STS 1098, 2 de Diciembre de 1992
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 1902/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1098 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 02 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de de los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta Capital; cuyo
recurso ha sido interpuesto por FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE
ASESORES DE INVERSION Y FINANCIACION DE ESPAÑA, de DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña
Paloma Valles Tormo y asistidos del Letrado D. Salvador Alfonso Navarro;
siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE
AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ESPAÑA, representado por el
Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado Don
Jorge Jordana de Pozas.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en
representación de FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE
INVERSION Y FINANCIACION DE ESPAÑA, de DON Antonio, DON
Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, demanda
de juicio declarativo de menor cuantía, contra CONSEJO GENERAL DE LOS
COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ESPAÑA, sobre
nulidad e inexistencia de contrato y otros extremos; estableciéndose en
síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para
terminar suplicando se dictase sentencia por la que: "1) Declare la nulidad
e inexistencia del contrato de Sociedad en cuya virtud se constituyó la
FEDERACIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE INVERSION Y FINANCIACION DE
ESPAÑA; 2) Declare, la nulidad de la inscripción de la Federación demandada
en el Servicio de Depósito de Estatutos y Actas de Elecciones, Convenios y
Acuerdos Colectivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; 3) Con
imposición de costas si se opusieren".- Admitida la demanda y emplazados
los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación
la Procuradora Doña Paloma Vallés Tormo, que contestó a la demanda,
oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que
desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte
recurrente".-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el
artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día
señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-Recibido el pleito a
prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada
pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a
comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para
que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma,
quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr.
Juez de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de junio
de 1988, con el siguiente FALLO: No acepto las excepciones de forma
deducidas por la parte demandada personad, y al entrar en el fondo del
asunto declaro: PRIMERO.- La nulidad del contrato firmado por DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, sobre constitución y Estatutos de la FEDERACION DE
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE INVERSION Y FINANCIACION DE
ESPAÑA, estimando en este punto la demanda del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA: SEGUNDO.- Desestimo la
segunda pretensión de la demanda, sobre nulidad de la inscripción de la
Federación demandada.- TERCERO.- No se condena en las costas causadas en
este proceso".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA y tramitado el recurso
con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1990, con la siguiente parte
dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando los recurso de apelación
interpuesto por las respectivas representaciones procesales del CONSEJO
GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, de
la FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE INVERSION Y
FINANCIACION DE ESPAÑA, DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, contra la
sentencia dictada en estas actuaciones por el juzgado de Primera Instancia
nº 13 de los de Madrid en 30 de junio de 1988, debemos confirmar y
confirmamos la citada la resolución. Sin hacer expresa imposición a los
apelantes de las costas causadas en este recurso".
La Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, en
representación de FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE
INVERSION Y FINANCIACION DE ESPAÑA, de DON Antonio, DON
Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la
Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los
siguientes motivos.- PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción
de los arts. 1º, en su apartado 1, 2 y 4 y 4º de la Ley 19/77, de 1 de
abril y el art. 3º del Real Decreto 873/77, de 22 de abril.- SEGUNDO: Al
amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1281, párrafo primero, del
Código civil por inaplicación.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de Noviembre de
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HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Para la resolución de este recurso son básicos los
antecedentes que a continuación se expone.
El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA
PROPIEDAD INMOBILIARIA demandó en juicio declarativo de menor cuantía a la
FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE INVERSION Y
FINANCIACION DE ESPAÑA, a DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto. Solicitaba en
su demanda que se declarase la nulidad e inexistencia de contrato y nulidad
de inscripción en el Registro de Depósitos de Estatutos y Actos de
Elecciones, Convenios y Acuerdos Colectivos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, con referencia a la Federación creada por las personas
físicas reseñadas anteriormente, en representación de diversas Asociaciones
Profesionales de Inversión y Financiación. El Juzgado de 1ª Instancia
estimó sólo la nulidad del contrato firmado por las tan repetidas personas
físicas sobre constitución y estatutos de la Federación de Asociaciones
Profesionales de Asesores de Inversión y Financiación de España por no
acreditar la representación de las Asociaciones que se federaban.
Apelada la sentencia por las partes actora y demandadas, la
Audiencia confirmó el fallo por otras razones distintas de las del Juzgado
de 1ª Instancia.
Contra esta sentencia, la FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES
DE ASESORES DE INVERSION Y FINANCIACION DE ESPAÑA, DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, interpusieron y formalizaron un único recurso de casación por los
motivos que a continuación se examinan.
El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC,
considera infringidos los arts. 1º, en su apartado 1, 2 y 4, y 4º de la Ley
19/77, de 1 de abril, y el art. 3º del Real Decreto 873/77, de 22 de abril.
En la fundamentación de su pertinencia se dice que la actividad profesional
de los Asesores de Financiación e Inversión es lícita y que nada tiene que
ver con la de Agente de la Propiedad Inmobiliaria; que los Estatutos de la
Federación de Asociaciones Profesionales de Asesores de Inversión y
Financiación de España se limitan a cumplir las prescripciones establecidas
en la ley 19/77 y Real Decreto 873/77; y que lo pretendido por los
constituyentes fue crear una Federación de tales Asociaciones, de acuerdo a
la normativa citada, no un Consejo General de Colegios Profesionales. No se
niega la semejanza entre ambas figuras jurídicas, pero es "perfectamente
comprensible puesto que unas y otras son especies de un género único como
es la persona jurídica de base asociativa".
El motivo es desestimable. La sentencia recurrida no niega, por
supuesto, a las Asociaciones Profesionales la capacidad para constituir
Federaciones cumplimiento de la Ley 19/77, de 1 de abril, y Real Decreto
873/77, de 22 de abril, sino que, en el caso de autos, del examen de los
estatutos concluye que la intención no fue esa, sino un conjunto de
Colegios Profesionales que se coordinan y unen en un Consejo General de
Colegios Profesionales, vulnerándose de esa manera no sólo el art. 36 de
la Constitución, que reserva a la Ley la regulación del régimen jurídico de
los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas,
sino también la propia Ley de Colegios Profesionales de 5 de febrero de
1974, modificada por la Ley de 26 de diciembre de 1978, determinante de que
la creación de Colegios Profesionales se hará mediante ley de modo que para
la fundación de Colegios Profesionales no rigen los principios de libertad
sindical y asociativa y su creación no emana del libre consentimiento de
los interesados sino de una disposición legal que así lo establezca. Los
recurrentes no han intentado demostrar siguiera que los estatutos de la
pretendida Federación en muy poco o nada se parecen a los de un Consejo
General de Colegios Profesionales, que es el eje en torno al cual se
articula la sentencia recurrida. Sólo se limitan a invocar el concepto de
persona jurídica de base asociativa, para deducir de él, sin que se sepa la
razón ya que no la explican, que las semejanzas han de existir, conclusión
que esta Sala no comparte, pues es obvio que las personas jurídicas de base
asociativa no tienen que tener forzosamente el mismo contenido estatutario,
como no las tiene una Asociación Profesional y un Colegio Profesional.
El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa
infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código civil por
inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato por el que se
constituye la Federación de Asociación Profesionales de Asesores de
inversión y Financiación de España, sin dejar duda alguna sobre la
intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus
claúsulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la
sentencia recurrida. También se considera infringida la jurisprudencia
respecto al mencionado art. 1281 según se expone en la fundamentación del
motivo, que ha de merecer la misma desestimación que el anterior. En
efecto, la sentencia recurrida se atiene a los términos en que están
redactados los estatutos de la Federación, y de ellos llega a la conclusión
de que la intención de sus constituyentes fue la de regular un Consejo de
Colegio Profesionales, una vez que los compara en las atribuciones que por
ley poseen éstos. Por tanto, ha tenido en cuenta la verdadera intención de
los contratantes, considerándola como opuestas a las leyes (Constitución y
Ley de Colegios Profesionales), que origina una causa ilícita de acuerdo
con el art. 1275 del Código civil. Así las cosas, es evidente que la Sala
de apelación se atuvo al precepto invocado como infringido, y ha buscado la
intención común de los constituyentes de la Federación, sin que en su labor
hemeneútica se haya demostrado que ha obrado ilógicamente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma
Valles Tormo, en representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES
PROFESIONALES DE ASESORES DE INVERSION Y FINANCIACION DE ESPAÑA, de DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, contra sentencia dictada por la
Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de mayo de
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Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este
recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo
que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Francisco Morales y Morales Pedro González Poveda
Rafael Casares Córdoba
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.