STS 1280/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:5689
Número de Recurso3125/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1280/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por J.M.C. y AN.M.N., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Minsiterio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Pérez de Rada González de Castejón y López Montilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 236/96 y una vez concluso fue, elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- A lo largo del mes de octubre de 1996, y como consecuencia de sus frecuentes actuaciones en la barriada sevillana de Torreblanca, el grupo XV de la Brigada Provincial de Policía Judicial tuvo conocimiento de que podía estarse desarrollando una actividad de venta de drogas al por menor en la vivienda unifamiliar sita en la calle Castaño nº

    88 de dicha barriada, perteneciente al matrimonio formado por los hoy acusados J.M.C. y AN.M.N.. Montado el oportuno servicio de vigilancia, pudo comprobarse que a la vivienda observada acudían con gran frecuencia individuos con aspecto externo de toxicómanos, algunos de ellos conocidos como tales por los funcionarios, que permanecían breve tiempo en el interior; dándose la circunstancia de que, si eran varios los que llegaban juntos, sólo uno de ellos entraba en la casa mientras los demás le esperaban fuera. Uno de estos individuos fue seguido e interceptado por funcionarios del grupo cuando salió de la vivienda, ocupándose en su poder una papelina que contenía 126´4 miligramos de polvo ocre, en cuya composición figuraba un 41´13% de cocaína y un 20´89% de heroína. SEGUNDO.- Verificadas así las sospechas iniciales, funcionarios del grupo policial arriba referido solicitaron y obtuvieron mandamiento judicial de entrada y registro en la vivienda de la familia M.. La diligencia acordada se llevó a cabo, con intervención del secretario judicial, a partir de las veinte horas del día 22 de octubre de 1996. En el transcurso de la misma se procedió a cachear a la acusada A. M. M., a la que se le encontró en el sujetador un sobre de plástico con cuarenta y dos envoltorios que resultaron contener un total de 3´207 gramos de polvo blanco, compuesto de cocaína en proporción media del 85%. A esta acusada se le ocupó igualmente un monedero con 97.635 pesetas. Detrás del sofá del salón se encontró en el suelo una bolsa de plástico que resultó contener 13´912 gramos de polvo ocre, compuesto de heroína en proporción media aproximada del 42%; bolsa que presentaba hendiduras hechas con las uñas, como si se hubiese tratado de esparcir su contenido. También en el suelo tras el sofá, a un metro de distancia de la bolsa mencionada, se encontró una vacía, y junto a ella dos trozos cilíndricos y varios de forma irregular de polvo blanco prensado, con un peso total de 18´346 gramos y compuesto de cocaína en proporción media aproximada del 82´57%. En diversos lugares de la vivienda se encontraron un total de 262.100 pesetas, además de las ocupadas a A.. Las sustancias intervenidas han sido valoradas según baremos oficiales en 410.466 pesetas y estaban destinadas a su distribución a terceros por los acusados J.M.C. y A. M. N.. TERCERO.- En la vivienda registrada se encontraban también presentes, además de dos menores, los acusados P. y M. M. M., hijos de J. y A., que se hallaban, junto a tercero ajeno a la familia y no acusado, en la planta baja de la casa, donde también estaba la esposa de uno de ellos. En poder de P. se ocuparon 82.000 pesetas en distintos billetes. En un dormitorio de la planta superior se hallaba el acusado J. M. M., hermano de los anteriores y que, como éstos, no consta tuviera intervención en los hechos enjuiciados. CUARTO.- Todos los acusados son mayores de edad. J. M. C. y AN.M.N. carecen de antecedentes penales. P. y J. M. M. fueron condenados en sentencia de 10 de noviembre de 1995, firme el 8 de enero siguiente, por delito de resistencia, y J. también lo fue con anterioridad por la jurisdicción militar por delitos de desacato e insulto a superior. M. M. M. fue condenado junto a sus hermanos por el delito de resistencia mencionado y también lo fue en sentencia de 15 de diciembre de 1993, firme el 7 de febrero de 1994, por delito de tráfico de drogas a pena de arresto mayor y en sentencia de 29 de noviembre de 1995, firme el mismo día, por delito de robo a pena de multa. P. M. M. es consumidor de cocaína en cantidad aproximada de gramo y medio semanal, que se administra preferentemente los fines de semana, presentando una dependencia de leve a moderada. M. y J. M. sufren un retraso mental moderado, más grave el del primero, c on edad mental de diez a doce años en el caso de M. y de doce a catorce en el de J., acompañándose dicho retraso de un trastorno psicótico en este último y de una personalidad paranoide en M.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados J. M. M., P. M. M. y M. M. M. por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio tres quintas partes de las costas procesales. Y por esos mismos hechos debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados J.M.C. y A. M. N., como autores de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para a salud, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a razón de un dia por cada veinticinco mil pesetas o fracción superior a diez mil que dejaren de pagar, previa excusión de sus bienes; condenándoseles asimismo al pago por cada uno de una quinta parte de las costas procesales.- Decretamos el comiso del dinero y joyas intervenidos a los condenados, que se adjudican al Estado, en las condiciones y a los fines establecidos en la Ley 36/1995 de 11 de diciembre; así como el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas y de los demás efectos ocupados en el registro, a cuyo fin se oficiará al Instituto Nacional de Toxicología y a Depósito Judicial de Piezas de convicción, respectivamente.- Acordamos que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono a los condenados el tiempo que permanecieron privados preventivamente de libertad por esta causa, de no habérseles aplicado a la satisfacción de otra responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia; en cuyo momento se oficiará igualmente al Centro Penitenciario de Sevilla, al efecto del posible abono en otras causas de la prisión preventiva sufrida en ésta por los acusados absueltos.- Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia dictado por la instructora en la pieza de responsabilidades pecuniaria de los acusados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por J.M.C. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 451 del mismo texto legal

    El recurso interpuesto por AN.M.N. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el sñealmaiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR J.M.C.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no ha existido prueba de cargo que acredite la intervención y relación de este recurrente con la sustancia estupefaciente hallada en el domicilio en el que habita.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, ha considerado como elementos indiciarios de su participación en los actos de tráfico el que fuera titular de la vivienda donde fue hallada heroína y cocaína, en una cantidad y distribución que evidencia su destino a la venta a terceras personas, el que hubiera declarado a los funcionarios policiales que practicaron el registro que él era el dueño de cuanto se encontraba en la casa y que les iba a señalar donde se guardaba la sustancia estupefaciente si bien ya no se encontraba en ese lugar, habiendo reconocido y corroborado, que había hecho esas manifestaciones, en el acto del juicio oral como igualmente lo había reconocido ante el Juez instructor, debidamente asistido de letrado, si bien añadió que lo había dicho para exculpar a su familia.

Lo cierto es que no se trata de un mero usuario de la vivienda sino que es su titular y es más, el Tribunal de instancia ha podido escuchar de varios de los funcionarios policiales que intervinieron en una discreta observación de la vivienda durante varias ocasiones y cierto tiempo que este recurrente se encontraba en la puerta de su casa cuando se comprobó la asidua presencia de jóvenes que acudían a dicha vivienda para adquirir sustancias estupefacientes como se constató con alguno de ellos al que se le intervino la papelina que había comprado, afirmando los funcionarios policiales que por su experiencia profesional dicho individuo realizaba funciones de "aguador", es decir estaba vigilando para avisar si aparecía la policía, posición en la que se enco ntraba cuando llegó la comisión judicial y los agentes a realizar el registro de su vivienda.

Así las cosas, no es sólo el hecho de que sea el titular de la vivienda en la que han aparecido las sustancias estupefacientes ni su conocimiento sobre la existencia de las drogas en su domicilio, lo que implicaría una mera actitud pasiva ante el tráfico, sino que ha habido otros elementos incriminatorias que han permitido al Tribunal sentenciador alcanzar su convicción sobre la participación del recurrente en alguna actividad que por su tendencia puede ser calificada de facilitación del tráfico o consumo.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94,

182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con los indicios plurales a los que antes hemos hecho referencia, y la inferencia de que la sustancias estupefacientes estaban destinadas al consumo de terceras personas surge, sin duda, de la distribución y variedad de las sustancias estupefacientes halladas en el domicilio ya que se componía de más cuarenta y dos envoltorios en los que se guardaba cocaína, otras bolsas de plástico en los que se guardaba 13,912 gramos de heroína y otros trozos de bolsa en lo que se hallaron otros 18,346 gramos de cocaína, sustancias que fueron valoradas en 410.466 pesetas y asimismo se ocupó, en diversos sitios de la casa y en moneda muy fraccionada,

262.100 pesetas.

El Tribunal sentenciar explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente participaba en los actos de distribución de la droga a terceras personas, como se recoge en los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se dice que se ha producido la vulneración constitucional que se deja expresada por la ausencia en los hechos probados de la sentencia de la presunta participación del recurrente en el delito que se le imputa.

El Tribunal de instancia, como se ha expresado al examinar el anterior motivo, recoge en el relato fáctico que este acusado, junto a su esposa, destinaba a la distribución a terceras personas las sustancias estupefacientes que se encontraban en su domicilio, conducta que, sin género de dudas, se subsume en el artículo 368 del Código Penal, y explica, por lo que antes se ha dicho, las razones que le han permitido alcanzar su convicción sobre la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados como igualmente razona sobre la inexistencia de prueba de cargo sobre la participación de varios hijos que inicialmente fueron acusados.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 451 del mismo texto legal.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

Como antes se ha dicho la conducta de este acusado se subsume, sin duda en el artículo 368 del Código Penal, por haber realizado actos que favorecen y facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes y tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias de 28 de noviembre de 1994 y 2 de noviembre de 1998, que "todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos de tráfico, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes".

Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

En este caso, el recurrente, que era el titular de la vivienda donde se vendían las sustancias estupefacientes, gozaba del dominio funcional en las operaciones de venta de tales sustancias y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

No ha habida infracción del artículo 28 del Código Penal ni puede compartirse que el recurrente es mero encubridor como se sostiene en el motivo, que por todo lo expuesto debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR AN.M.N.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de reproducir todo lo dicho para rechazar igual motivo invocado por su esposo y coacusado.

Es de reiterar que no se trata de una mera moradora de la vivienda en la que se hallaba la sustancia estupefaciente ni que se limitara a conocer la existencia de la misma en la casa. Queda acreditado, por las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron en la entrada y registro y por la propia acta extendida al afecto, que la recurrente ocultaba en su sujetador hasta cuarenta y dos envoltorios que contenían cocaína y parte importante del dinero ocupado y asimismo ha quedado constatado que las operaciones de venta se realizaban cuando ella se encontraba en el interior de la vivienda, siendo de reproducir los razonamientos antes expresados sobre el destino al consumo de terceras personas de las sustancias estupefacientes halladas en su domicilio.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho constitucional de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

No se entiende como se puede afirmar, en defensa del motivo, que en los hechos que se declaran probados hay ausencia respecto a la presunta participación de esta recurrente en el delito que se le imputa.

Los hechos que se declaran probados son bien esclarecedores sobre la participación de esta acusada en la posesión de sustancias estupefacientes destinadas al consumo de terceras personas como igualmente resultan inequívocamente incriminatorios los indicios plurales que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, expresando la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad probatoria desplegada y los hechos que integran el relato fáctico.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por J.M.C. y A. M. N., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 20 de febrero de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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