STS, 10 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:4157
Número de Recurso3317/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Evaristo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 30 de septiembre de 2004, confirmado en suplica por el de 3 de enero de 2005, sobre solicitud de inejecutabilidad de la Sentencia dictada por esta Sala Tercera en 23 de junio de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1429/1989, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 30 de septiembre de 2004, dictó el Auto, ahora recurrido, acordando "ordenar a D. Evaristo y al Ayuntamiento de Videreres (sic), a través de su Alcalde, para que en el plazo improrrogable de tres meses desde la notificación de la presente, para que procedan a la demolición de todo lo construido en virtud de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Vidreres a favor de Don Evaristo en virtud de acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 29 de noviembre de 1988, debiendo acreditar dicha circunstancia ante este Tribunal el término del plazo conferido".

El expresado Auto fue recurrido en súplica por la parte ahora recurrente, y mediante Auto, de fecha 3 de enero de 2005, la Sala acuerda no haber lugar al recurso de suplica interpuesto.

SEGUNDO

Contra los mentados Autos se ha interpuesto recurso de casación. En este recurso la representación procesal de D. Evaristo, al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia --en cinco motivos-- la infracción del artículos 208 de la LEC, y 254 de la LOPJ y 197.2 de la citada LEC y 120.2 CE, 248 LOPJ y 208 y 209 de la LEC (primer y segundo motivo aducidos al amparo del artículo 88.1.c); y de los artículos 104, 105 y 109 de la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta, así como el principio de congruencia y la jurisprudencia aplicable, en los restantes motivos.

Y termina suplicando a la Sala "(...) declarar la nulidad de los Autos recurridos o, en caso de no apreciarse este motivo se declare la procedencia del incidente de imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia de 23 de junio de 1998, ordenando la fijación de la indemnización sustitutoria que corresponda (...)".

TERCERO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 8 de julio de 2008.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia en cuya ejecución han sido dictados los Autos que se impugnan en casación, fue dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 23 de junio de 1998, que --al estimar el recuso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 1992 -- anuló el Acuerdo del Ayuntamiento de Vidreres, de 24 de noviembre de 1988, por el que se concedió al recurrente, D. Evaristo, licencia de obras para la construcción de una Estación de Servicio.

En el Auto de 30 de septiembre de 2004, ahora impugnado, se acordó, como señalamos en el antecedente primero, nuevamente, la demolición de la estación de servicio, cuya licencia había anulado la citada Sentencia de esta Sala Tercera, declarando, en el razonamiento jurídico tercero y remitiéndose a lo acordado en el Auto de 18 de octubre de 2000 por la Sala de instancia, que, "conviene dar por reproducidas las consideraciones efectuadas ya con ocasión del auto de fecha 18 de octubre de 2000 respecto a que el acuerdo de revisión del Plan General de Urbanismo de Vidreres no puede resultar impeditivo para llevar a término la ejecución de la Sentencia dictada en los presentes autos, por lo que tampoco procede efectuar pronunciamiento alguno respecto al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 23 de febrero de 2003 aprobatorio del Plan General mencionado, que no es objeto del presente proceso (...). En consecuencia, y habida cuenta el mantenimiento de lo dispuesto en el Auto de 18 de octubre de 2000 que ordenaba la demolición de todo lo construido en virtud de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Vidreres a favor de Don Evaristo en virtud de acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 29 de noviembre de 1.988, procede reiterar su inmediato cumplimiento."

Mediante el Auto de 3 de enero de 2005 se declara no haber lugar al recurso de súplica contra el Auto de 30 de septiembre anterior, y se deniega la cuestión suscitada sobre la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre cinco motivos. En los dos primeros, invocados por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA, se denuncia la infracción de los artículos 208 de la LEC, 254 de la LOPJ, 197.2 de la citada LEC, en el primero ; y los artículos 120.3 CE, 247 y 248 LOPJ y 208 y 209 de la LEC, en el segundo. Se aduce, en síntesis, que el Auto recurrido adolece de varios defectos al dictarse dicha resolución, a saber, que no figura expresamente el nombre del magistrado ponente, en el motivo primero, y que adolece de falta de motivación, en el segundo.

En los demás motivos, el tercero, cuarto y quinto, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción, se acusa a los Autos recurridos de la infracción de los artículos 103, 104, 105 y 109 de la expresada LJCA y 19.2 LOPJ, y la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, así como el principio de congruencia y la jurisprudencia aplicable. El desarrollo de estos motivos centra su crítica en que concurre en el caso examinado una imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia de 23 de junio de 1998, y en el incongruencia del Auto de 3 de enero de 2005, impugnado en casación.

Debemos reparar, no obstante, en la contradicción en que se incurre en el desarrollo del motivo quinto, al invocar un vicio de incongruencia. Así es, mientras en el encabezamiento de dicho motivo consta expresamente que se articula por el cauce previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA, sin embargo en la conclusión se señala que estamos ante un motivo de casación que encuentra fundamento en el artículo 88.1.c) de la LJCA.

A tenor del contenido, que acabamos de resumir, de los motivos esgrimidos en casación, debemos distinguir, por tanto, dos bloques de motivos. En primer lugar, están aquellos motivos que se centran en la infracción de las normas reguladoras del auto recurrido --motivos primero, segundo y quinto--, y, en segundo lugar, se encuentran aquellos motivos centrados en la impugnación de la denegación de la imposibilidad legal de ejecución --motivos tercero y cuarto--.

TERCERO

Conviene tomar como punto de partida, antes de analizar los motivos invocados, la doctrina reiterada de esta Sala en orden a los motivos que pueden invocarse en la impugnación, en casación, de los autos de ejecución de Sentencia. Pues bien, venimos declarando de manera reiterada, por todas, Sentencia de 18 de octubre de 2005, que el recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción, solo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto necesario e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos estos autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, debemos señalar que esta Sala no puede tomar en consideración los argumentos, expuestos en el escrito de interposición, relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, pues a través de ellos no se imputa al Auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras). Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de abril de 2003 ).

En este mismo sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, declara que <>.

CUARTO

Acorde con los límites expuestos, en el primer bloque de motivos: primero, segundo y quinto, se acusa a los Autos recurridos de infringir las normas reguladoras de tales resoluciones, por denunciar la falta de designación expresa del ponente, la falta de motivación y, en fin, la incongruencia de dichas resoluciones de ejecución impugnadas. El examen de estos motivos invocados al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, que, recordemos, proporciona el cauce procesal adecuado para invocar el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", deben ser analizados a la luz de la delimitación de los motivos de impugnación en los autos dictados en ejecución de sentencia en los términos expuestos en el fundamente anterior.

Así es, en el desarrollo de los motivos invocados a que nos referimos --primero, segundo y quinto-- no se ponen en relación los vicios de la resolución denunciados con los dos motivos que, según hemos visto, abren la casación, en relación con la impugnación de los autos dictados en ejecución de sentencia, que se contienen en el mentado artículo 87.1.c) de la LJCA ; además prescindiendo de tal consideración, el análisis del contenido de tales motivos expuestos conduce también a la desestimación de los mismos.

En efecto, el examen del desarrollo de tales motivos --centrados en la falta de designación de ponente, falta de motivación e incongruencia-- conducirían igualmente a la desestimación del recurso, pues el alegato contenido en los motivos que denuncian los vicios de incongruencia y la falta de motivación lo que, en realidad, expresan es una mera discrepancia del recurrente con lo acordado por la Sala de instancia en los Autos recurridos que se limitan a reiterar la ejecución de una Sentencia de esta Sala Tercera de 1998, dictada, por tanto, hace diez años.

Y en relación con la falta de cita expresa del magistrado ponente en el Auto recurrido, debe señalarse que ante el mismo se realizó la comparecencia de 16 de octubre de 2000, folio 295 y siguientes de las actuaciones de instancia. Así mismo en la providencia de 21 de septiembre de 2000, inmediatamente anterior al Auto, y en el propio Auto, figura el nombre del ponente junto a otros magistrados. Además, en fin, en el Auto resolutorio de la súplica se hace expresa mención al ponente y la parte no ha realizado objeción alguna en relación con la concurrencia de alguna causa de recusación que pudiera empañar la imparcialidad. Todo lo cual revela la falta de consistencia del motivo invocado.

En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 17 de octubre de 2000, en relación con la falta de notificación del ponente de una sentencia, que <>. Además, tal defecto denunciado por tanto, procede la desestimación de los motivos primero, segundo y quinto, en relación con las sentencias, <>.

QUINTO

En los motivos tercero y cuarto, por su parte, se denuncia la infracción de los artículos 103,104,105 y 109 de la expresada LJCA y 18.2 y 19.2 LOPJ, y la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

Se argumenta en los expresados motivos que la Revisión del Plan General de Vidreres de 2003 --aprobado por la Comisión de Urbanismo el 23 de febrero de 2003-- comporta la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia de esta Sala Tercera de 23 de junio de 1998, citando al efecto la doctrina constitucional que declara que la ejecución de la sentencia puede ser sustituida por su equivalente pecuniario.También se realizan alegaciones sobre el plazo previsto en el artículo 105.2 de la LCJA cuando concurran causas de imposibilidad legal o material para ejecutar la Sentencia.

Como ya adelantamos en el fundamento tercero, a propósito de la recurribilidad en casación de los autos de ejecución de sentencia, y ahora concretamos sobre los autos que deniegan su imposibilidad legal de ejecución, con carácter general, ha de contrastarse, como viene señalando esta Sala desde el Auto de 19 de diciembre de 1994, las actuaciones procesales del recurso contencioso administrativo, la sentencia o el auto recurrido con una norma jurídica, es decir, con la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la Sala de instancia, para depurar las infracciones en que pudiera haber incurrido. Sin embargo, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencias, en particular, el contraste ha de materializarse tomando en consideración dos únicas coordenadas, a saber, la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta, y lo acordado para su ejecución, con la finalidad de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, por exceso o por defecto en el cumplimiento de la mandado por la Sentencia.

En este sentido, los autos que deniegan la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia dictada, pueden abrir la vía del recurso de casación, según la jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia de 26 de marzo de 2008, al declarar que <>.

SEXTO

Pues bien, lo cierto es que la declaración de la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, acordado por la Sala de instancia, ha de ser mantenida por esta Sala, pues al socaire de las infracciones esgrimidas en casación, lo que se pretende es el replanteamiento de lo resuelto en la Sentencia, a la vista de la Revisión del Plan General de Vidreres, aprobado por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 26 de febrero de 2003, que fue impugnado ante la Sala de instancia que estimó en parte el recurso contencioso administrativo, mediante Sentencia de 2 de febrero de 2007 que consta aportada en casación, y en cuya parte dispositiva se contiene que "se anula en el particular referido al cambio de la calificación urbanística de la zona verde situada en el margen derecho de la carretera Gi-680", y que consta recurrida ante esta Sala Tercera (recurso de casación nº 1602/2007 ).

La revisión del planeamiento, por tanto, ha sido judicialmente anulada, precisamente, en la parte que afecta a la zona donde se ubica la obra de la parte recurrente, que fue originariamente el motivo de anulación por la construcción en zona verde. Por otro lado, la parte recurrente no ha acreditado que se haya producido el acuerdo expreso de legalización de las obras o concesión de la licencia, tomando en consideración las nuevas circunstancias jurídicas que se alumbran con el nuevo planeamiento. Y esto es así no solo en relación con la revisión de 2003, sino también con la modificación de 1997, que impugnada ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y resuelta en Sentencia de 27 de marzo de 2003, es revocada por esta Sala en Sentencia de 29 de noviembre de 2006.

Además, la jurisprudencia de este Tribunal, en los casos de impugnación de la imposibilidad legal de ejecución --cuyo planteamiento, por cierto, corresponde al órgano encargado de ejecutar la sentencia--, no ha admitido la legalización municipal de unas obras declaradas ilegales, declarando, al respecto, que <> (sentencia de 5 de abril de 2001 y 10 de diciembre de 2003 ). Por tanto, <> (STS de 24 de febrero de 2003). De manera que ha de demostrarse <> (STS 10 de diciembre de 2003 ).

Sin que, por lo demás, podamos entrar en las consideraciones que se hacen sobre el Auto de la Sala de instancia de 18 de octubre de 2000, que acordó la demolición, para ejecutar la Sentencia de esta Sala Tercera de 23 de junio de 1998, que al estimar el recurso de apelación, anula la licencia concedida a la parte ahora recurrente. Téngase en cuenta que el citado Auto de 18 de octubre de 2000, fue recurrido en casación ante esta Sala y el recurso resultó desestimado por Sentencia de esta Sala Tercera de 23 de septiembre de 2003. Del mismo modo que, en fin, las reflexiones sobre el plazo del artículo 105.2 de la LCJA que se hacen en el escrito de interposición, concretamente en estos motivos tercero y cuarto, no pueden ser abordadas por esta Sala, pues los Autos recurridos en casación no hacen referencia alguna a dicha cuestión temporal.

A tenor de lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación por la desestimación de los motivos invocados.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 30 de septiembre de 2004, confirmado en suplica por el de 3 de enero de 2005, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1429/1989. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública.

15 sentencias
  • ATS, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005 , 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09 ), pues lo que se trata de garantiza......
  • STSJ Andalucía 588/2011, 10 de Mayo de 2011
    • España
    • 10 Mayo 2011
    ...Autos que resuelvan cuestiones no decididas en la sentencia o que contradigan los términos del fallo, pues como destacan las SSTS, Sala 3ª de 10 de julio de 2008 ( cas. 3317/05) y 7 de octubre de 2008 ( cas. 4066/06 ) nada hay que contradiga más la sentencia que un Auto declare imposible su......
  • ATS, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005 , 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09 , y 24 de noviembre de 2015, recurso......
  • ATS, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005, 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007, 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09, y 24 de noviembre de 2015, recurso nº......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR