STS 1098, 2 de Diciembre de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1902/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1098
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 02 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de de los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta Capital; cuyo

recurso ha sido interpuesto por FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE

ASESORES DE INVERSION Y FINANCIACION DE ESPAÑA, de DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña

Paloma Valles Tormo y asistidos del Letrado D. Salvador Alfonso Navarro;

siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE

AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ESPAÑA, representado por el

Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado Don

Jorge Jordana de Pozas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en

representación de FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE

INVERSION Y FINANCIACION DE ESPAÑA, de DON Antonio, DON

Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, demanda

de juicio declarativo de menor cuantía, contra CONSEJO GENERAL DE LOS

COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ESPAÑA, sobre

nulidad e inexistencia de contrato y otros extremos; estableciéndose en

síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para

terminar suplicando se dictase sentencia por la que: "1) Declare la nulidad

e inexistencia del contrato de Sociedad en cuya virtud se constituyó la

FEDERACIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE INVERSION Y FINANCIACION DE

ESPAÑA; 2) Declare, la nulidad de la inscripción de la Federación demandada

en el Servicio de Depósito de Estatutos y Actas de Elecciones, Convenios y

Acuerdos Colectivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; 3) Con

imposición de costas si se opusieren".- Admitida la demanda y emplazados

los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación

la Procuradora Doña Paloma Vallés Tormo, que contestó a la demanda,

oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que

tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que

desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte

recurrente".-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el

artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día

señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-Recibido el pleito a

prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada

pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a

comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para

que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma,

quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr.

Juez de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de junio

de 1988, con el siguiente FALLO: No acepto las excepciones de forma

deducidas por la parte demandada personad, y al entrar en el fondo del

asunto declaro: PRIMERO.- La nulidad del contrato firmado por DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, sobre constitución y Estatutos de la FEDERACION DE

ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE INVERSION Y FINANCIACION DE

ESPAÑA, estimando en este punto la demanda del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS

OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA: SEGUNDO.- Desestimo la

segunda pretensión de la demanda, sobre nulidad de la inscripción de la

Federación demandada.- TERCERO.- No se condena en las costas causadas en

este proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS

OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA y tramitado el recurso

con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de

Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1990, con la siguiente parte

dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando los recurso de apelación

interpuesto por las respectivas representaciones procesales del CONSEJO

GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, de

la FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE INVERSION Y

FINANCIACION DE ESPAÑA, DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, contra la

sentencia dictada en estas actuaciones por el juzgado de Primera Instancia

nº 13 de los de Madrid en 30 de junio de 1988, debemos confirmar y

confirmamos la citada la resolución. Sin hacer expresa imposición a los

apelantes de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, en

representación de FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE

INVERSION Y FINANCIACION DE ESPAÑA, de DON Antonio, DON

Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los

siguientes motivos.- PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción

de los arts. 1º, en su apartado 1, 2 y 4 y 4º de la Ley 19/77, de 1 de

abril y el art. 3º del Real Decreto 873/77, de 22 de abril.- SEGUNDO: Al

amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1281, párrafo primero, del

Código civil por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de Noviembre de

  1. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON PEDRO GONZALEZ POVEDA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de este recurso son básicos los

antecedentes que a continuación se expone.

El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA

PROPIEDAD INMOBILIARIA demandó en juicio declarativo de menor cuantía a la

FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE ASESORES DE INVERSION Y

FINANCIACION DE ESPAÑA, a DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto. Solicitaba en

su demanda que se declarase la nulidad e inexistencia de contrato y nulidad

de inscripción en el Registro de Depósitos de Estatutos y Actos de

Elecciones, Convenios y Acuerdos Colectivos del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, con referencia a la Federación creada por las personas

físicas reseñadas anteriormente, en representación de diversas Asociaciones

Profesionales de Inversión y Financiación. El Juzgado de 1ª Instancia

estimó sólo la nulidad del contrato firmado por las tan repetidas personas

físicas sobre constitución y estatutos de la Federación de Asociaciones

Profesionales de Asesores de Inversión y Financiación de España por no

acreditar la representación de las Asociaciones que se federaban.

Apelada la sentencia por las partes actora y demandadas, la

Audiencia confirmó el fallo por otras razones distintas de las del Juzgado

de 1ª Instancia.

Contra esta sentencia, la FEDERACION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES

DE ASESORES DE INVERSION Y FINANCIACION DE ESPAÑA, DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, interpusieron y formalizaron un único recurso de casación por los

motivos que a continuación se examinan.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC,

considera infringidos los arts. 1º, en su apartado 1, 2 y 4, y 4º de la Ley

19/77, de 1 de abril, y el art. 3º del Real Decreto 873/77, de 22 de abril.

En la fundamentación de su pertinencia se dice que la actividad profesional

de los Asesores de Financiación e Inversión es lícita y que nada tiene que

ver con la de Agente de la Propiedad Inmobiliaria; que los Estatutos de la

Federación de Asociaciones Profesionales de Asesores de Inversión y

Financiación de España se limitan a cumplir las prescripciones establecidas

en la ley 19/77 y Real Decreto 873/77; y que lo pretendido por los

constituyentes fue crear una Federación de tales Asociaciones, de acuerdo a

la normativa citada, no un Consejo General de Colegios Profesionales. No se

niega la semejanza entre ambas figuras jurídicas, pero es "perfectamente

comprensible puesto que unas y otras son especies de un género único como

es la persona jurídica de base asociativa".

El motivo es desestimable. La sentencia recurrida no niega, por

supuesto, a las Asociaciones Profesionales la capacidad para constituir

Federaciones cumplimiento de la Ley 19/77, de 1 de abril, y Real Decreto

873/77, de 22 de abril, sino que, en el caso de autos, del examen de los

estatutos concluye que la intención no fue esa, sino un conjunto de

Colegios Profesionales que se coordinan y unen en un Consejo General de

Colegios Profesionales, vulnerándose de esa manera no sólo el art. 36 de

la Constitución, que reserva a la Ley la regulación del régimen jurídico de

los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas,

sino también la propia Ley de Colegios Profesionales de 5 de febrero de

1974, modificada por la Ley de 26 de diciembre de 1978, determinante de que

la creación de Colegios Profesionales se hará mediante ley de modo que para

la fundación de Colegios Profesionales no rigen los principios de libertad

sindical y asociativa y su creación no emana del libre consentimiento de

los interesados sino de una disposición legal que así lo establezca. Los

recurrentes no han intentado demostrar siguiera que los estatutos de la

pretendida Federación en muy poco o nada se parecen a los de un Consejo

General de Colegios Profesionales, que es el eje en torno al cual se

articula la sentencia recurrida. Sólo se limitan a invocar el concepto de

persona jurídica de base asociativa, para deducir de él, sin que se sepa la

razón ya que no la explican, que las semejanzas han de existir, conclusión

que esta Sala no comparte, pues es obvio que las personas jurídicas de base

asociativa no tienen que tener forzosamente el mismo contenido estatutario,

como no las tiene una Asociación Profesional y un Colegio Profesional.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa

infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código civil por

inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato por el que se

constituye la Federación de Asociación Profesionales de Asesores de

inversión y Financiación de España, sin dejar duda alguna sobre la

intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus

claúsulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la

sentencia recurrida. También se considera infringida la jurisprudencia

respecto al mencionado art. 1281 según se expone en la fundamentación del

motivo, que ha de merecer la misma desestimación que el anterior. En

efecto, la sentencia recurrida se atiene a los términos en que están

redactados los estatutos de la Federación, y de ellos llega a la conclusión

de que la intención de sus constituyentes fue la de regular un Consejo de

Colegio Profesionales, una vez que los compara en las atribuciones que por

ley poseen éstos. Por tanto, ha tenido en cuenta la verdadera intención de

los contratantes, considerándola como opuestas a las leyes (Constitución y

Ley de Colegios Profesionales), que origina una causa ilícita de acuerdo

con el art. 1275 del Código civil. Así las cosas, es evidente que la Sala

de apelación se atuvo al precepto invocado como infringido, y ha buscado la

intención común de los constituyentes de la Federación, sin que en su labor

hemeneútica se haya demostrado que ha obrado ilógicamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma

Valles Tormo, en representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES

PROFESIONALES DE ASESORES DE INVERSION Y FINANCIACION DE ESPAÑA, de DON Antonio, DON Marcos, DON Juan Albertoy DON Humberto, contra sentencia dictada por la

Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de mayo de

  1. Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este

recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta

resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo

que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Francisco Morales y Morales Pedro González Poveda

Rafael Casares Córdoba

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR