STS 1149/1994, 20 de Diciembre de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2897/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1149/1994
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por D. Adolfo, e INFORMACION Y PRENSA, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Uceda Blasco y asistidos del Letrado D. Juan Luis Ydoarte Flaguer; en los que fueron parte D. Valentín representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, no habiendo asistido al acto de la vista, D. Bruno, D. Pablo y D. Pedro Antonio que por auto de fecha 16 de septiembre de 1992 se les declararon caducados los recursos de casación anunciados, no habiendo comparecido ante este Tribunal y en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal habiendo asistido al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-El Procurador de los Tribunales D. José Díaz Domínguez, en nombre y representación de D. Valentín, formuló demanda incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, contra D. Adolfo, D. Pedro Antonio, D. Pablo, Información y Prensa, S.A. y contra el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "1º.- Que por parte del periodista, Don Adolfo, redactor del Diario 16, ha habido intromisión ilegítima en el honor de mi mandante. 2º.- Que por parte del redactor, directores de la publicación y la empresa editora del Diario 16, se ponga fin a la ingerencia e intromisión ilegítima que se denuncia. 3º.- Que en el futuro se abstengan de difamar a mi mandante. 4º.- Que se restablezca a mi mandante en el pleno disfrute del derecho a su imagen debiendo publicar a costa de los demandados el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte en el Diario 16, edición de Andalucía, en primera página y con los mismos alardes tipográficos por ser en ésta donde se vertieron las manifestaciones antentatorias contra su honor y su imagen. También deberá publicarse el encabezamiento y fallo de la misma en el Diario Sur y en el Diario: Málaga -Diario de la Costa del Sol, igualmente a costa de los demandados. También deberá difundirse por Televisión Española y Radio Nacional de España el encabezamiento y fallo, igualmente a costa de los demandados, todo ello dentro de los siete días siguientes a la firmeza de la sentencia. 5º.- A estar y pasar y cumplir los pronunciamientos anteriores. 6º.- Que se les condene solidariamente en la suma de diez millones de pesetas por los perjuicios y daño moral causado y 7º.- Que se les condene en las costas de este procedimiento". Por primer otrosí dijo: "que para proceder al emplazamiento de los demandados, Don Pablo e Información y Prensa, S.A., ambos con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000, debe dirigirse, por mi conducto, exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Madrid, adjuntando copia de la demanda y los documentos. Para el emplazamiento de Don Pedro Antonio, debe dirigirse por mi conducto exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de Sevilla, adjuntando copia de la demanda y los documentos". Y por segundo Otrosí dijo: "Que desde el año 1954 mi mandante viene autorizado a utilizar en España el nombre de Imanol por adopción. No obstante esto, en las publicaciones a las que refiere el punto cuarto del suplico debe hacerse constar expresamente que la rectificación se haga con el nombre verdadero con el que es históricamente conocido mi mandante que es el de Imanol".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se tuvo por comparecido al Ministerio Fiscal y personado en autos el Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de D. Pablo, D. Adolfo, D. Pedro Antonio e Información y Prensa, S.A., quien contesto a la demanda de contrario y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y habiendo propuesto la excepción de falta de personalidad en el demandado, suplico al Juzgado dictase sentencia desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir la excepción alegada o en el improbable caso de que fuera rechazada absolviendo a sus representados D. Pablo, D. Pedro Antonio, D. Adolfo e Información y Prensa, S.A. por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con la información publicada en Diario 16 y con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Málaga, dictó sentencia en fecha ocho de marzo de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la excepción alegada, y estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D. José Díaz Domínguez, en nombre y representación de Don Imanol, contra D. Adolfo, D. Pedro Antonio, D. Pablo, Entidad Información y Prensa, S.A. y contra el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: 1º.- Que por parte del periodista D. Adolfo, redactor del Diario 16 ha habido intromisión ilegítima en el honor del actor, y en su consecuencia debo condenar y condeno a todos los demandados a que pongan fin a la ingerencia o intromisión ilegítima que se denuncia, así como que en el futuro se abstengan de difamar al actor, condenando a todos ellos con carácter solidario a que abonen al actor la suma de ocho millones por lo perjuicios y daño moral causado al actor, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguno de los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Granada. dictó sentencia en fecha 25 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que confirmando parcialmente, como confirmamos, la sentencia referida por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Málaga en ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, debemos declarar y declaramos que, por parte del demandado D. Adolfo, ha habido una intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Valentín y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados dichos D. Adolfo, D. Pedro Antonio, D. Pablo e "Información y Prensa, S.A." a que pongan fin a la indiferencia o intromisión ilegítima y a indemnizar solidariamente al actor en cantidad de un millón de pesetas; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Uceda Blasco, en representación de D. Adolfo e Información y Prensa, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del motivo 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 65 de la Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta. SEGUNDO.- Al amparo del motivo 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e indebida aplicación del nº 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del artículo 20 de la Constitución en su apartado 1, a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 30 de noviembre del año en curso con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente, quien informó según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente por la sentencia recurrida la demanda formulada por don Valentín contra don Adolfo, don Pedro Antonio, don Pablo e Información y Prensa, S.A., por intromisión ilegítima en el honor del demandante, se ha formalizado el presente recurso de casación por los codemandados don Adolfo e Información y Prensa, S.A.

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula por indebida aplicación del art.65 de la Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta, alegando que ha sido demandado y condenado una persona, don Pedro Antonio, que no tiene la condición de director del medio periodístico sino de director adjunto, subordinado al director del medio de comunicación, al que no alcanza, por tanto la responsabilidad solidaria que establece el citado art.65; como se ha indicado, el presente recurso ha sido formalizado por don Adolfo, autor de la información en litigio, y por la empresa propietaria del medio, Información y Prensa, S.A. quienes no están legitimados para asumir la defensa de sus codemandados no recurrentes y para quienes la sentencia de apelación ha devenido firme y que sólo podrían resultar favorablemente afectados por la sentencia que aquí recaiga en el caso de que se declare la inexistencia de los hechos o de la intromisión ilegítima en el honor del demandante y ello en virtud del carácter solidario de la responsabilidad que se ha declarado.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula el segundo motivo por infracción e indebida aplicación del número 7 del art.7º de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del art.20, en su apartado 1 a) y d), de la Constitución. Los hechos constitutivos de la intromisión ilegítima en el honor del demandante recurrido que fundamentan la condena de los demandados se recogen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia, expresamente aceptado y dado por reproducido por la recurrida en casación, al decir "que en el periódico Diario 16 del 13 de abril de 1988, y con grandes rótulos, que resaltan de los correspondientes a otras noticias, aparece la siguiente: "Sorprenden en Málaga al nazi Degrelle evadiendo tres piezas arqueológicas" y en rótulos menores "La Policía la encontró en el interior de una embarcación propiedad de un malagueño", hechos que no han sido controvertidos en este recurso.

Es doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que dada su función institucional, cuando se produzca una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía, desnaturalizado, ni incorrectamente relativizado, debiendo prevalecer tal derecho siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general, si bien el requisito de la veracidad debe interpretarse en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, siempre que se refiera a hechos verdaderos, teniendo en cuenta que con aquéllos suelen aparecer elementos informativos inexactos que habrán de utilizarse en cada caso concreto, atendiendo al criterio jurisprudencial según el cual la libertad de información contribuye a la configuración de una opinión pública libre, siempre que no se provoque el deshonor de las personas con ataques innecesarios; en definitiva, información veraz significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad excluyendo invenciones, rumores y meras insidias (sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990 y el Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 15 de junio de 1993 y 29 de abril de 1994).

Examinado el texto de la noticia publicada por Diario 16 el día 13 de abril de 1988, se pone de manifiesto su falta de veracidad al contenerse en la titulación de la misma elementos informativos inexactos que debieron y pudieron evitarse de haber usado el autor de la noticia de un mínimo de diligencia en la obtención de la información pues si bien es cierto que la Policía llevó a cabo, en virtud de las denuncias anónimas recibidas, una actuación que dio como resultado el comprobar que en una nave de un astillero de Málaga se encontraban tres piezas arqueológicas propiedad del actor nada en el atestado policial permite afirmar que el demandante fuera "sorprendido" "evadiendo" esas piezas, teniendo en cuenta el significado gramatical de esos vocablos, accesibles a cualquier lector aunque su grado cultural no sea elevado, y que el señor Degrelle ni siquiera estaba en el lugar de los hechos en aquel momento; asimismo existe una evidente tergiversación cuando se dice que las piezas se encontraban en el interior de una embarcación propiedad de un malagueño con lo que parece querer reforzarse la idea de una inmediata o pronta evasión de las piezas, cuando, por el contrario, las mismas estaban depositadas en una nave o dependencia del astillero; en el atestado policial, si bien se habla de personas que estuvieron con anterioridad en el astillero interesándose por la compra de piezas arqueológicas, no existe elemento alguno que permita aseverar un interno de sacar del territorio nacional esas piezas; de ahí que pueda concluirse que el autor de la información no empleó la diligencia necesaria en comprobar la veracidad de sus afirmaciones, careciendo de relevancia a estos efectos la remisión a fuentes anónimas ("fuente solvente" se dice en el texto de la noticia) o policiales ( que en este caso, no permiten llegar a las aseveraciones que hace el autor), y aunque la publicación de noticias no ha de consistir en relaciones escuetas o rigurosamente asépticas en función de los hechos o acaecimientos noticiables, como dicen las sentencias del tribunal Constitucional 171/90 y 172/90, no es admisible que a través de juicios de valor puramente subjetivos se altere la verdad de los hechos, como sucede en el presente caso con los términos utilizados para rubricar la noticia, de forma que se produzca una agresión al honor del sujeto a quien tales hechos se refieren. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a los recurrentes,a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado que las sentencias de primera y segunda instancia no eran conformes de toda conformidad, no procedía la constitución de depósito para recurrir, de acuerdo con el art. 1703, párrafo primero, de dicha Ley, por lo que habrá de devolverse a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Adolfo e Información y Prensa, S.A contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno; condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Devuélvase a éstos el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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