STS 178/2006, 20 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución178/2006
Fecha20 Febrero 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 337/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana , sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Canaricasas Casas Canarias, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado don Juan Francisco Santana Falcón; siendo parte recurrida don Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y defendido por el Letrado don Marcelino Monsalve Córdoba. Autos en los que también ha sido parte don Juan Francisco que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Pedro contra don Juan Francisco y la entidad mercantil Canaricasas Casas Canarias, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "...a) El derecho singular y exclusivo de propiedad del bungalow NUM000, DIRECCION000, del complejo DIRECCION001 en Playa del Inglés a favor de Jose Pedro..- b) Que se obligue a los demandados a que otorguen escritura pública de venta a favor de Jose Pedro o se mande ejecutar a su costa.- c) Que se proceda a inscribir en el Registro de la Propiedad Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana la anterior escritura de propiedad del citado bungalow a favor del señor Jose Pedro.- d) Se impongan las costas a los demandados con declaración de temeridad."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad mercantil Canaricasas Casas Canarias, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... Sentencia acogiendo, todas, varias o una de las excepciones y demás causas de oposición invocadas y desestimando íntegramente la demanda en lo que podría afectar a mi poderdante, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

  3. - Por providencia de fecha 9 de enero de 1997, se acordó declarar en rebeldía al codemandado don Juan Francisco.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debiendo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pedro, representado por el Procurador DÑA. MONSERRAT COSTA JOU, debo: 1º obligar y obligo a los demandados Juan Francisco, DECLARADO EN REBELDÍA y CANARICASAS CASAS CANARIAS S.A., representada por el procurador D. VICENTE MARTIN HERRERA a que otorgen escritura pública de venta a favor de Jose Pedro, bajo el apercibimiento de mandarse ejecutar a su costa. 2º proceder a inscribir en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Bartolomé de Tirajana la anterior escritura de propiedad del citado bungalow a favor del Sr. Jose Pedro. 3º absolver a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra. 4º imponer las costas del procedimiento a los demandados por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil Canaricasas Casas Canarias, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "1. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco de Bethencourth y Manrique de Lara y desestimar la adhesión a la apelación formulada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de Jose Pedro. 2. En su consecuencia, se confirma la sentencia apelada, salvo en la parte 2ª de su parte dispositiva, que se suprime y desestima. 3. No se atribuyen costas en ninguna instancia. 3. Esta sentencia es recurribe en casación."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Canaricasas Casas Canarias, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 533, apartados 2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.719, párrafo 1º del Código Civil y vulneración de doctrina jurisprudencial.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 533, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.717 del Código Civil .

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 283 y 286, e inaplicación del artículo 287, todos del Código de Comercio .

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos para la estimación de la acción declarativa de dominio, en relación con lo dispuesto en el artículo 38, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Jose Pedro, interviniendo en su representación inicialmente doña Rosario, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Juan Francisco, declarado en rebeldía, y contra la entidad Canaricasas Casas Canarias S.A., en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declarara su derecho singular y exclusivo de propiedad del bungalow NUM000 de los que componen el complejo " DIRECCION001- DIRECCION000", sito en la Playa del Inglés de Gran Canaria, se condenara a los demandados al otorgamiento de escritura pública de venta a favor del mismo del citado bungalow y se procediera a inscribir en el Registro de la Propiedad la referida escritura, con imposición de costas a los referidos demandados.

Se opuso a tales pretensiones la entidad Canaricasas Casas Canarias S.A., mientras que don Juan Francisco permaneció en rebeldía y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados don Juan Francisco y Canaricasas Casas Canarias S.A. a otorgar a favor del actor escritura pública de venta del bungalow a que se refería la demanda así como a inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, absolviéndoles en cuanto al resto de los pedimentos formulados por la parte actora, con imposición de costas a los demandados por su temeridad y mala fe.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la entidad condenada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas estimó parcialmente el recurso confirmando la sentencia impugnada salvo en el segundo de sus pronunciamientos -el relativo a la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad- todo ello sin especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada Canaricasas Casas Canarias S.A. fundado en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

El primer motivo en que se apoya, formulado con amparo en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los apartados 2º y 3º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en relación con el artículo 1.719, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la falta de legitimación activa «ad causam» del actor que se traduce en falta de acción contra la entidad recurrente Canaricasas Casas Canarias S.A.

La formulación del motivo, indebidamente residenciado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por señalar como infringidas normas de carácter procesal, si bien puestas en relación con otra de carácter sustantivo, induce a confusión y adolece de la falta de claridad exigible en buena técnica casacional, como requisito derivado de lo dispuesto en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, la reciente sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2005 , así como el auto de 21 de junio de 2005 ), ya que hace referencia indistintamente a la inexistencia de legitimación «ad processum» y «ad causam» denunciando la falta de esta última en la parte actora al enunciar el motivo y en la conclusión del mismo, cuando la argumentación de que se vale únicamente se refiere a la primera y no a la segunda. Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación «ad causam» (artículo 10).

En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 , no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación «ad processum» hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación «ad causam» obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto; de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute. En este sentido la legitimación «ad causam» habría que referirla en el presente caso únicamente al actor don Jose Pedro y no a quien inicialmente manifestó actuar en representación del mismo para el seguimiento del presente proceso, que es a quien en realidad se refiere el motivo.

Se suscita en realidad el tema de la representación con la que compareció como demandante en el proceso doña Rosario, haciéndolo por el comprador Sr. Jose Pedro, y se denuncian como infringidas normas procesales (artículo 533, apartados 2º y 3º) junto con normas materiales, como es el artículo 1.719, párrafo primero, del Código Civil , según el cual «en la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante». Pero es lo cierto que, si bien inicialmente interpuso la demanda doña Rosario, manifestando actuar en representación de don Jose Pedro, sin acreditar dicha representación, aportando un poder otorgado personalmente por la misma a favor de la Procuradora Sra. Costa Jou, dicho defecto fue subsanado a continuación mediante la presentación de otro poder otorgado en Alemania por el propio Sr. Jose Pedro a favor de la misma Procuradora, teniendo el Juzgado como actor al Sr. Jose Pedro a partir de ese momento; sin que, además, el problema de la personalidad del actor y de su Procuradora fuera suscitado en el transcurso de la comparecencia previa prevista en los artículos 691 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , cuando debiera haberlo sido como comprendido en la regla 3ª del artículo 693, lo que en definitiva determinó que la subsanación operada con anterioridad surtiera pleno efecto y se siguiera posteriormente el proceso teniendo como parte actora a don Jose Pedro sin estar representado por persona alguna.

Por otro lado, carece de sentido negar legitimación activa «ad causam» a dicho demandante, según lo razonado con anterioridad, cuando actúa en el proceso interesando la consumación de un contrato de compraventa en el que figuraba como parte compradora, situación que obviamente le legitima en cuanto parte en la relación jurídica litigiosa, sin perjuicio de que tal vinculación haya o no de predicarse de la demandada y recurrente Canaricasas Casas Canarias S.A., cuestión que afectará a la propia existencia del derecho que el demandante reclama.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, bajo el mismo ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 533-4º de la misma Ley , en relación con el artículo 1.717 del Código Civil, en su párrafo primero , y se refiere a la falta de legitimación pasiva de la demandada Canaricasas Casas Canarias S.A.

El artículo 533 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere, en su apartado 4º , a la falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda y el artículo 1.717 del Código Civil dispone en su párrafo primero que «cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante».

La propia formulación del motivo, que cita conjuntamente como infringidas una norma procesal y otra sustantiva, haciendo referencia a cuestiones de una y otra clase sin ajustarse por ello a la doctrina de esta Sala que requiere la formulación en tal caso de motivos distintos ( sentencias, entre otras, de 22 de octubre de 1992, 12 de septiembre de 1996, 3 de noviembre de 1998, 16 de octubre de 2000 y 9 de julio de 2004 ) pone de manifiesto la inviabilidad de la infracción denunciada, pues se pretende que por la vía procesal del artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se niegue la aptitud de la entidad demandada para serlo en el presente proceso por la sola afirmación de la parte recurrente de que la misma no fue parte en el contrato de compraventa de 23 de octubre de 1971, cuando ésa es precisamente la cuestión de fondo que plantea el actor al solicitar su condena a cumplir lo convenido.

La sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2004 señala que «el artículo 533.4 LECiv contiene un precepto de índole procesal, y por consiguiente no es cauce adecuado para denunciar su infracción en casación el del núm. 4º del artículo 1692 LECiv (SS, entre otras, 12 julio y 19 octubre 1999; 15 febrero y 2 octubre 2000 )», como pretende en este caso la parte recurrente. La misma sentencia añade que el citado artículo 533.4, según doctrina mayoritaria «no se refiere a la legitimación "ad causam", sino a la denominada "legitimatio ad processum" que comprende la capacidad para ser parte y la capacidad procesal "strictu sensu" -para comparecer en juicio-», y continúa argumentando que «la legitimación "ad causam" pasiva existe cuando, como en el caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas "efecto postulado" lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, que constituye la cuestión de fondo del asunto».

Cabe por ello concluir que la carencia de acción o del derecho cuya declaración o efectividad se pretende constituye un concepto de mayor amplitud que el de la falta de legitimación pasiva «ad causam» pues, existiendo ésta, puede faltar aquél y, en consecuencia, la pretensión será desestimada sin perjuicio de la consideración de la parte como legítima, Por el contrario, la falta de legitimidad pasiva -no apreciable en el caso- supondrá siempre la desestimación de la pretensión con independencia de que el derecho exista o no en tanto que los propios términos en que la pretensión se produce implican que la acción ha debido dirigirse contra persona distinta.

La referencia en el recurso al contenido del artículo 1.717 del Código Civil , que se considera infringido, así como a la doctrina jurisprudencial referida al contrato de mandato y sus efectos, carece de sentido en tanto que el Sr. Juan Francisco al celebrar el contrato de referencia en su propio nombre no podía actuar como mandatario de la hoy recurrente Canaricasas Casas Canarias S.A. que en tal fecha -23 de octubre de 1971- aún no había sido constituida, por lo que carecía de personalidad jurídica y no podía conferir apoderamiento alguno.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo, por la misma vía del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , señala como infringidos por aplicación indebida los artículos 283 y 286 del Código de Comercio y, por inaplicación, el artículo 287 del mismo código . Se sostiene por la parte recurrente la inexistencia de vinculación de la sociedad Canaricasas Casas Canarias S.A. respecto de los actos efectuados por el Sr. Juan Francisco -concretamente la celebración del contrato de compraventa con el actor- al haberlos efectuado éste último en nombre propio y no en concepto de representante de la mercantil, que en la fecha del contrato aún no se había constituido.

Es cierto que la Audiencia se refiere a los artículos 286 y 287 del Código de Comercio para justificar, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, la vinculación de la sociedad Canaricasas Casas Canarias S.A. respecto de la actuación personal del Sr. Juan Francisco aunque ésta fuera anterior a la propia constitución de la mercantil. Pero aun cuando pueda sostenerse, como hace la parte recurrente, la inaplicación al caso de la doctrina relativa a la vinculación para la sociedad de los actos del factor, dado que aquélla aún no había nacido, la sentencia impugnada se apoya igualmente en otros razonamientos de los que se deduce tal vinculación, pues en realidad sostiene que la posición que como contratante asumió el Sr. Juan Francisco tuvo su continuidad en la de la mercantil posteriormente constituida, ya que: a) Medió un escaso período de tiempo entre la celebración del contrato de compraventa en documento privado y la creación de la sociedad, de la que el vendedor se constituyó en Consejero Delegado y Presidente, ya que el referido contrato se celebró el 23 de octubre de 1971 y la sociedad se creó el 1 de diciembre siguiente; b) El capital de la sociedad, cuyo objeto exclusivo era la construcción hotelera, estaba dividido en 200 acciones de las que el Sr. Juan Francisco suscribió 198, perteneciéndole por tanto la práctica totalidad del mismo; y c) el 7 de diciembre de 1974, el Sr. Juan Francisco declaró la obra nueva en la que se integraba el bungalow vendido al demandante y efectuó la división horizontal, actuando como Consejero Delegado de la sociedad para la cual había adquirido el terreno a edificar entre agosto y septiembre de 1974.

En efecto, el contrato no se suscribió a nombre de una sociedad en formación, lo que habría propiciado la aplicación del artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , entonces vigente, pues en tal caso la ratificación posterior del contrato por la propia sociedad en el plazo de los tres meses siguientes a la inscripción registral, prevista en dicha norma para que la misma quedara obligada, habría de entenderse producida dada la titularidad del vendedor sobre la práctica totalidad del capital social y el hecho de que con posterioridad a la creación del ente social aquél percibió la mayor parte del precio convenido. Se trata en realidad de una situación inversa a la contemplada por esta Sala en diversas sentencias y que ha dado lugar a la denominada doctrina del levantamiento del velo jurídico, pues si mientras la aplicación de tal doctrina tiende a penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil ), como refieren las sentencias de 19 de noviembre de 2003, 19 de octubre de 2004 y 6 de abril de 2005 , entre otras muchas, por igual razón se ha de evitar que los mismos efectos perjudiciales para tercero, mediante el fraude de ley o el abuso del derecho, se produzcan mediante el expediente de asumir una persona física tan estrechamente vinculada a la sociedad unas obligaciones que realmente corresponden a ésta dada la naturaleza de tales obligaciones y su íntima conexión con la finalidad de su creación.

Por ello, también ha de ser desestimado este tercer motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo, fundado como los anteriores en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 38, párrafos primero y segundo, de la Ley Hipotecaria , en cuanto a los requisitos de la acción declarativa de dominio y la presunción legal establecida en el citado artículo de la Ley Hipotecaria a favor del titular inscrito.

Parte así la recurrente, con cita de doctrina jurisprudencial extraña al caso, de un presupuesto erróneo puesto que la sentencia impugnada, como ya hizo la de primera instancia, desestima la acción declarativa de dominio que ejercitaba el demandante en primer lugar, distinguiendo adecuadamente entre el derecho de carácter personal nacido del contrato de compraventa y el derecho real de propiedad, reconociendo al actor el primero y, en consecuencia, condenando a la parte demandada a elevar a escritura pública el contrato de compraventa, en correcta aplicación de lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280-1º del Código Civil , sin acceder a la pretensión de la misma parte actora de que le sea reconocido en la actualidad un derecho real que únicamente podrá adquirir en virtud de la entrega de la cosa vendida en cualquiera de sus modalidades, según lo dispuesto por el artículo 1.095 del mismo código .

En consecuencia, también ha de ser desestimado este último motivo en cuanto parte de atribuir a la sentencia un pronunciamiento que no contiene.

SEXTO

Por lo anterior procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Canaricasas Casas Canarias S.A. contra la sentencia de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, en autos de juicio de menor cuantía número 337/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana por don Jose Pedro, contra la hoy recurrente y otro, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a dicha parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

540 sentencias
  • STSJ La Rioja 147/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...procesal y material ha desaparecido, pues la misma distingue entre capacidad procesal (Art. 6 ) y legitimación (Art. 10) [ STS/I 20/02/06, Rec. 2348/99 ], materialmente ambos conceptos continúan siendo claramente diferenciables (por todas STS/I 27/06/11, Rec. 1825/08 ) La legitimación ad pr......
  • STSJ La Rioja 148/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...procesal y material ha desaparecido, pues la misma distingue entre capacidad procesal (Art. 6 ) y legitimación (Art. 10) [ STS/I 20/02/06, Rec. 2348/99 ], materialmente ambos conceptos continúan siendo claramente diferenciables (por todas STS/I 27/06/11, Rec. 1825/08 ) La legitimación ad pr......
  • SAP Asturias 56/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...los planos procesal y sustancial de la legitimación, tan distintos según ha puesto de relieve reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( STS 20-2-06 y 27-6-07 ), de acuerdo con la cual y el art. 10 de la LEC, el actor, obviamente, ostenta la condición de parte procesal legítima en cuanto ......
  • SAP Baleares 163/2012, 2 de Abril de 2012
    • España
    • 2 Abril 2012
    ...legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ). La legitimación pasiva ad causam [para el pleito ] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR