -entre ellas su situación anterior-, y la posibilidad de reparación.

Por la representación de acusado Sr. Juan Ramón, en el mismo trámite, se dice que "no olvidemos que el recurrente ya se sometió también voluntariamente a una operación de corrección del tabique nasal con anterioridad a los hechos aquí enjuiciados. De ahí que la médico forense se pronunciase tanto en su informe de fecha 03 de abril de 2001, como en el Plenario, manifestando que, "en cuanto al grado de deformidad, es mínimo, por no decir inexistente a simple vista, ya que la informante desconoce cuál era la configuración anatómica y funcional antes del hecho lesivo, teniendo en cuenta que el informado un año antes del traumatismo fue intervenido por desviación del tabique nasal".

Con estos preliminares, debemos poner de relieve que, según la jurisprudencia, la deformidad consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista", pero que, para su apreciación en el campo jurídico-penal, precisa del complemento de un juicio de valor que ha de realizar el Tribunal de instancia, el cual deberá ponderar para ello su entidad y relevancia, con el fin de excluir de tal calificación los defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética, a cuyo objeto han de tenerse en cuenta también las condiciones y circunstancias personales de la víctima, entre ellas su aspecto físico anterior a la lesión. Por lo demás, su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia que, de ordinario, puede apreciar "de visu" las lesiones causadas a la víctima (v. por todas, SSTS 17 de septiembre de 1990 y 13 de junio de 2001 ).

En el presente caso, este Tribunal, privado del principio de inmediación y dados los términos en que ha sido redactado el relato fáctico de la sentencia recurrida, carece, de modo patente, de los elementos de juicio necesarios para poder cambiar el criterio de la Sala de instancia que, obviamente, ha rechazado de plano la calificación solicitada por la acusación particular, distinta de la formulada por el Ministerio Fiscal, el cual calificó la lesión debatida como constitutiva simplemente de un delito del artículo 147 del C. Penal (v. A. de H. 2º), sin que, por lo demás, las características y circunstancias que roderaron la agresión causante de la lesión cuestionada propicien tampoco una calificación jurídica especialmente grave.

Por las razones expuestas, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, por consiguiente, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo, por el cauce del art. 849.1º LECrim ., denuncia infracción de ley, "por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, artículo 114 del Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "como se recoge en el artículo 116 (sic) del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o de una falta lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios. Si bien, en el fundamento quinto de la sentencia (...) que es objeto del presente recurso de casación, entiende que debe de aplicarse el artículo 114 del Código Penal , en cuanto dicho artículo establece "que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización"; afirmando que "en el hecho del arrancamiento de parte de la nariz no coadyuvó ni contribuyó la víctima, por lo que la aplicación del artículo 114 del Código Penal carece de toda justificación", de modo que "no es ajustado a Derecho la no condena de Juan Ramón a la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones por el que ha sido condenado". "Por otra parte -dice también la parte recurrente-, "para la aplicación del artículo 114 del Código Penal , (...), el Tribunal debe de motivar las razones que llevan a esa moderación o ponderación, (...)", y, en el presente caso, en el Fundamento Quinto de la sentencia, no se encuentra motivada la aplicación del artículo 114 , máxime cuando más que una moderación en la responsabilidad es la ausencia de la misma, ..".

El Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción del recurso, ha apoyado expresamente este motivo.

El Tribunal de instancia, por su parte, dice, en el FJ 5º de la resolución impugnada, que "la jurisprudencia menor, en casos de perjuicios sufridos por participantes en riña mutuamente consentida, se ha resuelto la cuestión relativa a la responsabilidad civil derivada de las lesiones ocasionadas, en el sentido de que cada parte soporte los daños sufridos; y tal fórmula debe ser considerada incluida en la tipificación recogida por el art. 114 del vigente texto punitivo".

En materia de responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ), establece el Código Penal que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados" (art. 109.1); comprendiendo dicha responsabilidad: "1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales" (art. 110); precisando el art. 114 que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

El precepto cuya infracción se denuncia en este motivo constituye una de las novedades del Código Penal de 1995 que, según la doctrina, vino a dar carácter de norma jurídica al llamado principio de "compensación de culpas" previamente introducido en la "praxis" por la jurisprudencia, si bien la vaguedad del texto legal permite ampliar el campo de aplicación de este precepto hasta los delitos dolosos, lo que no deja de plantear complejas cuestiones desde el punto de vista de la dogmática, en relación con el principio de la imputación objetiva y los supuestos de provocación o de propiciación por la víctima de los hechos causantes de los daños y perjuicios indemnizables.

De modo patente, en el presente caso, la conducta de la víctima, según se desprende del relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida -típicamente dolosos-, no permite la aplicación de la norma supuestamente infringida que, por lo demás, en principio, sólo faculta al Tribunal para moderar el importe de la reparación o indemnización, pero no para extinguir plenamente la correspondiente obligación indemnizatoria.

Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo SEGUNDO, con desestimación del PRIMERO, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cosme, contra sentencia de fecha quince de noviembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en causa seguida al mismo y otros por delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio respecto a este recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Ramón, contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto, y seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por delito de lesiones contra Cosme, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Manuel y Adela, nacido en Sagunto, el día 26-5-66, y vecino de Sagunto, con domicilio en AVENIDA000NUM003. NUM002. NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; contra Víctor, con D.N.I. nº NUM004, hijo de Juan y Carmen, nacido en Sagunto, el día 2-9-32 y vecino de Sagunto, con domicilio en C/ DIRECCION000NUM005, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; contra Juan Ramón, con D.N.I. nº NUM006, hijo de José y Josefa, nacido en Puerta Segura (Jaén), el día 5- 3-1950 y vecino de Sagunto, con domicilio en c/ DIRECCION001NUM008. NUM007. NUM001., sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; y Juan Pedro, con D.N.I. 33.401.109, hijo de Manuel y Adela, nacido en Sagunto el día 22-1-68, y vecino de Sagunto, con domicilio en c/ DIRECCION002, NUM005- NUM009- NUM010, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de noviembre de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

ÚNICO: Según establece el art. 109 del Código Penal , "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados", cuya exacta determinación se llevará a efecto, en el presente caso, en el trámite de ejecución de sentencia (art. 115 CP ), teniendo en cuenta las sumas reclamadas por el Ministerio Fiscal (400.000 pesetas) y por la acusación particular (36.060,73 euros), como límite máximo de las correspondientes pretensiones indemnizatorias, a los efectos propios del principio de congruencia; debiendo integrarse la suma indemnizatoria con las siguientes partidas: a) Gastos efectuados por Cosme por razón de asistencia médica, tratamiento, intervención quirúrgica e internamiento hospitalario que hayan sido consecuencia directa de las lesiones sufridas con motivo de los hechos enjuiciados en esta causa; b) indemnización por los días que, por tal motivo, haya estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, siempre que ello le haya supuesto una disminución de sus ingresos habituales, en la cuantía de dicha minoración; y c) mil euros, por daño moral.

Que condenamos al acusado Juan Ramón a indemnizar a Cosme en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el único Fundamento Jurídico de esta resolución, manteniendo y confirmando en lo demás, los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, el quince de noviembre de dos mil cuatro, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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