STS 649/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:5034
Número de Recurso3946/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución649/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANVICENTE LUIS MONTES PENADESIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto D. Luis Manuel, Dª Francisca y la entidad MÉTODO-3 S.A., representados ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2001 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 64/2001-C, dimanante de las actuaciones nº 667/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, tramitadas por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881. Ha sido parte recurrida la mercantil Ediciones Primera Plana S.A., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Manuel, Dª Francisca y la agencia de detectives MÉTODO-3 contra D. Luis Miguel, el diario "El Periódico", su director D. Agustín, la empresa distribuidora Logística de Medios Catalunya S.L., el director de la empresa editora D. Enrique y la empresa editora Ediciones Primera Plana, con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) Que la información publicada por el PERIODICO de la que trae causa esta demanda es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen de los demandantes y la consiguiente publicación de la misma.

  1. que son responsables solidarios de dicha intromisión todos y cada uno de los demandados, en su respectivo carácter de intervención desde la redacción de la noticia hasta su publicación en el modo como resulta de su transcripción en la demanda.

  2. Que el actor tiene indudable derecho a ser adecuadamente reparado por la intromisión referida en el anterior párrafo, y en concreto, se condene a los demandados:

  3. A publicar en el PERIODICO sentencia condenatoria íntegra que se dicte.

  4. Solidariamente a los demandados, en reparación del daño moral y profesional irrogado, más sus intereses legales desde la fecha de su publicación, en la cantidad de veinte millones de pesetas ( 20.000.000 Ptas.).

  5. A la supresión de la información, de la que trae causa esta demanda, obrante en los soportes informáticos de EL PERIÓDICO, a los que se puede acceder incluso vía internet, medio que amplifica el atentado al honor.

  6. A que se incluya el contenido de la sentencia y la información relativa a la misma en los soportes informáticos del mismo a los que se accede vía internet.

  7. Solidariamente, también, a la satisfacción de la totalidad de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 667/99 tramitados por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de falta de personalidad de la codemandante Agencia de Detectives Método-3 y del codemandado "El Periódico" y falta de legitimación pasiva de los codemandados D. Enrique y Logística de Medios de Catalunya S.L., oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara una sentencia estimatoria de las excepciones alegadas y que, además, declarase la inexistencia de la intromisión ilegítima aducida de contrario, absolviendo a todos los demandados y condenando solidariamente en costas a los actores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó que en su día se dictara resolución en el sentido que resultara de la prueba practicada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2000 desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte actora.

QUINTO

Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 64/2001-C de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2001 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante cinco alegaciones de las que las dos primeras consideraban vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución en tanto la última citaba varias sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala cuya doctrina asimismo se habría infringido por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Personados ante esta Sala los demandantes-recurrentes, por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y la demandada Ediciones Primera Plana S.L., por medio del Procurador D. Felipe Juanas Blanco, manifestado por el Ministerio Fiscal que no se oponía a la admisión del recurso y admitido éste por auto de 7 de diciembre de 2004, la parte recurrida se opuso al recurso de casación, solicitando se declarase no haber lugar al mismo, y el Ministerio Fiscal impugnó también el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Por Providencia de 9 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2-1º LEC de 2000 y fundado en un solo motivo por infracción del artículo 18.1 de la Constitución, se interpone contra una sentencia de apelación que confirmó la desestimación en primera instancia de una demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de los tres demandantes, que eran la directora de una agencia de detectives, su esposo, detective privado y además letrado, y la agencia misma, que posteriormente adoptaría la forma de sociedad anónima.

Dirigida la demanda contra un diario de Cataluña, su director, un periodista, la empresa distribuidora, el director-gerente de ésta y la empresa editora, la sentencia de primera instancia apreció falta de legitimación pasiva del periódico, por tratarse de un signo distintivo o marca cuya titularidad ostentaba la empresa editora también demandada, pronunciamiento que no fue impugnado en apelación, y desestimó íntegramente la demanda.

En dicha demanda la intromisión ilegítima se entendía cometida mediante tres informaciones publicadas en el referido periódico los días 18, 19 y 22 de noviembre de 1995 con ocasión de la detención policial de los cónyuges demandantes, sin que la información publicada el día 21 de los mismos mes y año, dando cuenta de la libertad de los siete miembros de la agencia de detectives codemandante, pudiera entenderse como reparación o rectificación de lo publicado en los dos días precedentes, dado su escaso relieve y dada la insistencia en la intromisión el siguiente día 22 mediante la información firmada por el periodista codemandado y publicada en el mismo diario.

La información del día 18 se publicaba en titular de primera plana bajo el título "Cae en Barcelona una red dedicada a escuchas ilegales" y los subtítulos en paralelo "La policía detiene a 7 personas, entre ellas dos empleados de Telefónica", "La trama 'pinchaba' teléfonos y hacía dosieres de políticos y empresarios" y "Los investigadores atribuyen a la banda el espionaje a Jose Ignacio", y se desarrollaba en páginas interiores a cuatro columnas, con el antetítulo "Redada contra el espionaje en Barcelona", el título "Cae una red de escuchas ilegales" y los subtítulos "La policía detiene a 7 personas, entre ellas dos empleados de Telefónica", "Los arrestados obtenían ilegalmente información de empresarios y políticos" y "La organización utilizaba la cobertura de la agencia de detectives Método 3", más un recuadro a la derecha, a modo de columna quinta, con el antetítulo "Los antecedentes" y el título "Políticos, fiscales y periodistas, en el punto de mira", así como otro recuadro central, bajo la fotografía de la demandante al ser detenida e ilustrado con otra fotografía suya en primer plano, titulado "Pinchazos con imaginación y constancia".

La información del día 19 se publicaba en páginas interiores a dos columnas bajo el título "La policía da por terminada la operación contra la red de escuchas ilegales en BCN" y el subtítulo "El número total de detenidos se eleva a ocho", e ilustrada con una fotografía del material incautado, incluyendo varias cintas magnetofónicas tipo "cassette", una pistola, un revólver y munición, cuyo pie de foto rezaba "Material incautado. Los detectives detenidos tenían dos pistolas".

La noticia de la libertad de los detenidos se publicó el día 21 a una sola columna de trece líneas bajo el título "Sólo un detenido por la red de escuchas ingresa en prisión". Y la información firmada por el periodista codemandado se publicó el día 22 en páginas interiores, a dos columnas, más una fotografía del material incautado similar a la publicada el día 19 y de dimensiones equivalentes a otras dos columnas, bajo el título "La red de escuchas elaboró un dossier sobre Jesús María" y el subtítulo "El permiso judicial para tender una trampa a Método 3 desata la polémica".

La sentencia recurrida justifica su pronunciamiento confirmatorio de la desestimación de la demanda tomando como punto de partida el planteamiento del recurso de apelación de los demandantes, no centrado en el contenido de las referidas informaciones sino en el hecho de que medio año más tarde no se diera la misma difusión al archivo de la causa penal incoada en relación con aquéllos. Tras constatar como hecho probado que sí se había informado del archivo según constaba al folio 136 de las actuaciones de primera instancia (información interior a tres columnas, bajo el título "Archivadas las diligencias contra Método 3" y el subtítulo "El juez no halla ninguna prueba contra esta agencia de detectives", y con expresa mención en el texto de las dos personas físicas luego demandantes-recurrentes), el tribunal sentenciador razona que los artículos periodísticos tenían un claro interés social, pues el tema de las escuchas telefónicas era un hecho noticiable y de innegable interés para la comunidad; que el artículo del día 18 se limitaba "a hacerse eco de un hecho objetivo y cierto, cual es que en Barcelona se acababa de detener a una serie de personas a las que se relacionaba con escuchas telefónicas ilegales"; que bastaba su lectura "para observar su neutralidad, objetividad e imparcialidad, limitándose a informar de un hecho cierto"; que la parte apelante nunca había cuestionado que la noticia obedeciera a la realidad, limitándose a denunciar la omisión de términos como "presunto" o "posible", lo que en sí mismo era irrelevante porque "cualquier ciudadano medio es consciente de que la detención policial no implica la automática afirmación de que los detenidos hayan cometido un delito, sino que sólo implica un primer paso en su averiguación"; y en fin, que otros diarios se habían hecho eco de la noticia ese mismo día en términos análogos, así como una revista en la semana siguiente.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia así motivada se estructura en cinco alegaciones: la primera denuncia infracción del artículo 18.1 de la Constitución y consiste en unas consideraciones de la parte recurrente sobre las informaciones publicadas para, en suma, concluir que toda la supuesta trama de escuchas ilegales fue desmentida judicialmente por un auto judicial de sobreseimiento libre del que sólo se dio en el mismo periódico una referencia escueta, sucinta "y no identificadora de personas"; la segunda alegación afirma que la información litigiosa vulneró el derecho al honor de los demandantes sin ajustarse al equilibrio de tal derecho con el de la libertad de información, reprochando especialmente al periodista codemandado, redactor de la información del día 22, el haber amplificado unos hechos "sub iudice" provocando alarma social, vulnerando las reglas del reportaje neutral y dando lugar a un "continuum" informativo a modo de "compás que se agranda y que se aleja de la realidad fáctica que está siendo investigada por un Juzgado de Instrucción", a todo lo cual se uniría la publicación de fotografías sin consentimiento de los hoy recurrentes, la divulgación de datos personales de éstos que no aportaban nada a la información, su identificación mediante nombres y apellidos completos en vez de iniciales y, en fin, la omisión del calificativo "presuntos"; la alegación tercera se alza contra la veracidad de la información, oponiéndose que ésta no se atuvo a las reglas del reportaje neutral, que la difusión de la noticia supuso una manipulación, que "llevaba al ánimo de los lectores la idea de que mis mandantes eran realmente autores de las infracciones penales", que la prueba practicada había desmontado la mayor parte de la información, que la omisión del término "presunto" exteriorizaba "el absoluto desprecio del periodista por la presunción de inocencia" y, en fin, que "la ulterior escueta noticia" sobre la causa penal, "amén de no ser firmada" por el periodista redactor de la información del día 22, no podía ser utilizada "como elemento de compensación"; la alegación cuarta se dedica a comparar la información litigiosa con la publicada en otro diario, que en el recurso sí se considera correcta, así como con la publicada en una revista semanal, contra la cual se dice haber entablado los recurrentes otra demanda por vulneración de su derecho al honor; y la quinta y última alegación, en fin, cita una serie de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, transcribiendo parcialmente el contenido de algunas de ellas, que apoyarían el planteamiento del recurso.

TERCERO

La respuesta de esta Sala al recurso así planteado pasa necesariamente por hacer tres puntualizaciones: primera, que la limitación del recurso de casación por la LEC de 2000, como motivo único, a "la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" no comporta, como parece entenderse en este y otros muchos recursos regidos ya por dicha ley procesal, que el escrito de interposición haya de constar necesariamente de un solo motivo, sino pura y simplemente que el único motivo de casación reconocido como tal por la LEC de 2000 es el de infracción de ley sustantiva y aplicable al objeto del proceso, ya que los demás motivos de casación antes incluidos en el art. 1692 LEC de 1881 han pasado a serlo ahora del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469 LEC de 2000), con la particularidad añadida de la expresa mención del artículo 24 de la Constitución; segunda, que los hechos probados según la sentencia de apelación tienen que ser absolutamente respetados en el recurso de casación de la LEC de 2000, pues no cabe ya impugnarlos por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, como aún permitía, bien es cierto que con muchas restricciones, el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, sino mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, al haberse traslado a la LEC de 2000 la mayoría de las reglas legales de valoración probatoria antes contenidas en el Código Civil; y tercera, que lo mismo sucede, con más claridad todavía, con los defectos de motivación de la sentencia, denunciables no mediante recurso de casación sino mediante recurso extraordinario por infracción procesal amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC DE 2000.

CUARTO

Pues bien, de examinar el presente recurso con arreglo a lo antedicho no puede resultar más que su desestimación: primero, por acumular en un motivo único cuestiones diversas y, además, prescindir prácticamente por completo de la Ley Orgánica 1/82, que desarrolla y concreta la tutela judicial civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; segundo, por rebatir la veracidad de la información litigiosa, apreciada por la sentencia recurrida, sin interponer, además de recurso de casación, recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del apartado 1 de la Disposición final 16ª de la LEC de 2000; y tercero, porque las alegaciones del recurso ni siquiera se atienen a lo que con toda evidencia demuestran los documentos unidos a las actuaciones ni, incluso, a lo que en alguna ocasión manifiesta la propia parte recurrente. Así, basta con leer la noticia sobre el archivo de la causa penal al folio 136 de las actuaciones de primera instancia, destacado por el tribunal sentenciador, para comprobar que, contra lo afirmado en la alegación primera del único motivo del recurso, sí se identifica por su nombre y dos apellidos a quienes en su día fueron detenidos y resultaban por tanto favorecidos por el archivo, mencionándose a seis personas y, entre éstas, a los cónyuges demandantes-recurrentes; como basta igualmente con leer el párrafo cuarto de la alegación tercera del mismo motivo único para comprobar que, contra lo afirmado insistentemente sobre la absoluta omisión del termino "presunto" u otro similar, en una parte de la información que la propia parte recurrente transcribe como ofensiva se decía que "Marita... es la supuesta cerebro de la red de escuchas".

Además, y en cualquier caso, aun cuando se prescinda de tan patentes defectos del recurso y se entre a analizar la información litigiosa, la conclusión de esta Sala tiene que ser necesariamente coincidente con la del tribunal sentenciador, porque lo que claramente prevalece en dicha información es el hecho de la detención policial y las causas a que obedeció, siendo fácilmente comprensible para cualquier persona que detención policial no equivale a autoría de los hechos, máxime si el propio medio informativo se preocupó de dar noticia puntual tanto de la libertad de los detenidos cuando ésta se produjo como del archivo de la causa penal cuando éste tuvo lugar. Es más, si el análisis de las informaciones presuntamente ofensivas del honor y de la imagen de los hoy recurrentes se centra en la del día 22, firmada personalmente por el periodista codemandado y a la que el recurso dedica una especial atención, se advertirá en seguida que su sentido es el de dar cuenta de un posible montaje policial en contra de los hoy recurrentes y de la polémica "por la autorización que concedió un juez a los inspectores del caso para que pudieran tender una trampa a fin de obtener pruebas acusatorias", de suerte que, contra el carácter de abundancia o insistencia en la ofensa que el recurso atribuye a esta última información subrayando que se publicara un día después de la noticia de la libertad de los detenidos, su tono general o contexto era más bien favorable a la posición de éstos, cuya versión, además, de que "Todo es un montaje policial" cerraba, así entrecomillada y en negra, la información que el recurso considera más especialmente ofensiva.

En suma, afirmada por la sentencia recurrida la veracidad de la información litigiosa y centrada ésta en la detención, entre otras, de las dos personas físicas hoy recurrentes, de cuya libertad también se informó, del mismo modo que también se informó del posterior archivo de la causa penal, no cabe apreciar la infracción del artículo 18 de la Constitución que el recurso denuncia negando la veracidad de la información, analizándola desde el peculiar punto de vista de los recurrentes y, en fin, hallando unas diferencias con la información sobre los mismos hechos publicada en otro diario que en modo alguno son tan relevantes como el recurso pretende.

QUINTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC de 2000, procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandantes D. Luis Manuel, Dª Francisca y la mercantil MÉTODO-3 S.A., representados ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2001 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 64/2001-C.

  2. - CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA.

  3. - E imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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