STS 1019/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:7517
Número de Recurso1559/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1019/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAANTONIO SALAS CARCELLERIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de marzo de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Las Palmas. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jose Carlos Y DOÑA Isabel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Avilés Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía nº 911/95, seguido a instancia de D. Jose Carlos y Doña Isabel contra D. Leonardo.

Por la representación procesal de D. Jose Carlos y Dª Isabel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda por incumplimiento de dicho contrato de compraventa se acuerde la resolución del mismo y el desalojo de la vivienda por el demandado, indemnizando a la vendedora en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de tres millones de pesetas o en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más los intereses legales incrementados en dos puntos, con imposición de todas las costas causadas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Leonardo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con imposición de las costas a los demandantes.".

Con fecha 30 de septiembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de Don Jose Carlos y Doña Isabel, contra Don Leonardo, representado por el Procurador Don Manuel Texeira Ventura, sobre resolución de contrato de compraventa, se acuerda la resolución del contrato de compraventa de fecha 23 de marzo de 1995, debiendo serle restituida a los demandantes la vivienda objeto del contrato litigioso con el consiguiente lanzamiento del demandado, quien deberá indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leonardo, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Las Palmas, confirmándola íntegramente con imposición al recurrente de las costas de la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Leonardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la LEC por infracción del artículo 1281-1º del Código Civil, así como la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo".

Segundo

"Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción de los artículos 1504 y 1124 del Código Civil, así como la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del actual recurso y, asimismo, de la presente contienda judicial, es preciso destacar que los datos fácticos base de aquél y de ésta, que son los siguientes:

Por contrato privado de compraventa de fecha 23 de marzo de 1995, los demandantes y ahora recurridos, vendieron al demandado una finca urbana por el precio total de 8 millones de pesetas, haciéndose constar en la cláusula primera del contrato que el objeto vendido (casa terrera, situada en el Pago del Palmito), les pertenecía por título de herencia, estando en trámite y pendiente de inscripción a nombre de los vendedores en el momento de la firma del citado documento privado de compraventa. El precio sería abonado por el comprador de la siguiente forma: 300.000 ptas a la firma de ese contrato y los restantes 7.700.000 ptas. en el momento en que se otorgara la escritura pública de venta, para lo cual se establecía el plazo de 15 días naturales desde que los vendedores acreditaran que la finca objeto de venta se encontrara debidamente inscrita a su nombre y libre de cargas (estipulaciones segunda y tercera), lo que, en todo caso, debía hacerse por éstos dentro de los 60 días siguientes a la firma del citado contrato. El comprador recibió las llaves de la vivienda en la misma fecha de la firma del contrato privado de compraventa. La finca urbana litigiosa fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 1 de julio de 1995, por la vía del art. 205 de la L.H. y con la limitación establecida en el art. 207 de la misma L.H., comunicándose al comprador la práctica de la inscripción por sendos telegramas de fechas 28 de septiembre y 6 de octubre de 1995. Ante su pasividad el comprador fue requerido notarialmente el 30 de octubre de 1995 expresándose en el mismo la voluntad de los vendedores de dar por resuelto el contrato de compraventa por el impago del precio, dentro del plazo establecido, una vez inscrita la finca en el Registro de la Propiedad, oponiéndose a ello el vendedor al entender que no se encontraba debidamente inscrita, quien no ostante y pese al tiempo transcurrido -mas de dos años desde su inscripción- no consta que haya abonado total o parcialmente el precio estipulado y sin embargo viene disfrutando de la finca sin contraprestación alguna.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón a que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1281-1 del Código Civil, así como la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, y para confirmar el anterior aserto hay que decir en primer lugar que es preciso traer a colación la consolidada y pacífica jurisprudencia emanada de las sentencias de esta Sala -por todas las de 4 de octubre de 1996 y 24 de julio de 1997-, consistente en afirmar que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, cuando aquella interpretación es racional y no incide en equivocación evidente.

Y es así, pero además no se puede dejar de tener en cuenta lo anterior, que en el presente caso es de claridad meridiana, y así se desprende del correcto "factum" de la sentencia recurrida, que en las estipulaciones tercera y cuarta del contrato de compraventa que ligaba a las partes de esta contienda judicial y plasmado en documento privado de 23 de marzo de 1995, se estableció que para que el comprador -Leonardo, ahora parte recurrente y antes demandada- tuviera que abonar el resto del precio de la vivienda objeto de la compraventa, se acreditara la inscripción de la misma a nombre de los vendedores -Jose Carlos y Isabel, parte ahora recurrida en casación y antes demandante-.

Pues bien, y así resulta de una manera palmaria que dicha inscripción se llevó a cabo el 1 de julio e 1995, y que la parte recurrente tuvo conocimiento de la misma como reconoció en la prueba de confesión, todo ello sin perjuicio de dejar de tener en cuenta el carácter público del Registro de la Propiedad.

TERCERO

El segundo motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender dicha parte que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1504 y 1124 del Código Civil, así como la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

En efecto, aquí la parte recurrente cae en el vicio casacional de introducir en el proceso una cuestión nueva, lo que está absolutamente interdictado en esta fase procesal.

Y así es que la "exceptio no adimpleti contractus" alegada ahora por la parte recurrente, no ha sido esgrimida hasta este momento procesal.

Pero es más, y a tenor de lo dicho en el anterior fundamento, hay que afirmar que por la otra parte contractual no ha existido un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal que le atañera, como se exige como requisito, entre otros, "sine qua non" para el éxito de la antedicha acción -por todas la sentencia, que recoge otras, de 16 de noviembre de 1998-, por lo cual ni en el aspecto más favorable a la parte recurrente, puede tener éxito su "innovadora" pretensión.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leonardo, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de marzo de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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