STS, 31 de Enero de 1992

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1815/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende,interpuesto por la acusación particular, D. Germáncontra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que absolvió a Ángel Danielde los delitos de injurias graves y calumnias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, y el procesado recurrido por el Procurador Sr. Torrente Ruíz.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Cantabria, instruyó Diligencias con el nº 1/91 contra Ángel Daniely, una vez conclusas, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1991, que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- «En el diario "Alerta" del día 6 de junio de 1988 se publicó un artículo titulado "El cura párroco de Latas quiere coronar a la Virgen y comprarle un manto nuevo", en el que se daba cuenta del proyecto de realizar la coronación de la Virgen de Latas, afirmando que la corona sería de un metal precioso y que para evitar el robo la protegerán con una caja de seguridad, habiéndose pedido a cada vecino la cantidad de 4.000 pts. para sufragar el costo.- El autor de la información, al margen de desvalorizar estas coronaciones y de adelantar unas peyorativas anticipaciones de lo que sería el futuro culto en el Santuario decía literalmente: "Un gran número de vecinos, así como el párroco de Galizano, han criticado este proyecto que ya ha generado polémica. A la descalificación de la propuesta del cura de Latas se suman también otros negocios poco claros llevados a cabo por él, como es la reventa de nichos en el cementerio de Latas." "Otra cuestión que se le imputa a este religioso y que casi todos los fieles desconocen es la desaparición de la imagen auténtica de la Virgen de Latas. La estatuilla original, según aseguran los vecinos que la vieron, era una talla completa de madera policromada posiblemente románica. Sin embargo, desde hace tiempo ocupa su lugar la cabeza de otra imagen, a la cual se añadió un cuerpo postizo de talla tosca y reciente". "Es probable que el celo extremo le haya llevado a ocultar la verdadera imagen por temor a posibles hurtos, aunque el párroco de Latas ha demostrado tener una concepción patrimonial con respecto al Santuario, al conservar el archivo y registro de la Iglesia en su propiedad en lugar de depositarlo en Santillana del Mar." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos absolver al acusado DON Ángel Daniel, de los delitos de injurias graves y calumnia de que le acusaba la acusación particular así como del de injurias leves que le imputaba la acusación pública; declarando de oficio las costas procesales".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular D. Germánque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 15 del código Penal, norma de carácter sustantivo que por medio de una interpretación imposible al amparo de su tenor literal, se deja de aplicar.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con dos motivos por infracción de Ley se articula el recurso de casación de la acusación particular, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en procedimiento regulado por la Ley 7/1988 de 28 de diciembre, y seguido por los delitos de calumnias e injurias graves contra Ángel Daniel, que absolvió al acusado de ambos delitos aducidos por la acusación particular y de la infracción de injurias leves, imputada por la acusación pública.

El primero de dichos motivos amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en los autos.

La pretendida equivocación del factum de la sentencia recurrida se encuentra en el hecho probado segundo, en párrafo que literalmente dice así: «La información a que se hace referencia en el hecho anterior aparecía firmada por D. Claudiodesde Galizano, si bien al día siguiente y en un recuadro bajo la rúbrica fé de erratas se rectificaba el nombre del autor y se decía que en realidad debía estar firmado por la redacción de "Alerta", sin que conste que el acusado hubiera tenido conocimiento de la publicación de la información, si bien en su declaración ante el Instructor se responsabilizó de ella>>.

Se aducen en contra del relato expresado, las rectificaciones y explicaciones realizadas en el periódico obrantes en la causa, la asunción de responsabilidad por el acusado y razones de lógica que corresponden a la dirección de una publicación, la facultad de seleccionar lo que reputa digno de imprimirse, a más de llevar el pensamiento de la misma.

Como en las propias alegaciones en defensa del motivo se reconoce paladinamente que no pueden configurarse como documentos a los efectos casacionales de la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal, las declaraciones sumariales del procesado por su carácter de actuaciones procesales, debe limitarse el examen del motivo a las correcciones sobre la autoría del artículo y obrantes a los folios 3 y 4 de la causa. En el primero de dichos folios se encuentra una hoja del periódico "Alerta" (págs. 43 y 44) correspondiente al martes de 7 de junio de 1988, donde aparece un recuadro intitulado "Fe de errores" que dice así: «La información de ayer sobre la coronación de la Virgen de Latas en Ribamontán al Mar apareció firmada, erróneamente por Claudio, antiguo corresponsal de este periódico, cuando en realidad debía estar firmada por ALERTA>>. Al folio 4 de los autos consta una fotocopia parcial de una hoja del periódico correspondiente a la pág. 11 del miércoles 8 de junio de 1988 que textualmente dice así: «RIB. AL MAR. Aclaración a la noticia sobre la coronación de la Virgen de Latas. ALERTA. Santander. Un involuntario error de la redacción de ALERTA hizo aparecer en la edición del lunes de este periódico a Claudio, de Galizano, como autor de una información relacionada con la futura coronación de la Virgen de Latas, de Somo.

En realidad, Claudio, antiguo corresponsal del periódico en Ribamontán de Mar, está actualmente desvinculado de las tareas informativas en esta casa y nada tiene que ver con la información titulada El cura párroco de Zatas quiere coronar a la Virgen y comprarle un manto nuevo . La información aparecida el pasado lunes en la página 6 de ALERTA contenía también otro error: el haber añadido a la información, que como tal existía en la redacción, otros dos textos, uno de ellos llegado al periódico como carta al director y otro como anuncio de los actos previstos para la coronación de la Virgen de Latas. ALERTA lamenta estos errores y pide disculpas a los lectores, y especialmente a nuestro ex compañero Claudio, por las confusiones que se hayan podido generar por esta melée de textos".

En realidad con tales "documentos" producidos exteriormente a la causa, pero que obran en ella, no se evidencia error ni equivocación alguna por parte del juzgador de instancia. El párrafo cuestionado del relato de hechos probados no se ve contradicho por tales documentos. El que no fuera el autor del artículo en cuestión el que figuraba como corresponsal desde Galizano, que es lo que el propio periódico desmiente, diciendo que su autor era la redacción de ALERTA, no supone que el acusado hubiera tenido conocimiento de la publicación de tal información, aunque se responsabilizara en su calidad de Director de la misma ante el Juez de Instrucción. Ahora bien, para poder construir el pretendido error facti acude el recurso a señalar las obligaciones que incumben al Director en la siguiente legislación, pero en este motivo no es posible un trasvase de los hechos a lo jurídico, ya que el error iuris no encuentra su ubicación en esta vía casacional utilizada, sino en la del número 1º de dicho precepto procesal. Por tanto, el recurrente no puede, al socaire del motivo realizar una exégesis o comentario de la vigente normativa de Prensa e Imprenta para construir o sostener una pretendida equivocación fáctica de la sentencia. Con estos hechos y con el dato de que el acusado era director de la publicación a la sazón no se puede sostener un error en la sentencia porque esta afirme en su factum que no consta que el acusado hubiera tenido conocimiento de la publicación de la información, mucho más, cuando la sentencia, como un todo, afirma en el décimo de sus fundamentos jurídicos «que en todo lo actuado en la instrucción y en la prueba practicada en el acto del juicio oral no aparece la más mínima prueba que el Sr. Ángel Danieltuviera conocimiento del contenido de la información, lo que no es nada extraño si se tiene en cuenta: a) Que el día anterior a la publicación de la información era domingo y en los días de fiesta suele quedar una pequeña redacción para confeccionar el periódico de la que no acostumbra a formar parte el director; b) Dentro de la estructura organizativa y funcional de un periódico no es normal que el director se ocupe de las informaciones procedentes de los pueblos, como era el caso del que originó este proceso>>.

El motivo debe ser desestimado, pues según la doctrina de esta Sala, de la que son claro exponente las sentencias de 3 de febrero y 11 de noviembre de 1982, 5 de junio de 1985, 30 de octubre de 1986, 21 de julio de 1988, 21 de febrero y 24 de julio de 1989 y 24 de junio de 1991, que el error de hecho aparece condicionado por los requisitos siguientes: a) Que exista un error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por el Tribunal de instancia. b) Que dicho error se demuestre, compruebe y patentice con documento o documentos obrantes en los autos. c) Que los referidos DOCumentos se encuentren incorporados a la causa y d) Que tal eficacia probatoria de tal prueba documental no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

A lo que debe añadirse también el elemento denominado de literosuficiencia, que comporta que el documento o DOCumentos citados se basten por sí mismos, sin necesidad de acudir a otros acreditamentos de menor rango para acreditar el error de hecho que se denuncia y que con ellos se intenta demostrar.

Pues bien, no sólo no se ha demostrado equivocación con los pretendidos documentos, sino que ha precisado la fundamentación del motivo apoyarse en preceptos de Derecho o en razonamientos jurídicos, porque no existe prueba alguna que desvirtúe cuanto se expresa en el referido párrafo del relato de hechos probados.

SEGUNDO

El siguiente motivo, también por infracción de Ley y amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del art. 15 del Código Penal.

Entiende el recurso que lo establecido en el art. 15 no es una responsabilidad objetiva, absolutamente indefendible, sino una presunción de connivencia con el que realmente es autor, presunción que viene avalada por la naturaleza de las funciones y características del director de una publicación que la propia Ley de prensa establece sin más.

Indica asímismo el motivo, que la sentencia de instancia hubiera debido acudir a la proposición de una cuestión de inconstitucionalidad, conforme al art. 163 de la Constitución Española, pero no desconocer que el Tribunal Supremo ha admitido la prueba de presunciones para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 del texto fundamental.

El art. 15 del Código Penal debió aplicarse sin más por el Tribunal de instancia, tanto si el autor real del texto haya sido el acusado, como si no, por ser director de la publicación y no aparecer el autor. El Tribunal Supremo ha aplicado dicho precepto y tras la promulgación de la Constitución se ha modificado el Codigo Penal en diversas ocasiones, pero no se ha estimado necesario modificar dicho precepto.

Tales son en síntesis los argumentos esgrimidos en el motivo, pero para dar respuesta a las cuestiones que plantea el recurrente es preciso un breve examen del precepto cuya inaplicación se denuncia.

El actual art. 15 y su correlativo art. 13 fueron introducidos en el texto penal de 1870 (con los ordinales 14 y 12), por incorporarse en tal Código los delitos de imprenta, hasta entonces sancionados en leyes especiales. Limitado tal precepto a "los delitos y faltas que se cometan por medio de la imprenta, grabado u otro medio mecánico de publicación"; el Código de 1928 añadió la disyuntiva "o" para incluir también la difusión en su art. 53. El texto de 1932 volvió a la fórmula de 1870 en sus artículos 13 y 15 y la reforma de 1944 dió mayor amplitud al precepto, al añadir "la radiodifusión u otro medio que facilite la publicidad", desapareciendo la especialidad de las infracciones de imprenta y entrando en el más amplio concepto de los delitos publicitarios.

Dichos preceptos aparecen establecidos bajo los principios de limitación y de efectividad. Lo primero, en cuanto si de todos los delitos y faltas son responsables criminalmente: los autores, cómplices y encubridores, en esta clase de infracciones publicitarias sólo responderán criminalmente los autores, quedando excluídos cómplices y encubridores (art. 13). Ello se explica por razones de política criminal y para evitar que la amplitud de la responsabilidad constituyera un gravísimo obstáculo del desarrollo de los medios de comunicación que tanta importancia han tenido en el pasado y tienen en la actualidad en la formación cultural y desarrollo tecnológico de una sociedad. El art. 15 previene, a pesar de lo mantenido en el art.

14 con carácter general, que sólo son autores de las infracciones mencionadas en el art. 13 "los que realmente lo hayan sido del texto, escrito o estampa publicados o difundidos", añadiéndose a continuación, en atención al principio de efectividad de la responsabilidad, en defecto de ser conocidos los autores, no estar domiciliados en España o estar exentos de responsabilidad criminal, conforme al art. 8º reputar autores a los directores, en su defecto a los editores y, por último, a los impresores. Desde siempre se ha entendido que no se consagraba aquí un caso de responsabilidad objetiva, sino precisada de culpa por parte de los responsables principales o subsidiarios, como se deducía de la alusión a todas las causas de exención del art. 8º, entre las que se encontraba a la sazón el caso fortuito núm. 8º, hoy ubicado a extramuros de las eximentes, pero transportado al capítulo I del Título I del Libro I del Código Penal en la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma urgente y parcial del Código Penal, que lo ha colocado en un capítulo aplicable a todas las leyes especiales (art.

7,2) y que contiene los principios generales sobre la culpabilidad.

La doctrina de esta Sala -sentencias de 4 de octubre y 25 de noviembre de 1988, 16 de mayo y 24 de noviembre de 1989, 12 de febrero de 1990- ha recogido que la consagración en el art. 1º del Código Penal en la ya citada reforma de la Ley orgánica 8/1983, del principio de culpabilidad, hace que deba extrapolarse y tenerse presente en la interpretación de los artículos 13 y 15 del mismo cuerpo legal, a los que otorga una connotación culpabilística, rechazándose, por consiguiente, toda interpretación objetivista, al exigirse en todo caso el dolo o la culpa, al menos, para la incorporación de la persona al círculo de responsables, que jamás podrán serlo por la sola circunstancia de que el verdadero autor sea desconocido, o se halle fuera de España, o estuviera exento de responsabilidad conforme al art. 8º del Código Penal.

No es, por tanto, suficiente, que no aparezca autor conocido del texto criminal para hacer per se responsable criminalmente al director, sino que habrá de exigirse para la aplicación del art. 15 una culpabilidad en el conocido subsidiario, y que ha tenido que tener una cooperación de autoría en el hecho a título de dolo o culpa.

No consta que el acusado haya actuado como inductor, cooperador necesario o coautor en la confección o publicación del escrito criminal, la posible responsabilidad culposa nunca le constituiría en autor de un delito de injurias, ya que para tal infracción se ha requerido siempre un animus inuiriandi y por consiguiente no es posible la comisión imprudente.

El motivo debe ser desestimado, al haber actuado el órgano a quo con toda corrección jurídica al seguir la doctrina jurisprudencial al respecto. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de abril de 1991, en causa seguida a Ángel Daniel, por delito de injurias graves y calumnias. Condenamos a dicha acusación particular al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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