STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:1250
Número de Recurso2646/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A., ENHER, representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado Don Jorge R. Caus Mirambell, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 148/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 14 de diciembre de 1994 por el que se había desestimado, en única instancia, la reclamación de tal naturaleza deducida contra las Ponencias de Valores complementarias para valoración, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, de presas y saltos de aguas (o centrales hidroeléctricas) de los municipios de Montanuy, Castllonroy, Bonansa, El Grado, Estopiñán del Castillo, Fraga, Palo, Sopeira, Torrente de Cinca y Viacamp y Litera; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de diciembre de 1997, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 148/1995, con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DE RIBAGORZANA, S.A. (ENHER) contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 14 de Diciembre de 1994, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de ENHER preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de febrero de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. En la Contribución Territorial Urbana, CTU, los saltos de agua estaban excluídos de dicho Impuesto, y en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, no se hace referencia expresa alguna a los mismos, lo que por la actora es interpretado como que la exención o no sujeción permanece y, por la Administración, como que la exención ha desaparecido.

    El artículo 62.b).1 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, define las construcciones de naturaleza urbana como "los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construídos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos".

    Y en el párrafo 3 del mismo apartado y artículo se señala que "tendrán también tal consideración las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

    La interpretación conjunta de los artículos 61 y 62 de la citada Ley 39/1988 pone de manifiesto que todos los bienes inmuebles están sujetos al IBI y que, a tales efectos, se consideran bienes inmuebles todas las construcciones, sean edificios o instalaciones comerciales o industriales 'asimilables' a ellos, citando a título de ejemplo (la expresión "tales como" no es definitoria ni excluyente) los diques, tanques y cargaderos.

    El debate se centra, pues, en el alcance de tal término gramatical que, para la actora, significa equivalente y, para la Administración, conceptualmente comparable. Y esta Sala se decanta, visto el tenor literal del párrafo 3 del artículo 62.b), por la interpretación dada por la Administración, pues incluye a cualquier construcción y convierte a los párrafos 1 y 2 en meras descripciones ejemplificativas, por lo que un 'salto de agua' debe entenderse incluído, como conjunto de edificios, instalaciones y construcciones variadas destinadas a un fin industrial, en el IBI.

  2. El IBI, en la Ley 39/1988, se desdobla en dos órdenes diferenciados: el de gestión catastral, que comprende la valoración del suelo y construcciones, elaboración de Ponencias de Valores, y asignación y notificación individual de los valores catastrales, materias sobre las que se ha atribuído competencia a la Administración del Estado; y el de gestión tributaria, en concreto la liquidación del Impuesto, concesión y denegación de exenciones, emisión de documentos cobratorios y recaudación del tributo, cuya competencia corresponde a los Ayuntamientos exaccionadores.

    Por ello, la cuestión de la 'exención' del IBI al amparo del artículo 64 de la Ley 39/1988, respecto de la parte de la presa que se alega que es de dominio público, debe plantearse ante el órgano competente para girar la liquidación correspondiente, y no cabe hacer, por tanto, al respecto, pronunciamiento alguno (que debe reconducirse, sólo, al tema de las Ponencias de Valores).

  3. El artículo Tercero de la Orden de 28 de diciembre de 1989 establece que, en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características singulares impidan la valoración de acuerdo con el procedimiento general, se individualizará en la Ponencia de Valores el procedimiento específico para su valoración.

    Y esto es lo aplicado en este caso concreto, por lo que no procede tomar en consideración otros coeficientes correctores.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido, todo él, expresamente, al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los siguientes cuatro motivos de impugnación:

  1. Indebida interpretación del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, con la consecuente nulidad de las Ponencias recurridas, por no estar los saltos de agua sujetos al IBI, habida cuenta que, comparando la normativa reguladora de la CTU contenida en el Real Decreto Legislativo, RD Leg, 781/1986, es obvio que, primero, si ya no se mencionan en la Ley 39/1988 los saltos agua como no sujetos al actual Impuesto (tal como ocurría, expresamente, respecto a la CTU, en el citado RD Leg), con mayor razón deben reputarse, asimismo, como no sometidos, tampoco, ahora, al mismo; y, segundo, a igual conclusión debe llegarse por el hecho de que, siendo los saltos de agua una instalación industrial no asimilable al concepto de edificios, y sí, por el contrario, al concepto de máquinas, aparatos o artefactos, no pueden constituir un hecho imponible sujeto al IBI.

  2. Incorrecta aplicación de los artículos 62 y 70.3 de la Ley 39/1988, porque, por un lado, el lecho del embalse no puede considerarse como un bien inmueble de naturaleza urbana, y porque, por otro lado, siendo requisito previo para poder fijar los valores catastrales en el IBI que se realice una delimitación del suelo de naturaleza urbana, no consta que tal lecho o vaso del embalse haya sido clasificado como tal.

  3. Inadecuada interpretación del artículo 70.3 de la Ley 39/1988 y del artículo 3 y de las Normas 12, 13 y 14 de la Orden ministerial de 28 de diciembre de 1989, en cuanto que, PRIMERO, las Ponencias de Valores han contravenido la normativa legal al no adecuarse a los 'coeficientes correctores de la construcción por antigüedad' previstos en la citada Orden, pues, si bien en su artículo 3 se indica que, respecto de los inmuebles cuyas características especiales impidan la valoración de acuerdo con el procedimiento general establecido en el Anexo de la Orden, se puede establecer un procedimiento específico de valoración en la Ponencia de Valores, a continuación, en cada una de las Normas del Anexo, se concretan las que no serán de obligado cumplimiento en tales casos, por lo que debe llegarse a la conclusión de que 'las normas que no estén expresamente excluídas serán de obligado cumplimiento', ya que, en otro caso, no tiene sentido dicha concreta exclusión (y es que, en efecto, la Norma 12 indica que, en el caso de valoración singularizada, no serán de aplicación en su totalidad los coeficientes del cuadro de la Norma 20, y, como la Norma 13 permite variar sólo el coeficiente "U", como parte integrante de la fórmula para calcular el coeficiente "G", consistente en la antigüedad en la construcción, no se autoriza, pues, alterar el cuadro de la Norma 20 en su totalidad, como lo han hecho las Ponencias de autos -cambiando aleatoriamente el cuadro de años de antigüedad y su resultado final y reduciendo drásticamente los correctores, hasta un máximo del 0'8 al 1, en lugar del 1 al 0'39, en el caso menos favorable, y del 1 al 0'17, en el supuesto más favorable, según se prevé en la Norma 13 comentada-); y, SEGUNDO, en la Norma 14 de la Orden de 1989 se fija como coeficiente "M", previsto como 'corrector del valor del suelo y de las construcciones en el caso de bienes gravados con concesiones administrativas', el de 0'70, mientras persista la situación citada, y, en cambio, las Ponencias señalan como coeficientes, en función del tiempo transcurrido respecto de la vida prevista para la explotación de las presas o saltos de agua, los de 1, 0'90 y 0'80.

  4. Inadecuada interpretación del artículo 66.1 de la Ley 39/1988, con la consecuente ilegalidad de la valoración contenida en las Ponencias según el 'coste histórico', pues todo procedimiento específico de valoración que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 1989, se fije en las Ponencias de Valores debe guardar cierta similitud con el procedimiento genérico regulado en dicha Orden, ya que, en otro supuesto, se contravendrían los artículos 67, 68 y 70 de la Ley 39/1988 (y es que, por imperativo del citado artículo 67, el valor catastral está integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones, y este último valor nada tiene que ver con el 'coste histórico' de la construcción).

Tanto en este último motivo como en el segundo, la recurrente alega que la sentencia de instancia no analiza ninguna de las cuestiones planteadas en los mismos y que, por tanto, infringe frontalmente el artículo 80 de la LJCA (es decir, incurre en una "incongruencia omisiva")

TERCERO

Los dos primeros motivos impugnatorios de casación (con abstracción de que el segundo de ellos, al haber sido encauzado, al final de su exposición -por mor de haber incurrido, al respecto, la sentencia de instancia, a criterio de la recurrente, en una incongruencia omisiva-, a través, expresamente, del ordinal 4, y no del 3, que sería el adecuado, del artículo 95.1 de la LJCA, debería quedar erradicado, sin más, a causa de tal esencial defecto procesal, del debate de fondo objeto de controversia) carecen, materialmente, en parte, del predicamento propugnado por la Cámara recurrente, habida cuenta que, como ya ha sido declarado reiteradamente por esta Sección y Sala, es de destacar que:

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo relativo a la sujeción de las centrales hidroeléctricas, saltos de agua, embalses o presas (excluído el "vaso" de los mismos) al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en un recurso de casación en interés de la Ley -el 6614/1997-, que resolvió la sentencia de 15 de enero de 1998, cuya tesis ha sido reiterada, después, en las sentencias, entre otras, de 21 de enero de 1999, 17 y 22 de julio de 2000, 9 de junio y 13 de julio de 2001 y 14 de febrero y 29 de mayo de 2002.

    En efecto, como se dice en dichas sentencias:

    a.- Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de "producto", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos).

    Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI.

    En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraban "construcciones" (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, "los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales" (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana).

    Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente -de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada-).

    Pero aun hay más. El artículo 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

    De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

    El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

    Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

    b.- Sentado todo lo anterior, es evidente, a la vista del artículo 61 de la Ley 39/1988, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material u objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmueble a los saltos de agua o embalses, a las instalaciones a ellos inherentes, a los edificios complementarios, a las obras de urbanismo o mejora y espacios anejos a las construcciones, ni, obviamente, al suelo o terrenos ocupados por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad que implica su afección a un determinado uso.

    Debe, pues, adelantarse que los saltos de agua, embalses, presas y centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetos al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 de Enero de 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en las Ponencias Complementarias de Valoración Catastral.

    Y esa potencial sujeción al Impuesto de esos bienes se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como tales no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el Tribunal Económico Administrativo Central en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica, o de otra clase.

    Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

    Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas, en su caso, en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989).

    Y el apartado 2 del artículo 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica o del salto de agua con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central o del salto.

    Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del apartado 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

    Es visto, pues, que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la central hidroeléctrica, la presa o salto de agua son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI.

    c.- Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la presa y la central hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse, de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de las construcciones sino todo aquél que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

    En el marco descriptivo y conceptual expuesto, y, sobre todo, en el marco normativo anterior a la reforma del art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan").

    Aunque una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería, integrada por tres elementos físicamente indisociables, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma (tal como se ha dejado sentado en varias resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central), estos dos últimos elementos, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64.a) de la Ley 39/1988 (como presupuesto para la entrada en juego, si su aprovechamiento fuese público y gratuito, de la 'exención' en él regulada), pues dicho concepto de dominio ha de ponerse forzosamente en relación con lo previsto en los artículos 62 y 63 antes comentados, en especial, con el primero de ellos, de modo que, si el agua y el terreno referidos no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla, directa ni indirectamente, de agua embalsada, ni de terrenos ocupados por la misma), es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, en consecuencia, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención).

    Ya hemos dicho, anteriormente, que, para pueda entrar en juego la exención referida, los bienes inmuebles sujetos al Impuesto tienen que estar adornados, según el artículo 64.a) y b) de la Ley 39/1988, de las siguientes circunstancias: "'Artículo 64.a): que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito"; y "Articulo 64.b): que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos.."

    Tanto en la Ley de Aguas de 1985 como en su Reglamento de 1986 se regula el uso común general (sin condicionamiento genérico alguno), el uso común especial (para el que se exige autorización o licencia) y el uso privativo (que se otorga mediante concesión) del dominio público hidráulico.

    Pues bien, en el caso de que una presa o salto de agua o una central hidroeléctrica como las de los presentes autos tenga conferida la concesión de su aprovechamiento o uso privativo a una entidad mercantil, no puede considerarse que el aprovechamiento de dicho dominio público hidráulico sea, además de público, gratuito (como exige, para la exención del IBI, el mencionado artículo 64.a de la Ley 39/1988), en tanto en cuanto que:

    1. - En toda concesión, con un fin hidroeléctrico, ha de intervenir, y así debe ser de hecho, "un canon anual integrado por una cantidad fija y otra en función de la energía producida", de acuerdo con lo prescrito en los artículos 115.i y 133 del Reglamento de 1986 y a tenor de la fórmula al efecto fijada en el último (I = F + C por P; en la que I es el importe anual del canon en pesetas, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en pesetas/año, C es la cantidad en pesetas por KWh generado y P es la producción anual en KWh).

    2. - La utilización privativa que requiera concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en los cauces públicos, se gravará con un "canon de ocupación, destinado a la protección y mejora de dicho dominio", según lo previsto en los artículos 104 de la Ley de 1985 y 284 a 288 del Reglamento de 1986 (si bien 'los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión').

    3. - Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado satisfarán un "canon de regulación destinado a compensar la aportación del Estado y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras" y, en su caso, unas "tarifas de utilización del agua" (de acuerdo con los establecido en los artículos 106 de la Ley de 1985 y 296 a 312 del Reglamento de 1986).

    Existiendo, en el caso examinado, una presunta y lógica concesión a favor de la recurrente, que debe regirse, al menos, por lo prescrito normativamente en las disposiciones reseñadas en la precedente letra a, y siendo así que la citada concesionaria es una entidad privada con ánimo de lucro, es evidente que el aprovechamiento de la misma, oponible, por su naturaleza, frente a terceros e inscribible, por tanto, en el Registro de la Propiedad, no es público ni gratuito, y, en consecuencia, no se cumplen todos los requisitos necesarios para que pueda entrar en juego la exención del IBI.

    También podría llegarse a idéntica conclusión teniendo presente, además, que el antiguo artículo 259.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ("Sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana: Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público") ha sido erradicado del contexto normativo institucional que, en la Ley 39/1988, regula el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Y no debe dejarse de tener en cuenta que, como la propia sentencia de instancia señala, todo el problema referente a la comentada "exención" debe quedar extramuros de este concreto recurso casacional, pues en él se analizan las decisiones de la Administración del Estado adoptadas en el marco de la gestión catastral (de la que están excluídas las cuestiones relacionadas con la gestión tributaria, entre ellas las relativas a la liquidación y exención del IBI, competencia de la Administración Local).

    Naturalmente, estas consideraciones son válidas para las situaciones anteriores -como es la de autos- a la precitada reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en el art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana, expresamente, para los "saltos de agua y embalses", incluido el lecho de los mismos.

    En consecuencia, estimamos en parte el presente recurso en el extremo relativo a la no sujeción al IBI del "vaso" o lecho de los embalses, presas o saltos de agua de autos.

  2. En cuanto a la innecesariedad, en el presente caso, de la previa delimitación del suelo de naturaleza urbana, no cabe sino, en contra de lo aducido por la recurrente, reiterar lo constatado implícitamente al efecto en la sentencia recurrida pues, como se infiere del contenido del artículo 70.2 de la Ley 39/1988 y de la Norma 6 de la Orden Ministerial, tantas veces citada, de 28 de diciembre de 1989, quedan excluídos de tal operación aquellos municipios, como los de autos, en los que no se hubiera producido, según las disposiciones técnico-urbanísticas vigentes, variación de la naturaleza del suelo (como es aquél en que se asientan las presas o centrales litigiosas).

    Y es que, en consecuencia, la comentada delimitación sólo es preceptiva en los supuestos de suelo "clasificado urbanísticamente" como urbano, susceptible de urbanización o urbanizable programado (sin perjuicio de que el hecho de que no haya habido modificación urbanística -desde un punto de vista técnico jurídico- de los suelos en los que se asientan las presas o los saltos de agua no implica que, a efectos del IBI y como "bienes inmuebles de naturaleza urbana", tales terrenos y construcciones no puedan estar sujetos -y de hecho y de derecho lo están, como ya se ha dejado expuesto- al IBI ahora controvertido)

CUARTO

Estimado, en parte, este recurso casacional en el exclusivo sentido de que queda excluído de la sujeción al IBI de los saltos de agua o embalses de autos el "vaso o lecho" de los mismos, no puede quedar modulada tal conclusión, en este caso de autos, por lo aducido por la recurrente en los motivos impugnatorios tercero y cuarto, porque lo en ellos propugnado carece, circunstancialmente, de virtualidad, en tanto en cuanto:

  1. La sentencia de instancia indica, al respecto, que el artículo 3 de la Orden de 28 de diciembre de 1989 establece que, en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características singulares impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento general, se individualizará en la Ponencia de Valores un procedimiento específico, y es esto, precisamente, lo aplicado y tenido en cuenta en este caso de autos (por lo que no resulta procedente aplicar otros coeficientes correctores diferentes de los utilizados en las Ponencias objeto de controversia).

  2. No cabe, tampoco, otorgar carta de naturaleza a la imputación, efectuada por la recurrente, de falta de motivación de las Ponencias como causa de nulidad de las mismas, porque constan en ellas las suficientes y necesarias razones y justificaciones de su alcance y contenido como para poder concluir que no hay viso alguno de la inmotivación denunciada, en cuanto figura en su Memoria que han sido redactadas planteando los criterios que han de servir de base a los procedimientos específicos de valoración que conduzcan a la obtención de unos valores catastrales coordinados para el conjunto de los inmuebles afectados (todos los saltos de agua y centrales de los distintos municipios enumerados en el encabezamiento de esta sentencia casacional).

    Además, se recogen en las Ponencias, con la debida claridad, los criterios de valoración, cuando se conoce el coste histórico de la presa, con los coeficientes a aplicar, y, cuando se ignora dicho coste, los valores concretos de cada una de las instalaciones o construcciones (informaciones que, más o menos genéricas, excluyen toda idea de inmotivación y, por supuesto, de indefensión de la interesada).

  3. En cierto modo, además, los criterios usados para hacer las valoraciones (coste histórico, coeficientes correctores del valor, terrenos del río, viabilidad de alteraciones de las Ponencias, etc.) son cuestiones planteadas, en su complitud, por primera vez, en los autos jurisdiccionales de instancia, sin haberse invocado, antes, de un modo específico, en la vía administrativa, y resulta, por tanto, que el Tribunal a quo no ha ejercido, en realidad, una propia función revisora (ya que la Administración ni las conoció ni pudo pronunciarse sobre las mismas).

    A mayor abundamiento, las afirmaciones de la recurrente no descansan en prueba objetiva suficiente que permita acreditar su realidad.

    Y no debe dejarse de tener en consideración que, en este supuesto de autos, se someten a controversia Ponencias de Valores, es decir, documentos de valoración del suelo y construcciones, y no actos de asignación individualizada de valores a cada concreto bien inmueble o conjunto de instalaciones -con rectificación de su ficha catastral-, ni concretas liquidaciones del Impuesto cuestionado, por lo que las razones y argumentos impugnatorios que pudieran esgrimirse contra tales asignaciones y/o liquidaciones deben plantearse, en su caso, el día en que tales actos se dicten (y no contra unas Ponencias de Valores que ni se han pronunciado y pueden hacerlo sobre tales problemas)

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación y, anulando y dejando sin efecto, consecuentemente, la sentencia recurrida, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de instancia en el exclusivo extremo de reputar no sujeto al IBI el "lecho o vaso" de los embalses, presas o centrales hidroeléctricas (considerándose las Ponencias de Valores, en todo lo demás, adecuadas a derecho)

Y, en consecuencia, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 148/1995, debemos casarla y la anulamos, y, en su lugar, con estimación parcial del citado recurso contencioso de instancia, declaramos conformes a derecho las Ponencias de Valores objeto do controversia, excepción hecha de la parte de las mismas referentes al "vaso o lecho" de los saltos de agua o embalses -no sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles-.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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