STS 626/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3309
Número de Recurso1034/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución626/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por D. Jesus Miguel y Dª. Luisa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y por la mercantil SURIO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el rollo número 637/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 481/1994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Collado Villalba. Es parte recurrida en el presente recurso la FUNDACIÓN SAN PÍO X, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Collado Villalba conoció el Juicio de Menor Cuantía 481/1994 seguido a instancia de la FUNDACIÓN SAN PÍO X contra D. Jesus Miguel, Dª. Luisa y la mercantil SURIO, S.A. La demandante formuló demanda en fecha 21 de junio de 1994, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia «por la que:

  1. - Con carácter principal,

    1. Se declare que la FUNDACIÓN SAN PÍO X es propietaria de la finca resgistral nº NUM000 del libro NUM001, tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial.

    2. En consecuencia, se ordene al referido Registro de la Propiedad la cancelación de las inscripciones de dominio de la mencionada finca extendida hoy a favor de los demandados DON Jesus Miguel y DOÑA Luisa, de suerte que se inscriban a título dominical a nombre de su propietaria, FUNDACIÓN SAN PÍO X.

    3. Se condene a los demandados DON Jesus Miguel y DOÑA Luisa a pasar por las anteriores declaraciones y a entregar la posesión de la referida parcela a la demandante.

    4. Se condene en costas a los codemandados DON Jesus Miguel y DOÑA Luisa, respecto de las causadas por la actora.

  2. - Con carácter subsidiario, y sólo para el caso de que se rechazara el anterior pedimento:

    1. Se declare que la FUNDACIÓN SAN PÍO X es propietaria de la finca registral nº NUM000 del libro NUM001 Tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial.

    2. Que no obstante lo anterior, la sociedad SURIO, S.A. enajenó ilícitamente dicha parcela a favor de los codemandados DON Jesus Miguel y DOÑA Luisa.

    3. Que la realización de este acto ilícito ha causado daños y perjuicios a la FUNDACIÓN demandante cuya reparación ha de obtenerse por vía indemnizatoria, ya que la FUNDACIÓN no puede recuperar las parcelas cuyos adquirentes están protegidos por la fe pública registral.

    4. En consecuencia, se condene a SURIO, S.A. a indemnizar a la actora por la pérdida de la parcela objeto de la litis, en cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, con sujeción a las bases indicadas en el fundamento de Derecho VI de la demanda.

    5. Se condene a SURIO, S.A. a satisfacer las costas causadas por la actora».

    Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil SURIO, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia «por la que:

  3. Con respecto a la acción principal planteada:

    1. Desestime íntegramente la demanda, absolviendo tanto a los codemandados como a mi representada, por no concurrir todos los requisitos de la acción reivindicatoria, en particular, por faltar la identidad de la finca, o subsidiariamente

    2. Desestime íntegramente la demanda, absolviendo tanto a los codemandados como a mi representada, por haber sido usucapidas por ella las fincas reivindicadas, o subsidiariamente,

    3. Desestime íntegramente la demanda, absolviendo tanto a los codemandados como a mi representada, por haberse planteado erróneamente la acción reivindicatoria al no optar el actor por ninguna de las opciones del artículo 361 del Código Civil, o subsidiariamente

    4. En el caso de que estime la demanda principal, se establezca que el actor debe indemnizar a SURIO, S.A. por los gastos de urbanización de las parcelas reivindicadas y mermas por cesiones.

    y en todos los casos, imponiendo expresamente el pago de las costas a la demandante.

  4. Con respecto a la acción subsidiaria:

    Se declare que ha prescrito la acción para exigir responsabilidad extracontractual contra mi mandante, imponiendo las costas a la demandante».

    Por su parte, la representación procesal de D. Jesus Miguel y Dª. Luisa, presentó escrito de contestación a la demanda, terminando por solicitar que se dictase sentencia «por la que, con respecto al petitum, que se solicita bajo el carácter de principal de la demanda, SE DESESTIME INTEGRAMENTE LA MISMA EN TODOS SUS PUNTOS, ABSOLVIENDO A MIS REPRESENTADOS, en base a lo establecido y alegado en el cuerpo de este escrito, y en cuanto al petitum solicitado, igualmente se solicita, que se desestime el mismo en cuanto afecte, o pueda afectar a mis mandantes, y en todos los casos, imponiendo expresamente las costas a la demandante».

    Con fecha 20 de febrero de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Desestimando íntegramente la demanda formulada por FUNDACIÓN SAN PÍO X contra Jesus Miguel, Luisa y SURIO S.A., absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquélla, condenando expresamente a la parte actora al abono de las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la misma debemos declarar y declaramos que la actora, Fundación San Pío X es propietaria de la finca registral nº NUM000, del libro NUM001, Tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, ordenándose la cancelación de las inscripciones de dominio de la mencionada finca a favor de los demandados Don Jesus Miguel y Doña Luisa, condenando a los referidos demandados a la entrega de la posesión de la referida parcela a la demandante».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jesus Miguel y Dª. Luisa, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del Art. 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, por QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES, SIEMPRE QUE, EN ESTE ÚLTIMO CASO, SE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN PARA LA PARTE. El fallo infringe por inaplicación el artículo 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

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MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del Artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCIÓN DE LA NORMA DE ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringido el artículo 348 del Código Civil. Esta parte entiende que el fallo infringe, por no aplicación, el artículo 348 del Código Civil, ya que es abundantísima la jurisprudencia de este artículo, que fija la necesidad de que se den los tres requisitos inexcusables, para que pueda prosperar una acción reivindicatoria, siendo uno de ellos el de la necesaria identificación de la finca reivindicada

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MOTIVO TERCERO: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INFRACCIÓN DE LA NORMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, habiendo resultado infringido por APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 38 de la Ley Hipotecaria en el Fundamento de Derecho tercero. No ha sido acreditada la doble inmatriculación de la finca reivindicada por lo que sigue siendo eficaz la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria

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Por la representación procesal de SURIO, S.A., se presentó escrito de interposición del recurso de casación en base a tres motivos:

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el Artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 9.3 de la Constitución Española, y los principios de Contradicción y Rogatorio establecidos en el Artículo 24 de la Constitución Española, así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla

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SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el Artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Jurisprudencia que interpreta dicho Artículo 342

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TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el Artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Artículo 348 del Código Civil así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla

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CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 5 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la FUNDACIÓN SAN PÍO X se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como puntos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta los siguientes.

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por la "Fundación San Pío X" contra Jesus Miguel, Dª. Luisa y la sociedad "Surio, S.A.," en reivindicación de la parcela inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, en el Tomo NUM002, Libro NUM001 y número de finca NUM000 del término municipal de Los Molinos (Madrid), como propia, frente a los titulares resgistrales, el matrimonio demandado, y frente a la vendedora de dicha parcela a los anteriores, la mercantil "Surio, S.A"., la cual había ostentado indebidamente su posesión previa. Aducía la actora que "Surio, S.A". había adquirido de "Cegamar, S.A". seis parcelas colindantes con las de la actora, procediendo consecutivamente a su agrupación registral en una única finca. Al delimitar los linderos de la nueva finca resultante de la agrupación, se incluyeron indebidamente dentro de ella cuatro parcelas de la actora, procediéndose con posterioridad a la subdivisión de la finca agrupada -la NUM003- en cuarenta y nueve parcelas, que constituyen otras tantas fincas registrales, perteneciendo catorce de ellas a la actora, por haber sido segregadas de las cuatro invadidas por "Surio, S.A". Además, la demandada procedió a la venta a terceros adquirentes de diez de las catorce parcelas, entre cuyos compradores se encontraba el matrimonio codemandado. Exponía que la reivindicación de las cuatro parcelas aún inscritas a nombre de "Surio, S.A". dio origen al juicio declarativo de menor cuantía nº 273/92 del Juzgado nº 1 de Collado Villalba, el cual finalizó por sentencia en la que se reconoció el derecho de propiedad de la actora sobre las referidas parcelas, procediéndose a interponer demanda contra los demás titulares registrales, dirigiéndose el presente pleito frente a los titulares de la finca nº NUM000 en los mismos términos reivindicativos, solicitándose, con carácter principal, la declarativa de dominio, la cancelación registral de las inscripciones de dominio de la referida finca y la devolución por los demandados de la finca a la actora y, con carácter subsidiario, la declarativa de dominio, la declaración de ilicitud de los actos de enajenación efectuados por "Surio, S.A"., y, en consecuencia, la reclamación de indemnización por la pérdida de la parcela objeto de la litis a pagar por "Surio, S.A".

La mercantil demandada, "Surio, S.A"., contestó a la demanda en el sentido de alegar que la parte actora no podía probar que las seis parcelas adquiridas a "Cegamar, S.A". en su momento fueran colindantes con las suyas, además de existir una falta de identidad entre las fincas aportadas por la Fundación y las fincas integradas en el área objeto de urbanización de "Surio, S.A.;" que la actora no había procedido a delimitar su propiedad y tampoco «se opuso al cerramiento de una superficie que supuestamente incluye fincas de su propiedad cuando, en su momento, se procede a tal cerramiento en relación con la superficie adquirida por mi representada a Cegamar, S.A.», sin que ejercitase acción de deslinde ni reivindicatoria ni declarativa de dominio; que la Fundación no abona cantidad alguna en concepto de IBI por la propiedad de fincas incluidas en la superficie cerrada, al contrario que la demandada; que la actora no ha realizado acto alguno de explotación económica de la finca o sector de la superficie cerrada; que la actora no había realizado acto de oposición alguno cuando se publicó el acuerdo del Ayuntamiento de Los Molinos de aprobación inicial del proyecto de obras de urbanización de la finca Majalastablas; que tampoco realizó acto alguno de defensa de sus derechos en relación con ciertas fincas supuestamente de su propiedad cuando, cuatro años antes de la presentación de la demanda, se procedió a la realización de obras de aplanación del perímetro cerrado; y ni tan siquiera cuando se aprobó por el Ayuntamiento la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la finca. Además, alegaba que no existían datos suficientes para el establecimiento de criterios para la exacta localización de las fincas reivindicadas, por aportarse planos de parte confeccionados para el pleito sin sustento alguno. Finalizaba argumentando, entre otras cuestiones, que «es de tener en cuenta el hecho de que, en caso de que sean las mismas, la entidad "Surio, S.A"., y sus causantes en el derecho de propiedad que ostenta sobre las fincas reclamadas, poseen éstas físicamente, ejercen actos de dominio sobre ellas y las tienen inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad durante un tiempo más que suficiente para, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, hacer su posición inatacable».

Jesus Miguel y Luisa opusieron su condición de parte compradora de buena fe con derecho inscrito, por haber adquirido su propiedad de "Surio, S.A". mediante contrato formalizado en escritura pública de compraventa y posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, en el cual no constaba inscripción marginal alguna. Alegaba, al igual que hiciera la codemandada "Surio, S.A"., que el único documento de que se sirve la actora para fundar su derecho es un plano elaborado por la parte que no está acompañado de informe pericial alguno. Por ello, situando en paralelo el plano aportado por la parte y el que figura en el catastro, se concluye que existe una «falta de identidad entre las fincas aportadas a la actora-Fundación San Pío X- en su momento y cualquiera de las fincas integradas en el área objeto de urbanización por "Surio, S.A.», además de poner de manifiesto, como ya hiciera la otra parte codemandada, la pasividad de la parte actora ante las actuaciones urbanísticas desarrolladas en la zona. Concluye afirmando que la acción reivindicatoria debe rechazarse «dada la falta de identidad entre las fincas, la falta absoluta de buena fe del actor al dejar pasar el tiempo a su conveniencia, a fin de lograr un mayor beneficio en el momento de interponer esta demanda, y a la protección que se establece en la vigente ley hipotecaria y en su reglamento para casos como el de autos, a través del art. 34 de la Ley Hipotecaria ».

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, argumentando que «de lo actuado en el juicio se desprende la presencia de títulos antitéticos, según la actora o simplemente diversos según los demandados, quedando en una indefinición si los títulos se refieren a la misma finca, una engloba a la otra o no tienen nada en común por lo que la falta de identificación de la finca reclamada es total y absoluta sobre su base física no pudiendo condenarse a los demandados a devolver algo que no ha sido determinado ni se ha individualizado sobre el terreno con precisión por lo que no puede accederse a la reivindicación propuesta al faltar el requisito de la identificación dándose una absoluta indeterminación de linderos sin perjuicio de la acción de deslinde que la actora pudiese ejercitar para identificar su fundo».

La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia, al entender que la identificación de la finca litigiosa «fue tratada y resuelta en el curso del procedimiento seguido ante esta propia sala con el número 903/97, y en dicho procedimiento se produjo el informe pericial del Ingeniero Técnico Topógrafo, Sr. Jesús María quien al evacuar su informe concluyó de manera clara y paladina que las parcelas propiedad de la actora habían sido embebidas por la modificación de los linderos que había efectuado con la agrupación de fincas realizada». En relación con la protección registral alegada por el matrimonio adquirente de la parcela, la sentencia la desestima aduciendo que «estando ambos títulos o derechos inscritos en el Registro ambas inscripciones se neutralizan, por lo que la controversia debe resolverse conforme a las normas ordinarios de prelación de títulos y fecha de acceso al registro y en este supuesto es claro el predominio del título esgrimido por la actora que debe ser preferido al ostentado por los demandados». En cuanto a la posible usucapión de la finca litigiosa por suma del tiempo de posesión de los actuales detentadores y de los anteriores siendo esta pacífica e ininterrumpida, la Sala estima que no puede ser estimada «porque el sistema español de usucapión tabular parte del supuesto de que la usucapión es una figura esencialmente civil que se desenvuelve extrarregistralmente de manera que el derecho hipotecario únicamente se preocupa de ella en los sentidos de proteger a terceros hipotecarios, en el sentido de enervar los efectos prejudiciales de una usucapión que se oponga a su adquisición, y de reforzar la usucapión que provoca la posesión del que, asimismo, figura como titular registral del derecho objeto de la misma (...) pero siendo dichas presunciones iuris tantum y acreditado como está que al producirse en el año 1991 la invasión de SURIO de las parcelas reclamadas extendiendo hasta ellas los límites físicos de la urbanización que está proyectando es evidente que frente a esa situación de hecho no combatida eficazmente no rigen ni la presunción legitimadora del art. 38 ni la presunción posesoria del art. 35 ». Finalmente, rechaza la pretensión subsidiaria de que se estime la existencia de accesión invertida, porque, «para acceder a dicho supuesto debe constar acreditado que la posesión de las fincas no puede ser restituida y entonces y a la vista de ellos será cuando se puedan calcular las indemnizaciones que en su caso deban hacerse sin que se haya producido prueba alguna en este sentido, aparte de no haberse formulado reconvención alguna».

RECURSO DE CASACIÓN DE Jesus Miguel Y Luisa.

SEGUNDO

El primer motivo fue interpuesto al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los articulos 340 y 342 de dicha Ley procesal.

El recurrente entiende que la sentencia de la Audiencia vulnera el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que no se comunicó a las partes el resultado de las diligencias para mejor proveer privándoles de la posibilidad de formular alegaciones al respecto. Ha de recordarse que la parte actora-apelante solicitó la práctica de prueba pericial en la segunda instancia que fue inadmitida, si bien, con posterioridad a la celebración de la vista de apelación, la Sala acordó, como diligencia para mejor proveer, la expedición del testimonio del informe pericial emitido por el perito topógrafo D. Rogelio en los autos 418/94, sin que, tras su recepción, la Sala diese traslado del mismo a las partes, procediéndose a dictar directamente sentencia. Alega la parte que «el fallo infringe los actos y garantías procesales al no haber dado intervención a las partes en una diligencia para mejor proveer, y no haberse respetado el mandato del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre otorgamiento de tres días de plazo para poner de manifiesto a las partes el resultado de la misma diligencia».

El motivo ha de ser desestimado.

Para denunciar en casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -como es este caso, en el que la Audiencia omitió el trámite de puesta de manifiesto del resultado de unas diligencias para mejor proveer y consiguiente plazo de alegaciones- han de concurrir dos requisitos indispensables: en primer lugar, que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido según el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciameinto Civil y, en segundo lugar, que se haya producido indefensión para la parte a tenor del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil in fine. En el caso que nos ocupa, la parte no solicitó la subsanación del defecto procesal cuando, en fecha 22 de junio de 2000 le fue notificada providencia de fecha 19 de junio de 2000 en la que se ordenaba alzar la suspensión del plazo para dictar sentencia, sin ordenar dar traslado del resultado de la diligencia para mejor proveer, e indicando que quedaban las actuaciones en poder de la Sala para dictar sentencia, sin que se procediese a recurrir en reposición la citada providencia sobre la razón de haber omitido dicho trámite y, a la sazón, mantener silencio desde la notificación de la providencia hasta que en febrero de 2001 le fue comunicada la Sentencia. Por ello, no se cumple la exigencia del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de no haber agotado todos los medios procesales a su alcance para obtener la protección de su derecho, quedando dicha posible vulneración, por mor del dictado del precepto, excluida del recurso de casación. En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007, en un caso semejante, se pronunció de igual forma al entender que «El motivo debe ser desestimado, pues si la intervención de las partes en la práctica de la diligencia para mejor proveer debía haber sido la prevista para la prueba pericial - sentencias de 10 de julio de 1.986, 11 de abril de 1.989 y 20 de julio de 1.993 -, en el escrito a que se refiere el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 la ahora recurrente no pidió la subsanación de la falta, como le exigía el artículo 1.693 de la misma. La desestimación de este motivo repercute en la del siguiente, en el que la recurrente denuncia, por la misma causa, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. En efecto, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 260/2.005, de 24 de octubre, y 184/2.005, de 4 de julio, no cabe advertir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la indefensión alegada sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses --"en éste caso, pidiendo la subsanación de la falta que ahora denuncia"».

Bastando el argumento anterior para rechazar el motivo, por ser necesaria la concurrencia de ambos presupuestos -intento de subsanación anterior e indefensión-, a mayor abundamiento, y como argumento de cierre, ha de ponerse de manifiesto que tampoco concurre el segundo requisito, puesto que, como tiene reiterado esta Sala, no basta la mención de la indefensión en el quebrantamiento de una de las formas esenciales del juicio, sino que dicha indefensión ha de ser real, efectiva y justificada por el recurrente, sin que sea labor de la Sala integrar el recurso con la suposición de una indefensión ocasionada a la parte - Sentencias de 8 de noviembre de 2007, de 22 de octubre de 2007 -. Recoge esta doctrina jurisprudencial más claramente la Sentencia de 14 de junio de 2007, cuando afirma que «a tal respecto ha de señalarse que la parte recurrente no razona suficientemente y de modo puntual sobre la indefensión que dice haber padecido, debiendo recordarse que la indefensión no es un concepto meramente retórico o formal, más al contrario, como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, al decir los mismos que para ser estimada la producción de indefensión es preciso que esta sea material, real y efectiva, pues sólo así podrá ser considerada constitucionalmente relevante. Incumbe a la parte recurrente justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, obligación por otra parte residenciable en el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo que impone a la parte recurrente el art. 1707 de la LEC de 1881, teniendo en cuenta que la pretendida vulneración procesal que se denuncia ha de entrañar indefensión a quién la alega (así se exige en el último inciso del art. 1692.3º de la LEC de 1881 ), no bastando con acudir para ello a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales, pues, en todo caso, una cosa es la indefensión formal (pretendida) y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional (sentencias del Tribunal Constitucional 181/1994 y 137/1996, entre otras)».

TERCERO

El segundo motivo fue interpuesto al amparo del art. 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del articulo 348 del Código Civil.

Los recurrentes entienden que el fallo infringe, por no aplicación, dicho precepto por entender que la jurisprudencia exige la necesidad de que se den los tres requisitos inexcusables para que pueda prosperar una acción reivindicatoria, siendo uno de ellos el de la necesaria identificación de la finca reivindicada.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia apelada parte de la base de que la finca reivindicada ha sido plenamente identificada y, en consecuencia, aplica el artículo 348 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial para estimar la demanda. Por ello, ninguna infracción del precepto se predica de la resolución recurrida, puesto que, para que tal vulneración se produjera, sería preciso que, aún teniendo por no identificada la finca, aplicase el art. 348 CC y estimase la demanda, lo cual no se produce. Cuestión distinta es que la valoración de la prueba efectuada por la Sala haya de ser tenida como errónea, como parece desprenderse del cuerpo del motivo, pero para ello debió interponer el recurso por la vía adecuada, a través de la invocación y justificación de la vulneración de un precepto procesal regulador de la prueba en cuestión. Por ello, realmente, la parte recurrente, pretende someter de nuevo a juicio de esta Sala la cuestión que se debate en el pleito principal, olvidando que la casación no es una tercera instancia en la que se puedan volver a valorar las pruebas practicadas sino en casos extraordinarios y con las exigencias que la jurisprudencia establece, cuales son la mención de los preceptos procesales reguladores de la prueba cuya valoración se considera arbitraria, ilógica o contraria a derecho -Sentencias de 20 de diciembre de 2007, con mención de las de 28 de julio y 22 y 6 de noviembre de 2006, entre otras muchas-, lo cual no se produce en el presente caso, al mencionarse un precepto sustantivo.

CUARTO

El tercer motivo fue interpuesto al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 38 LH al no haber sido acreditada la doble inmatriculación de la finca reivindicada por lo que sigue siendo eficaz la aplicación del artículo 34 LH.

La parte recurrente entiende que «la doctrina es contundente en esta cuestión, entendiendo que en casos de doble inmatriculación, la colisión debe resolverse a favor de tercero que reúna los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria por haber adquirido su dominio con anterioridad a la expedición de la nota prevenida en el art. 313 Reglamento Hipotecario, que en este caso ni ha existido, por la dejadez o por razones económicas, que se nos escapan, de la FUNDACIÓN». Concluye afirmando que se dan los requisitos del art. 34 LH, cometiendo el error la Sala de aplicar el art. 38 LH que impide la aplicación del anterior, porque para ello debería acreditarse, si acaso, que estamos ante una doble inmatriculación, «cuestión que no ha sido acreditada, ya que jamás se ha probado la identidad de la finca que reivindica la fundación, como se señala en la sentencia de instancia».

El motivo ha de ser estimado con las consecuencias que más tarde se diran.

Esta Sala, en sendos recursos 1801/2000 y 1399/2001, resueltos por las Sentencias de 2 de junio de 2003 y 21 de febrero de 2005, respectivamente, en los que figuran codemandados terceros adquirentes de "Surio, S.A". de fincas invadidas por esta a la demandante "Fundación San Pío X", ha declarado que los terceros adquirentes gozan de condición de tercero de buena fe a los efectos del art. 34 LH y al cual no le son oponibles ninguna de las excepciones contempladas en el mismo cuerpo legal -como sería, en este caso, el art. 38 LH para supuestos de doble inmatriculación-. Así, en la sentencia de 2 de junio de 2003 -reiterado en la de 21 de febrero de 2005 -, se establece literalmente que «La cuestión jurídica parte de la presunción de exactitud registral, expresión de la eficacia del sistema registral, y en la misma, la presunción iuris et de iure, plasmada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, conocida como principio de fe pública registral que protege decisivamente al adquirente, que es tercero hipotecario, haciendo que lo que no consta en la inscripción registral, no le afecta, en el sentido de que se le mantiene, cuando adquiere de buena fe y a título oneroso, en su adquisición, confiado en lo que expresa el Registro. Los presupuestos para la aplicación del principio los enumera el primer párrafo de dicho artículo: adquisición de un derecho de quien aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo, buena fe, a título oneroso e inscripción del derecho. Todos los requisitos parecen concurrir en el presente caso. Sin embargo, las sentencias de instancias le niegan el primero de ellos, ya que en el Registro de la Propiedad consta también la inscripción de las fincas reivindicadas a favor de la Fundación demandante. Lo cual es cierto, pero esta inscripción no se halla en el folio registral de la finca adquirida. Cuando el artículo 34 de la Ley Hipotecaria prevé la protección iuris et de iure al tercero hipotecario, lo hace sobre la base de que le alcanza siempre que la causa que haga ineficaz su adquisición (como el caso, el más frecuente y el de éste, de falta de poder de disposición por el transmitente) no conste en el mismo Registro, lo cual significa que no consta en el folio real de la finca en cuestión; es decir, que el tercero hipotecario confía en la transmisión y la adquisición, basado en lo que expresa el folio real de la finca objeto de su adquisición; pero no, en lo que pueda resultar del conjunto de los libros del Registro, como si se obligara a todo adquirente, si quiere ser considerado tercero hipotecario, a realizar una exhaustiva investigación para comprobar si en el Registro aparece, en otro folio real de otra finca, una causa de ineficacia que pueda alcanzar a su adquisición. Esto es lo aquí ocurrido. Los codemandados adquirieron su finca al amparo de lo que constaba en el Registro, en el folio real de la misma y no les afecta lo que consta en unas fincas distintas que, según se ha comprobado, fueron absorbidas tabular y materialmente por Surio, S.A. y éste, como titular registral de la nueva finca, aparecía en el folio real de ésta con poder de disposición suficiente. En este sentido, dice la sentencia de 27 de marzo de 1984 : "les ampara la fe pública registral que, si de una parte cubre y garantiza la extensión de los derechos reales inscritos, actúa de otra con la base que le presta la hoja registral y por lo tanto no obliga al tercero a una consulta general del registro, ni siquiera a la de los asientos de otras fincas de la misma procedencia que la de su interés"».

Este supuesto no es distinto a los estudiados en los dos recursos mencionados, puesto que, partiendo de la base fáctica declarada probada por la sentencia recurrida de que "Surio, S.A". ocupó físicamente las fincas de la actora e inscribió su propiedad en el Registro en folios diferentes a los de la demandante, ha quedado acreditado e indiscutido que los codemandados Jesus Miguel y Luisa adquirieron de "Surio, S.A". una finca en la que no figuraba en el Registro Nota Marginal alguna que hiciese dudar de la titularidad de la finca por la trasmitente, y sin que sea dable obligar a los adquirentes a realizar un análisis exhaustivo del origen del derecho de quien les vende para fundamentar su buena fe, bastando la comprobación de la finca en el Registro para adquirir su titularidad en los mismos términos en los que aparezca inscrita y sin que les sean oponibles realidades jurídicas no recogidas en el Registro. Por ello, ha de aplicarse en toda su dimensión la protección registral del artículo 34 LH para estimar el motivo alegado por los recurrentes.

RECURSO DE "SURIO, S.A".

QUINTO

El primer motivo del recurso fue interpuesto al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 342 de dicha Leyen relación con el principio de legalidad establecido en el art. 9.3 de la Constitución Española, y los principios de Contradicción y rogatorio establecidos en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que lo desarrolla.

El recurrente alega que la Sala suplantó la actividad probatoria de la actora e infringió el principio de justicia rogada al aportar a los autos una pericial relativa a otras fincas que no son objeto de este proceso.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, el recurrente no acierta la vía de acceso a la casación, al escoger la del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, cuando, al tratarse de una cuestión eminentemente procesal, la vía que debió utilizarse es la del ordinal 3º del mismo precepto -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales-, cuestión que no debe ser considerada puramente formal, atendiendo a las diferentes consecuencias que el acceso por una u otra vía pudiera tener en la eventual estimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 1715 LEC. No obstante, dicha confusión no ha de llevar a la desestimación del motivo, pues, como establece la sentencia de 12 de diciembre de 2007 acogiendo la tesis de la de 31 de diciembre de 1996, la equivocación en la cita del motivo no puede acarrear la indamisión del recurso si no ha impedido la correcta ordenación del debate procesal dentro de los límites materiales de la casación civil o la comprensión por el juzgador y la parte contraria del fundamento del recurso, lo cual no sucede en este caso.

No obstante, el motivo ha de ser desestimado porque carece de fundamento tal y como ha sido planteado, ya que, caso de acogerse, se estaría privando por vía jurisprudencial al juzgador de una facultad que concede el legislador al estipular las diligencias para mejor proveer, puesto que, entender que, al acordar las mismas el juez vulnera el artículo 24 de la Constitución Española y el principio de justicia rogada, supone derogar el precepto que establece tal posibilidad. Declara la Sentencia de 25 de noviembre de 2002 que «La doctrina de esta Sala ha venido manteniendo la necesidad de hacer un uso ponderado de las diligencias para mejor proveer, de modo que su ejercicio sea conforme a la función o finalidad que le es propia, de que el órgano jurisdiccional adquiera un conocimiento exacto de aquellos hechos que, sirviendo para fundamentar el fallo, se estime que han quedado confusos o poco determinados por las pruebas aportadas por las partes y que es necesario esclarecer en forma adecuada para dictar la sentencia procedente (S. 11 marzo 2.002 ); debiendo evitarse su utilización como mecanismo para suplir la negligencia o pasividad de los litigantes (Sentencias, entre otras, 14 noviembre 1.994, 15 julio 1.997, 26 enero y 21 septiembre 1.998, 19 abril 1.999, y 8 febrero 2.000 )».

En el presente caso, la Sala constituyó todo un ejemplo de encomiable ejercicio de la facultad conferida por el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el estricto fin que le es propio, la definitiva formación de la convicción probatoria del juez respecto de puntos no acreditados de forma terminante o acabada mediante la prueba practicada a propuesta de las partes, es decir, como complemento de la actividad probatoria de las partes (STC 137/92 ), sin que pueda entenderse su actividad como tendente a suplir la actividad probatoria de la parte, máxime cuando la parte recurrente solicitó la práctica de prueba en la segunda instancia que fue inadmitida por la Sala para, posteriormente, retractarse en parte al entender necesaria la práctica de prueba adicional.

Finalmente, ha de reiterarse de nuevo que, para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio es preciso que de dicha infracción se hubiera derivado indefensión y que la misma haya sido alegada y acreditada por la parte, lo cual, en el presente caso, no se ha producido, por lo que, ha de estarse al razonamiento recogido en el fundamento segundo de la sentencia, al rechazar el primer motivo de casación del recurso de los otros codemandados, cuando se desestimó el mismo por no acreditar la indefensión.

SEXTO

El segundo motivo fue interpuesto al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 342 de la misma Ley en relación con el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Jurisprudencia que interpreta dicho artículo 342.

La parte recurrente centra su argumentación en la supuesta práctica irregular de una prueba para mejor proveer, prescindiendo del obligado trámite de alegaciones establecido en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, ha de manifestarse nuevamente el error en que incurre la parte recurrente al interponer el recurso por la vía del ordinal 4º en lugar de por la del ordinal 3º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero, como ya se dijera en el fundamento anterior, la equivocación de la vía no da lugar a la desestimación, por lo que es necesario analizar las cuestiones de fondo que dan lugar a la desestimación del motivo.

En concreto, al versar el presente motivo sobre la misma materia que el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel y Luisa y, concurriendo las mismas circunstancias de falta de denuncia previa en la instancia y falta de acreditación de la indefensión, ha de estarse a lo expuesto en el fundamento segundo de la presente sentencia, a cuyos argumentos nos remitimos para aplicarlos al presente recurso de "Surio, S.A". y, por ellos mismos, desestimar el motivo.

SÉPTIMO

El tercer y último motivo fue interpuesto al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 348 del Código Civil así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla.

El recurrente entiende que la sentencia impugnada vulnera el anterior precepto al estimar una demanda reivindicatoria de una finca que no se ha identificado correctamente.

El motivo ha de ser desestimado.

Al igual que ocurriera con el segundo motivo del recurso de "Surio, S.A"., al coincidir la argumentación esgrimida en el presente motivo con la del motivo segundo del recurso interpuesto por los otros dos codemandados, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento tercero de la presente sentencia para, por los mismos argumentos en él desarrollados, desestimar el presente motivo.

OCTAVO

Al estimarse el tercer motivo del recurso de casación formulado por los codemandados Jesus Miguel y Luisa y al darse lugar al recurso, esta Sala asume la instancia y resuelve lo procedente, según los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal como se ha apuntado en el fundamento primero sobre la acción principal y la subsidiaria, no cabe estimar la primera, puesto que no es posible reintegrar la posesión de la finca a la fundación actora, al haber sido adquirida por los terceros hipotecarios - Jesus Miguel y Luisa-, y sí procede estimar la acción subsidiaria, por la que se condena a la codemandada SURIO, S.A. a indemnizar a la actora por la pérdida de la finca reivindicada con una cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia, en los términos que se expresan en el fallo de esta resolución.

NOVENO

Respecto de las costas, no se impondrán las de ninguna de las instancias a la parte demandada Jesus Miguel y Luisa, imponiéndose a la demandante "Fundación San Pío X" las de la primera instancia devengadas por estos codemandados. La codemandada "Surio, S.A". deberá satisfacer las devengadas a su costa respecto de las de primera instancia y casación, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 523, 710, 1715.2 y 3 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel y doña Luisa frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de junio de 2000, que casamos y anulamos en parte, y, en su lugar, desestimamos la acción principal ejercitada por la actora "Fundación San Pío X" contra dichos recurrentes, a los que absolvemos de la demanda y estimamos la acción subsidiaria y condenamos a la codemandada "Surio, S.A". a indemnizar a la mencionada "Fundación San Pío X" demandante por la pérdida de la finca objeto de la acción, en cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, con sujeción a las bases que se indican en el fundamento de derecho VI de la demanda.

  2. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Surio S.A". contra la misma sentencia.

  3. - En cuanto a las costas, las de primera instancia serán impuestas a la parte actora "Fundación San Pío X" en cuanto a las costas causadas por los codemandados don Jesus Miguel y Doña Luisa y se condena, en el resto, a la codemandada "Surio S.A".; no se hace condena en costas respecto de la segunda instancia; en cuanto a estos recursos de casación, no se hace condena y cada parte satisfará las suyas, respecto del recurso de don Jesus Miguel y Doña. Luisa, y se condena en las costas causadas por su recurso a "Surio S.A".

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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