STS, 16 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3932
Número de Recurso2664/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D. Luis María, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1247/02 formulado por Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., contra sentencia del Juzgado de los Social número Uno de Guadalajara de fecha 16 de abril de 2002 dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis María, frente a la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., en reclamación de CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º.-Desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario formualdas por el demandado. Declaro que no es necesario el informe previo de la comisión paritaria del convenio colectivo. Estimo la excepción de prescripción hasta lo reclamado correspondiente al mes de diciembre de 1999. 2º.- Estimo la demanda de D. Luis María en reclamación de cantidad, siendo demandada Sociedad Española del Acumuldor Tudor, S.A. y declaro el derecho de aquel al percibo de la cantidad de 6.010,12 euros por los conceptos de demanda. 3º.- Condeno al referido empresario Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. a que abone la referida cantidad al demandante citado".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: PRIMERO: El actor D. Luis María trabaja en la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., con antigüedad de 1 de febrero de 1998, y categoría de peón especialista C. En el convenio colectivo de aplicación se diversifica el salario entre el peón especialista C, B y A, atribuyéndoseles las siguientes retribuciones: 2.091.749 pesetas, 2.591.749 pesetas, y 3.091.749 pesetas respectivamente. SEGUNDO: En el contrato del actor de 1 de febrero de 1998 se concreta que su categoría es de peón especialista "C". Fue prorrogado en 1 de marzo de 1998. En 1 de abril de 1998 concertaron las partes nuevo contrato de trabajo, por tiempo indefinido, con la misma categoría de peón especialista "C". El salario del demandante en septiembre de 1999 fue de 142.241.- pesetas brutas y en octubre de 2000 la cantidad de 250.219.- pesetas. TERCERO: En el artículo 18 del convenio colectivo de Exide Europe Tudor de 1998 a 2002, se dice "1.- Obreros. Reclasificación profesional de la mano de obra. 1º.- Una vez consolidado el actual sistema a tasa horaria definido en el artículo 20 y como consecuencia de las condiciones de trabajo que anteriormente existían en el centro, entre otras, el trabajo a incentivo; en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la LET, en el marco del incremento de la capacidad productiva de la Fábrica y la creación de empleo y con el fin de adaptar la regulación convencional lo previsto en el acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional para la industrial del metal, se realiza una reclasificación profesional entre los operarios de mano de obra directa componiendo dicho Grupo profesional las siguientes categorías: Peón Especialista "C". Peón Especialista "B". Peón Especialista "A". 2º.- Teniendo en cuenta entre otras causas objetivas, la experiencia, el haber trabajado a incentivo (destajo) desde 1970 hasta 1993, una vez consolidado el actual sistema de tasa horaria todos los peones especialistas que cumplieran estas condiciones, quedan encuadrados en la categoría "A". 3º.- Los operarios de mano de obra directa contratados en ejecución de la política empresarial de incremento de la capacidad productiva y de creación de empleo se encuadrarán en la categoría de peón especialista "C". 2.- Los trabajadores afectados por el presente convenio en atención a las funciones y actividades que desarrollan se clasificarán en: a) Mano de obra de: Almacén, Distribución, Mantenimiento, Producción, Servicios Generales. b) Empleados. Todos los trabajadores de la plantilla a efectos retributivos se clasifican en las categorías detalladas en las tablas nº 1 y 2. A su vez dichas categorías se agrupan en los siguientes grupos profesionales: 1.- obreros incluidos en la tabla nº 1. 2.- Subalternos. Auxiliares vigilantes, ordenanza, cocinera pral., cocinera, limpieza, chófer (incluidos en la tabla 2). 3.- Administrativos. Resto de tabla nº 2. 4.- Técnicos. Resto de tabla nº 2. CUARTO: Existe una diferencia entre las categorías de peón especialista "C" y peón especialista "A" de un millón de pesetas, que se debe a haber pasado de un sistema de trabajo a incentivo a otro con tasa horaria (art. 20 del Convenio Colectivo de aplicación). QUINTO: En el acta nº 5 de la mesa negociadora de 20 de septiembre de 2001, se acuerda que "en lo relativo al punto B de la plataforma en el que se solicita la convergencia de salarios de los peones especialistas "C", se está de acuerdo en que se haga al de los convenios de Zaragoza. En el 23º convenio colectivo de empresa para la fábrica de Malpica en Zaragoza de la Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. desde el año 2001 al 2004, se dice en su artículo 29 "...se establece como parte de la estructura de las retribuciones un nuevo complemento salarial de carácter personal denominado complemento de desempeño profesional Plus variable progresivo (PVP) cuyo cobro permite acercar las categorías de los peones especialistas de producción "C" y "B" a las de los peones especialistas de producción "A", de tal manera que objetivamente, bajo los principios indicados anteriormente, la evolución del desempeño profesional de las categorías inferiores concluyan progresivamente con el salario bruto anual en cómputo anual de la categoría superior (Peón Especialista de Producción "A"). SEXTO: Los trabajos que se desempeñan por los peones especialistas del grupo "A" son iguales que los trabajos que desempeña el demandante, si bien los del grupo "A" lo realizan con más destreza. En la línea en que trabaja el testigo don Juan Luis se intercambian peones de categoría "A" y categoría "B". A dicho peón le releva un peón de categoría "C". Los peones de categoría "A" y "C" hacen el mismo trabajo con igual destreza que los de categoría "A". En la zona relativa a empastería esa capacitación se adquiere alrededor de cinco días desde el inicio de la actividad. Es frecuente que se mezclen trabajadores de categoría "A" y categoría "C". SEPTIMO: Se ha intentado conciliación prejudicial el día 14 de febrero de 2001, con resultado de sin efecto. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 15 de febrero de 2001, que: "se dicte sentencia por la que la empresa reconozca que debe abonarme la misma cantidad que la que se abona a los obreros de la clase A, y asimismo se le condene a abonarme la cantidad de 3.000.000.- ptas. más el interés legal por demora.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) sentencia con fecha 27 de abril de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación número 1247/02, interpuesto por Sociedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 16 de abril de 2002, en los autos número 136/01, sobre cantidad, siendo recurrido D. Luis María y revocando la expresada resolución; debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra por la parte actora, sin declaración de costas".

CUARTO

La procuradora Dª Almudena Gil Segura, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 31 de julio de 2002, en el recurso 711/02. SEGUNDO: Se alega la infracción del artículo 14 del texto constitucional. El artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 23 de los Derechos Humanos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo la rúbrica "clasificación profesional", el artículo 18 del Convenio Colectivo del centro de trabajo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. en Azuqueca de Henares (Guadalajara), vigente desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, establece tres categorías profesionales de peones especialistas denominadas A, B y C, adjudicando la superior de ellas (A) a los operarios que hubieran "trabajado a incentivo (destajo) desde 1970 hasta 1993, una vez consolidado el actual sistema de tasa horaria", y la inferior (C) a los "contratados en ejecución de la política empresarial de incremento de la capacidad productiva y de creación de empleo".

La sentencia de instancia estimó la pretensión de diferencias retributivas entre la categoría C, asignada al demandante, y la A, tras afirmar que los operarios encuadrados en una y otra realizan las mismas tareas y considerar artificial la diversificación que contiene el Convenio. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mahcha revocó en suplicación dicha sentencia por la suya de 27 de abril de 2004, aquí recurrida, con razonamiento esencialmente asentado sobre la inexistencia de trato discriminatorio alguno y sobre la justificación de la desigualdad retributiva, concretada en el "plus de productividad y calidad" (artículo 28 del Convenio), correspondiente al sistema de trabajo de "tasa horaria" (artículo 20), porque dicho concepto retributivo sustituyó al régimen de trabajo a incentivo que había sido aplicado durante muchos años a los peones especialistas de la categoría A, dotados de mayor experiencia, y porque la configuración de dichas nuevas categorías profesionales se produce en el ámbito de una negociación colectiva que impone a la empresa la reconversión de un 15% anual, como mínimo, de la plantilla de contratos temporales en indefinidos (artículo 42 del Convenio), con asignación de la categoría inferior a los trabajadores de nuevo ingreso, como lo es el demandante, cuya antigüedad data del 1 de febrero de 1998, con carácter cronológicamente indefinido desde el 1 de abril del mismo año.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el demandante se invoca como sentencia contradictoria con la impugnada la que dictó la propia Sala el 31 de julio de 2002 en recurso de suplicación interpuesto en proceso de conflicto colectivo referente al Convenio Colectivo del centro de trabajo de la misma empresa en Manzanares (Ciudad Real) vigente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003. El artículo 19 de dicho convenio estableció una clasificación profesional de los peones especialistas igual a la que se contempla en el presente proceso, aunque con diferencias retributivas consistentes en la percepción del "plus de convenio", regulado en el artículo 25 y en tablas anexas del texto convencional como un concepto retributivo por unidad de tiempo en relación con las categorías profesionales y los puestos de trabajo, habiendo existido también con anterioridad un sistema de trabajo a destajo que fué sustituido por el denominado "tasa horaria" y asignándose las categorías de peones especialistas A y C en términos idénticos a los del Convenio Colectivo del centro de trabajo de Azuqueca de Henares, aplicable al supuesto que aquí se enjuicia.

La referida sentencia de contraste confirmó en suplicación la de instancia estimatoria de la demanda de conflicto colectivo, con la única salvedad atinente a la extensión de su eficacia retroactiva, declarando el derecho de los peones especialistas de las categorías B y C a percibir la misma cantidad que los de la categoría A por dicho concepto retributivo.

TERCERO

Pese a las similitudes que han sido expuestas, los supuestos contemplados en las sentencias recurrida e invocada para ser contrastada con ella presentan las importantes diferencias que seguidamente se expresarán por el orden conducente a su adecuada comprensión, y que viene a coincidir con el de su respectiva importancia al efecto de apreciar la concurrencia -inconcurrencia en este caso, como se verá- de la identidad sustancial de las situaciones de hecho y de los fundamentos de los distintos pronunciamientos judiciales que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar a la unificación doctrinal de tales pronunciamientos a través de este especial recurso de casación.

  1. Los distintos conceptos retributivos de los que surgen las respectivas diferencias económicas en uno y otro procesos.

    En el convenio colectivo del centro de trabajo de Azuqueca de Henares, aplicable a la relación laboral del demandante, la diferencia retributiva se produce en el concepto "plus de productividad y calidad", uno de cuyos componentes, según el artículo 28 del convenio, es el sistema de "tasa horaria" que, como ya fué dicho, sustituyó al de incentivo o destajo, y que, si bien se devenga por unidad de tiempo, su percepción se supedita a un rendimiento mínimo exigible en los siguientes términos (artículo 20): "La producción obtenida por línea o máquina debe ser el resultado de la capacidad técnica productiva de dicha línea o máquina aplicada durante toda la jornada, exigiéndose como mínimo la producción media que se adjuntó como anexo 1 al Acta de Preacuerdo del Convenio Colectivo de 22 de marzo de 1994, que se tiene aquí por reproducida". Esta exigencia, de la que carece el "plus de convenio" que origina la diferencia retributiva entre los peones especialistas de las categorías A, B y C, según el artículo 25 del convenio colectivo sobre el que versa la sentencia de contraste, no sólo confiere un elemento de razonabilidad, excluyente de trato desigual ilícito, a la diferencia retributiva fundada en la mayor experiencia por haber trabajado a incentivo (destajo) desde 1970 hasta 1993, sino que además concuerda con el texto inicial del artículo 18 del convenio del centro de Azuqueca de Henares, aquí aplicable, que no existe en el artículo 19 de aquel convenio del centro de Manzanares: "una vez consolidado el actual sistema a tasa horaria definido en el artículo 20 y como consecuencia de las condiciones de trabajo que anteriormente existían en el centro, entre otras, el trabajo a incentivo...."

  2. Los antecedentes del proceso de conflicto colectivo resuelto por la sentencia pretendidamente contradictoria con la impugnada.

    Viene relatado en dicha sentencia de contraste que el IX convenio colectivo, que implantó en el centro de trabajo de Manzanares el sistema de "tasa horaria" en sustitución del de destajo, distinguía entre peones ordinarios y especialistas, aunque en la realidad todos tenían esta última condición. El X convenio, suscrito el 29 de febrero de 1996 y con vigencia desde el comienzo de dicho año hasta el 31 de diciembre de 2000, fué impugnado judicialmente, resolviéndose por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 8 de mayo de 1997 que "el artículo 25 del X convenio colectivo de la fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. debe ser interpretado en el sentido de que del mismo no se puede entender que se excluye del derecho a percibir el llamado `plus personal consolidado´ que regula al personal que ingrese en la empresa después del 31 de diciembre de 1995, que también tendrá así derecho a su percepción en los mismos términos y cuantía que el resto de los trabajadores afectados por el convenio".

    Tras este fallo, los interlocutores sociales acordaron suscribir un nuevo convenio (el nº XI, con vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003, sobre el que versa la sentencia invocada de contraste), debido a que la citada sentencia de conflicto colectivo había afectado al equilibrio del convenio anterior, rompiendo la unidad e indivisibilidad que le asignaba su propio artículo 10. Ninguno de tales antecedentes consta producido en el caso que se enjuicia en el presente proceso; su relevancia para el pronunciamiento judicial pretendidamente contradictorio será objeto de subsiguiente exposición.

  3. La fundamentación de la sentencia invocada para su confrontación con la recurrida, en relación con los antecedentes de aquélla que han sido relatados.

    Tales antecedentes tienen relevancia para la decisión que adoptó la repetida sentencia propuesta por la parte recurrente, puesto que su fundamentación jurídica contiene los siguientes razonamientos: "... es de resaltar en primer lugar la existencia de una anterior decisión judicial firme, que consideraba que no cabía excluir de la aplicación de determinado complemento retributivo convencional -en concreto, en aquel caso, de un llamado "plus personal consolidado" -a quien había sido contratado con posterioridad a una determinada fecha. Cuestión que no es posible obviar, pues conforme se indica en el ámbito fáctico de la sentencia debatida, lo que realmente se pretende ahora, bajo la fijación de una distinta denominación identificativa a los peones especialistas (como A, B y C), que son coincidentes precisamente en una de ellas (la "C") con los que se incorporaron después de esa fecha, y perciben ahora en una inferior cuantía el importe del llamado plus convenio, pese a que, resumiendo, vienen a realizar un trabajo de igual valor (hecho probado séptimo). Deriva de todo ello, por un lado, que lo pretendido no es sino una maniobra que pretende, por esa vía indirecta, dejar sin efecto la situación que había sido judicialmente declarada con relación al anterior convenio, afectando con ello nuevamente a un determinado colectivo, que es precisamente al que había que equiparar conforme a la anterior sentencia firme. Lo que implicaría, no ya solo un trato diferenciador sin causa justa, cuestión siempre discutible, sino además, un claro ataque a su indemnidad, en cuanto que de nuevo se ven disminuidos en sus derechos laborales aquellos mismos que fueron objeto de la anterior protección judicial. Lo que no viene sino a suponer una represalia, al carecer de justificación en relación con la responsabilidad y valor del trabajo que realizan unos y otros peones especialistas".

    Es evidente que tal criterio judicial y su derivado pronunciamiento no pueden ser confrontados para su unificación doctrinal con las de la sentencia recurrida porque sus diferencias son debidas a que se refieren a situaciones distintas por razón de sus orígenes y motivación.

CUARTO

Es obligada conclusión, por todo ello, la inadmisibilidad del recurso, sin procedencia de analizar las pretendidas infracciones normativas que en el mismo se imputan a la sentencia recurrida, en cumplimiento de lo que establecen los artículos 222 y 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, consistentes en el artículo 14 de la Constitución, el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La inadmisibilidad del recurso produce su desestimación en este trámite de sentencia, según constante doctrina de aplicación sistemática de los artículos 217, 223 y 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. No se hará pronunciamiento sobre las costas del recurso por tener legalmente asignado el recurrente beneficio de justicia gratuita, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la repetida Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) en el presente proceso sobre reclamación de cantidad seguido en virtud de demanda de dicho recurrente frente a la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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