STS 1560/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2002:6135
Número de Recurso675/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1560/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Thomás de Carranza y Méndez de Vigo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora incoó procedimiento abreviado con el nº 364 de 1.999 contra Clemente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, que con fecha 18 de diciembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Clemente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las cinco horas del uno de mayo de 1.999 llegó a su domicilio en el que convivía con María Dolores y el hijo de ambos de tres meses de edad, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , en Zamora, y después de mantener una violenta discusión con María Dolores , en la que la recriminó su actitud con relación al dinero que le había entregado, en fechas anteriores, para ingresarlo en el banco, gestión que, según el acusado, su compañera no había cumplido ingresando la totalidad de la cantidad que le había entregado, y una vez que aquélla hubo terminado de dar el biberón a su hija, colocándose un preservativo, sin consentimiento de aquélla, la obligó, asiéndola fuertemente, y una vez que la despojó del pijama y de la braga, diciéndola "te vas a enterar", a mantener relaciones sexuales, penetrándola varias veces, en aquel momento, de forma vaginal y anal, durmiéndose seguidamente. Una vez que el acusado se hubo dormido, María Dolores , tomando a su hija, abandonó el domicilio, dirigiéndose inmediatamente a denunciar lo sucedido a las dependencias de la Policía Municipal desde donde la trasladaron a la Comisaría de Policía, practicándose las primeras diligencias que determinaron que a los cuatro o cinco días, aproximadamente, fuese reconocida por el Dr. Forense y por un Dr. Ginecólogo, presentando las siguientes lesiones: cuatro erosiones liniales en cuadrantes internos de la mama derecha; mínimas lesiones eritematosas lineales en región glútea derecha y dos pequeñas equimosis de forma semilunar en región glútea izquierda; al examinar el periné y los márgenes anales, que se hallaban ligeramente escoriados, se comprobó la existencia de una pequeña fisura anal sangrante, manifestando la paciente grandes molestias a las maniobras de exploración.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Clemente , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y tres meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, debiendo indemnizar por vía civil a la perjudicada María Dolores en la cantidad de cien mil pesetas, y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por estos hechos. No constando tramitada la pieza de responsabilidad civil se ordenará al Juzgado de Instrucción número tres de Zamora, la instrucción y conclusión de tal Pieza conforme a derecho, y ello al objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil acordada en esta sentencia. La sentencia es susceptible de recurso de casación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Clemente , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. y art. 852 de la L.E.Cr. en relación con el art. 24.2 de la C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 178, 179 y 74 del C.P. y por falta de aplicación del art. 733 de la L.E.Cr. en relación con los arts. 20.2 y 21.1º y del C.P.; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocacion del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Se renuncia al mismo; Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º L.E.Cr. por no resolver la sentencia sobre todas las cuestiones planteadas en el juicio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente los motivos primero y segundo, solicitando la inadmisión de los restantes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora que condenó al acusado como autor responsable de un delito de agresión sexual del art. 179 en relación con el art. 74 C.P., por haberse cometido en forma continuada imponiéndole la pena de seis años y tres meses de prisión, accesorias legales, responsabilidades civiles y costas.

El primer motivo que formula el acusado contra la sentencia condenatoria se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho de aquél a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E., alegando como fundamento de la censura casacional que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar dicho derecho, dado que la única prueba de cargo que sustenta la resolución condenatoria "ha sido el testimonio de la víctima, sin que éste aparezca corroborado por el resto de las pruebas practicadas".

Pocas veces un Tribunal de Justicia se enfrenta ante un reto tan difícil y complicado como el que se presenta cuando debe resolver una acusación de agresión sexual cometida en el seno de la relación y convivencia matrimonial, sea ésta de hecho o de derecho, por la estricta privacidad en que se desarrolla la conducta típica, que excluye su percepción sensorial por personas ajenas a los protagonistas del hecho, dificultad que se multiplica por la frecuente ausencia de vestigios en los órganos genitales de la víctima, indicativos de una relación sexual violenta y no consentida cuando el sujeto pasivo es una mujer adulta con una vida sexual activa, y, sobre todo, cuando el acceso carnal se lleva a cabo mediante una conducta intimidatoria con la que se doblega la libertad sexual de la mujer forzando su consentimiento por la coacción, el amedrentamiento o la amenaza.

En todos estos supuestos el juzgador de instancia, de ordinario, no cuenta para establecer la realidad con otros elementos probatorios que no sean las versiones contrapuestas y enfrentadas de acusador y acusado sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos y, esencialmente, para determinar si la relación sexual fue libremente consentida o si, por el contrario, fue el resultado del empleo de la fuerza física o de la intimidación que constituye el tipo delictivo del art. 178 C.P., precepto que tiene por finalidad, precisamente, la tutela del derecho a la libertad sexual de la persona ofendida, derecho individual, inalienable, consustancial y privativo de todo ser humano que no se anula por la relación conyugal, porque no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante la coacción psíquica intimidatoria la voluntad contraria del cónyuge.

Pues bien, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de este Tribunal Supremo han consolidado el criterio de que la declaración incriminatoria de la víctima, prestada con las garantías que aseguren la inmediación y la contradicción, es prueba de cargo valorable por el Tribunal juzgador y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que, de otro modo, quedarían en la más absoluta impunidad gravísimas conductas criminales.

Ahora bien, siendo ese testimonio inculpatorio la sola y única prueba de cargo que fundamenta la convicción del Tribunal sobre la realidad del hecho y la participación del acusado en la forma que se describe en el "factum" de la sentencia, que luego se subsume en los precepos penales aplicados, ambos Tribunales han advertido insistentemente acerca del cuidado, la prudencia y las cautelas con que debe producirse el juzgador de instancia a la hora de evaluar el testimonio acusatorio del testigo-víctima, a fin de prevenir y evitar el riesgo -siempre latente en toda resolución judicial- de condenar a un inocente. A tales efectos, dichos Altos Tribunales han diseñado una serie de pautas que orienten la actividad valorativa de los jueces a quibus al analizar y ponderar aquella prueba de cargo testifical del sujeto pasivo del delito enjuiciado para asegurar, en lo posible, la fiabilidad y credibilidad de dicho testigo de cargo. Debe subrayarse, no obstante, que esas pautas no son requisitos o exigencias de inexcusable observancia y cumplimiento por parte del Tribunal, sino -como se ha dicho- indicaciones, orientaciones o sugerencias sobre la valoración del testimonio incriminador de la víctima, ya que el Tribunal sentenciador es soberano en el ejercicio de la función valorativa de la prueba que le atribuye el art. 741 L.E.Cr., sobre todo cuando se trata de pruebas de naturaleza personal donde la inmediación cobra esencial y singular relevancia a la hora de ponderar y establecer la credibilidad que el testigo de cargo merece a los jueces que, de manera directa e inmediata, han presenciado la práctica de la prueba y pueden captar una innumerable cantidad de detalles, matices y percepciones de sumo interés para formar ese juicio de fiabilidad y credibilidad, como componente fundamental de la valoración de la prueba que, en todo caso, y según la doctrina de esta Sala, sólo podrá ser revisada en casación por haber sido obtenida de manera ilegal, cuando su contenido incriminatorio resulte insuficiente, o cuando el resultado valorativo vulnere los principios de la lógica, de la razón y del recto criterio humano.

En el caso actual, el Tribunal de instancia ha evaluado la declaración de la testigo-víctima con estricta y rigurosa sujeción a los parámetros del Tribunal Constitucional y de esta Sala de casación a los que hemos hecho referencia. Y así, en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada se pormenoriza dicha valoración señalando la ausencia de incredibilidad subjetiva en la denunciante al no advertir indicio alguno de móviles espúreos que motivaran la formulación de la denuncia y la persistente acusación de los hechos imputados; motivos torticeros que tampoco indica el recurrente, al margen de una ambigüa y difusa alusión a "móviles ocultos" por supuestos problemas no especificados con su compañero. Se afirma seguidamente la verosimilitud del testimonio acusatorio, corroborados -en el supuesto de hecho examinado- por datos periféricos debidamente probados que corroboran en buena medida la versión de la parte acusadora, cuales son el informe del Servicio de Urgencias (folio 36) donde se diagnostican las lesiones apreciadas a la denunciante "a petición propia" que se recogen en el "factum" y que son confirmadas por el informe médico forense (Folios 34 y 35), precisando aquél en su juicio clínico: "probable agresión sexual"; informes clínicos ratificados en el juicio oral. Cabe señalar también como dato corroborador el hecho de que la mujer huyera del domicilio común tan pronto su compañero se quedó dormido y, llevándose a su hijo, acudiera de inmediato a presentar denuncia en Comisaría, reacción que se revela insólita si se hubiera tratado de relaciones sexuales libremente consentidas y al no parecer mínimamente verificados la existencia de problemas previos entre la pareja que hubieran podido justificar dicha actividad. Por último, el Tribunal -y el propio recurrente lo asume- destaca la persistencia en la incriminación mantenida durante toda la fase sumarial y en el acto del juicio oral, sin la menor fisura en su coherencia y sin contradicción alguna.

En definitiva, y con independencia de los estériles esfuerzos del recurrente para sustituir por la suya la valoración del material probatorio efectuada por el Tribunal, lo cierto es que se ha practicado prueba de cargo válida y valorable, que el contenido de la misma es manifiestamente incriminatorio, de cargo, y que la valoración de la misma es plenamente acorde con las reglas de la lógica, de la racionalidad y de la experiencia, por todo lo cual, en el caso presente ha quedado legalmente enervada la presunción de inocencia del acusado y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por razones de lógica y de método examinaremos ahora el motivo tercero del recurso, que se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., indicando como documentos acreditativos del "error facti" denunciado, las declaraciones de la testigo-víctima y el Informe médico forense, que demostrarían que las diversas penetraciones vaginales y anales no fueron forzadas por actos de violencia, sino consentidas y aceptadas por la compañera del acusado, pues ".... no se hallan signos de violencia en los órganos genitales ni lesiones en otras partes del cuerpo" (sic).

De sobras es sabido que el éxito casacional de un motivo como éste requiere inexcusablemente una prueba genuinamente documental que acredite por su misma literalidad y de manera irrefutable, indubitada y definitiva la equivocación que se atribuye al juzgador al elaborar la declaración de hechos probados. Por ello mismo, no tienen la condición de documentos a estos efectos las declaraciones de acusados y testigos, por ser pruebas de naturaleza personal, no documental, aunque estén documentadas de un modo u otro en el procedimiento y, por consiguiente, las declaraciones de la testigo de cargo a que se refiere el recurrente carecen de aptitud para fundamentar la censura casacional.

En cuanto al informe médico-forense, resulta palmariamente ineficaz como documento que demuestre el error del juzgador al afirmar que las diversas penetraciones fueron consentidas y forzadas. En primer lugar, porque el ayuntamiento carnal conseguido con el empleo de la "vis física" no requiere necesariamente la producción de lesiones facultativamente objetivables, aun cuando en el caso presente sí se han apreciado. En segundo lugar, porque la literalidad de dicho informe no es en absoluto incompatible con el contenido del relato histórico. Y, finalmente, porque junto a ello, el Tribunal sustenta su convicción en otros elementos probatorios de cargo sumamente solvente que el informe médico no sólo no contradice, sino que corrobora según lo anteriormente expuesto.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Antes de abordar el motivo que se formula por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., analizaremos el que se articula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la misma Ley Procesal en el que se denuncia el vicio de incongruencia omisiva. El motivo se descompone en dos censuras.

En la primera se reprocha que la sentencia no de respuesta alguna a la alegación de que el día de autos el acusado había ingerido bastante alcohol, circunstancia que hubiera repercutido en la imputabilidad del sujeto. Para rechazar la censura basta con señalar que la doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, y que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la STS de 15 de marzo de 1.999, entre otras, al reiterar que "conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva". Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que "se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora. Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos. La lectura de las que presentó la defensa en la fase de calificación provisional nos muestran, como ya se ha dicho, un absoluto silencio sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, posición que se mantiene después de practicada la prueba en el acto del juicio oral. Como puede observarse por la lectura del acta del juicio oral, una vez practicada la pericial, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales sin hacer mención a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Esta vía era la única accesible para que la Sala sentenciadora tuviese que pronunciarse sobre una cuestión jurídica que hubiese sido expresamente suscitada por la defensa del acusado".

En nuestro caso, la supuesta embriaguez del acusado que hubiera determinado la eventual apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no fue planteada ni en las conclusiones provisionales de la defensa ni en las definitivas, por lo que el reproche no puede ser acogido, por más que al defender su pretensión absolutoria, por vía de informe se hayan efectuado "alegaciones in voce" al respecto, pues como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, las alegaciones realizadas en los informes orales que no se refieran concretamente a las conclusiones han de considerarse procesalmente inexistentes, pues tales informes, ni siquiera en extracto se llevan a las actas del juicio oral, por lo que el Tribunal de casación no puede saber qué alegaciones se hicieron o no se hicieron en el mismo (STS de 15 de septiembre de 1.999). La segunda censura alude a que "ningún comentario ni motivación se ha efectuado a efectos de manifestar por qué no se ha acogido la tesis de la defensa ...." ni se acepta la versión del acusado. Pero cuando la versión de la acusasión se revela manifiesta y palmariamente opuesta y frontalmente contradictoria con la de la defensa, resultando absolutamente incompatibles entre sí, la acogida de una de ellas supone necesariamente la exclusión de la contraria, razón por la cual es suficiente razonar la admisión de la tesis acusatoria para considerar motivado el rechazo de la que defiende la parte acusada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo del recurso se formula por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. y contiene distintas denuncias por otras tantas infracciones de ley que pasamos a examinar.

El primer submotivo considera indebidamente aplicados los artículos 178 y 179 C.E. El recurrente construye su alegato de espaldas al hecho probado que, dada la vía casacional utilizada, debe ser respetado en toda su integridad y que, en lo que ahora interesa, establece con meridiana claridad que el acusado " .... después de mantener una violenta discusión con María Dolores .... sin consentimiento de aquélla la obligó, asiéndole fuertemente, y una vez que la despojó del pijama y la braga, diciéndole "te vas a enterar", a mantener relaciones sexuales, penetrándola varias veces, en aquel momento, de forma vaginal y anal ....". La descripción fáctica muestra nítidamente tanto la ausencia de consentimiento como las vías de hecho utilizadas por el sujeto activo, que la sentencia recalca con indudable sentido fáctico al precisar en el fundamento de derecho tercero que se realizaron "las relaciones sexuales mediante una violencia en la que la voluntad y oposición de la mujer quedó anulada ....", después de reiterar que ".... puso en práctica la violencia fisica para conseguir las penetraciones vaginales y anales ... mediante el despliegue de una inusitada violencia ....".

Este submotivo debe ser rechazado al concurrir en la conducta del acusado todos y cada uno de los elementos objetivos, normativos y subjetivos que configuran los tipos penales aplicados por el Tribunal a quo.

QUINTO

El mismo riguroso acatamiento al hecho probado impone la desestimación del submotivo en el que se denuncia la inaplicación de "una circunstancia eximente o por lo menos atenuante de encontrarse [el acusado] bajo los efectos del alcohol", dado que, al margen de tratarse de una cuestión nueva -según ha quedado dicho- no planteada en la instancia, el "factum" de la sentencia no contiene dato alguno que sirva de presupuesto fáctico a la aplicación de la eximente o atenuantes que de manera tan extemporánea como inconcreta se postula en este trámite casacional. No es ocioso significar, por otra parte, que el dato de que el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol y qué grado de eventual embriaguez sufriera éste, debería haber sido introducido en el relato histórico como paso previo imprescindible, en todo caso. Pero ni se utiliza a tal fin el art. 849.2º L.E.Cr. ni, aunque se hubiera acudido a esta vía impugnativa, hubiera sido posible completar el relato fáctico en el sentido pretendido por el recurrente, ya que no existe en el procedimiento ningún documento acreditativo de la supuesta embriaguez de aquél, puesto que el pretendido hecho de estar bajo los efectos del alcohol únicamente se apoya en las manifestaciones del propio acusado y en las declaraciones de la víctima que, como ya se ha dicho, no son documentos a efectos casacionales, y no existe ninguna prueba, documental o no, demostrativa de un estado de embriaguez (de ignorada entidad) en que pudiera fundamentarse la apreciación de las circunstancias eximente o atenuante postuladas.

SEXTO

Sobre esta misma cuestión, afirma el recurrente que la Audiencia Provincial ha incurrido en infracción de ley del mismo art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación del art. 733 de dicho cuerpo legal, "por no haber procedido el Tribunal al planteamiento de la tesis por considerar que del resultado de las pruebas el hecho había sido calificado con manifiesto error, debiendo haber pedido que le ilustraran acerca de si existía la circunstancia eximente o atenuante de actuar en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas ....".

La censura no puede ser acogida. En primer término, y fundamentalmente, porque el "error iuris" que se denuncia al amparo del art. 849.1º citado únicamente puede prosperar cuando, según el precepto invocado, " .... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal", y es obvio que el art. 733 L.E.Cr. que se dice vulnerado es una norma de naturaleza procesal que queda extramuros del ámbito de aplicación del motivo casacional alegado. En segundo lugar, y no menos fundamental, porque no es posible infringir un precepto que no impone al Tribunal un determinado modo de actuación, sino que atribuye a éste una facultad discrecional de la que puede hacer uso o no según su propio y exclusivo criterio. Y, en fin, resulta cuando menos sorprendente que se reproche al Tribunal sentenciador la omisión alegada para sustituir y remediar la inactividad de la propia defensa, única responsable de no formular la pretensión sobre la concurrencia de tales eventuales circunstancias.

SEPTIMO

El último submotivo se articula igualmente por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., en este caso por indebida aplicación del art. 74 C.P., alegando al respecto que, a tenor de los hechos probados no cabe apreciar la continuidad delictiva en el calificado delito de agresión sexual, debiéndose calificar aquéllos como constitutivos de un solo delito.

Analizada la censura desde la perspectiva puramente dogmática, pudiera ser estimada, pero dada la impracticidad de la misma, el reproche no puede ser acogido. En efecto, tanto el recurrente como el Fiscal coinciden en que la doctrina de esta Sala ha considerado un delito unitario y no continuado en los supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose las acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista practicamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracteriza la continuidad, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción. En este sentido, la STS de 15 de febrero de 1.997 subraya que el número de violaciones no se debe identificar con el número de penetraciones, de la misma manera que la cantidad de delitos de lesiones no depende del número de puñetazos (véanse SS.T.S. de 26 de octubre de 1.996, 28 de noviembre de 1.996, 24 de abril de 1.999 y 6 de febrero de 2.001, entre otras).

Sin embargo, como decíamos, el submotivo carece de practicidad toda vez que aunque la Sala de instancia califica los hechos como delito continuado y aplica el art. 74 C.P., lo cierto es que la consecuencia punitiva que dicha subsunción conlleva no ha tenido reflejo en el fallo de la sentencia, puesto que el citado precepto obliga al Tribunal a imponer la pena en su mitad superior que, en el caso, sería la de 9 a 12 años de prisión, siendo así que la que se fija en la sentencia es la de seis años y tres meses, es decir, casi en el límite mínimo de la mitad inferior de la pena del art. 179 C.P. Y, considerando que no concurren circunstancias atenuantes, la pena impuesta es plenamente acorde al delito unitario propugnado por la parte recurrente.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, de fecha 18 de diciembre de 2.000, en causa seguida contra el anterior acusado por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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