STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3362
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 23/04, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia, de fecha 17 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 754/03, en el que se impugnaba la inejecución por parte de la Junta de Extremadura del acto firme de reconocimiento de deuda del Servicio Extremeño de Salud, correspondiente a las obras de desvío de servidumbres para proceder al inicio de las obras del Centro de Salud de San Roque en Badajoz. Ha sido parte recurrida la entidad Ferrovial Agroman, S.A. representada por el Procurador Sr. Vazquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 754/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FERROVIAL-AGROMAN, S.A. contra la inejecución del acto firme derivado de su petición de 4-12- 2001 y en su virtud debemos de condenar y condenamos a la Junta de Extremadura a que le abone la suma de 29.850,82 euros más los legales desde la interposición del presente recurso y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, se prepararo recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura por escrito presentado el 26 de septiembre de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que case y anule dicha sentencia, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos para proseguirlos por sus trámites legales.

CUARTO

La representación procesal de la entidad Ferrovial Agroman, S.A. formalizó, con fecha 13 de noviembre de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 18 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Extremadura interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2003 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo 754/2003, tramitado por el procedimiento abreviado, en que se impugnaba por Ferrovial Agroman SA la inejecución por parte de la administración del acto de reconocimiento de deuda del Servicio Extremeño de Salud, correspondiente a las obras de desvío de servidumbres para proceder al inicio de las obras del Centro de Salud de San Roque en Badajoz. Acuerda la sentencia estimar el recurso y en su virtud condenar a la Junta de Extremadura al abono de 29.850,82 euros más los legales (sic) desde la interposición del recurso.

En su fundamento de derecho PRIMERO sienta la sentencia que "El 10 de abril de 2002 se hace entrega por parte de la Administración General a la Autonómica de la documentación relativa a la ampliación del Centro de Salud de San Roque en que se circunscribe la de referencia, en cumplimiento del Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Extremadura por parte del INSALUD".

Desecha la sentencia en su fundamento de derecho SEGUNDO la falta de legitimación pasiva opuesta por la administración con fundamento en las sentencias de este Tribunal de 10 de febrero y 26 de julio de 2001 y condena a aquella al abono de lo reclamado por obras en un centro de Salud inicialmente adjudicadas por el INSALUD en 1999 mas traspasadas a la Comunidad Autónoma de Extremadura en cumplimiento del Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Extremadura por parte del INSALUD. Entiende que si el contrato de obras concertado entre el INSALUD y la contratista bajo cuya vigencia se produjo el acto presunto que se pretende ejecutar, debe entenderse que la subrogación legal que establece el antedicho Real Decreto residencia la obligación de su cumplimiento en la administración autonómica titular de la competencia y del centro médico a que se refiere el contrato.

Ya en el TERCERO declara que la recurrente presentó el recurso contencioso administrativo y solicitó la ejecución del acto devenido firme por silencio el 15 de abril de 2003 cuando la administración hacía un año que contaba con la documentación necesaria relativa a la ampliación del centro de Salud entregado por la Administración General del Estado el 10 de abril de 2002. Por ello entiende adecuada la vía del art. 29.2 de la LJCA 1998. En el CUARTO resuelve la procedencia del abono de lo reclamado más los intereses legales.

SEGUNDO

Al desenvolvernos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina se impone como exigencia para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos a su amparo que entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero con pronunciamientos distintos. Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado ya que las cuestiones de prueba son absolutamente ajenas a la especial naturaleza.

Por tanto no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia pues en este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada, (entre otras sentencias las de 15 de noviembre de 1996, 7 de octubre de 2000,17 de junio, 8 de julio , 15 de octubre de 2004, etc.).

Además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA, es decir la exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencias de 3 de noviembre de 2003, 13 de octubre, 15 de noviembre de 2004).

TERCERO

Bajo tal marco la representación de la administración autonómica pretende se case la sentencia y se dicte otra estimando la falta de legitimación pasiva del Servicio Extremeño de Salud con apoyo en la sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 1994. Sentencia ésta que declara que debe estarse a la fecha de la recepción provisional de la obra para determinar la existencia de obligaciones vencidas y otras pendientes de hacerlo cuando se produce el traspaso de servicios a una Comunidad Autónoma con ocasión de transferencias de competencias al amparo de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Si el traspaso de servicios se efectúa con posterioridad a la recepción provisional de las obras que fueron recibidas por la Administración del Estado incumbe a ésta el pago correspondiente. Doctrina y situación fáctica que defiende aplicable al supuesto de autos.

La Junta de Extremadura argumenta que las obras cuyo importe se reclama fueron finalizadas al menos en 26 de septiembre de 2000, pues en tal momento la contratista requirió al INSALUD su abono, por lo que se trataba de un contrato consumado con anterioridad a la fecha de las transferencias a la administración autonómica recurrente.

Tras manifestar que el importe reclamado nada tiene que ver con el contrato de obras de ampliación del Centro de Salud San Roque que si fue transferido a la Comunidad Autónoma extremeña defiende la existencia de la triple identidad para la interposición de este medio excepcional de impugnación. En cuanto a los hechos aduce que en el marco de un proceso de transferencias se sustancian reclamaciones económicas por contratos de obras ya finalizados antes de las transferencias; en cuanto a las pretensiones se trata de determinar la Administración obligada al abono de las cantidades correspondientes a obligaciones ya exigibles con anterioridad a la efectividad de las transferencias; y en cuanto a los fundamentos debe interpretarse y aplicarse el Real Decreto de transferencias de competencias, en este caso el ya citado RD 1477/2001, de 27 de diciembre. Sostiene la admisibilidad en razón a que los distintos Reales Decretos de transferencias a las Comunidades Autónomas tuvieren una regulación análoga.

Y respecto a la infracción legal denunciada entiende que la cantidad reclamada corresponde a una obligación que era exigible antes de la efectividad del traspaso correspondiendo a un contrato que no estaba vigente en tal momento. Por ello reputa infringidos el RD 1477/2001, de 27 de diciembre, apartado F) del Anexo, RD 1957/1983, de 29 de junio, apartado 1 del art. 8, apartado2; art. 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico . Defiende que en el supuesto de autos falta el acto firme atribuido a ella ya que el concreto acto impugnado fue dictado por otra administración distinta a la autonómica.

La contratista recurrida objeta que la sentencia invocada de contrario analizaba hechos radicalmente distintos a los tenidos en cuenta por la sentencia que se recurre. Sustenta que la sentencia de contraste se refiere a obras recepcionadas antes del traspaso mientras la recurrida atañe a obras recepcionadas con posterioridad al mismo. Rechaza los argumentos de la recurrente al pretender revisar la prueba valorada en instancia.

CUARTO

Resulta incontrovertido, por declararlo la sentencia en su fundamento de derecho tercero, que el 26 de septiembre de 2000 la recurrente remitió al INSALUD las facturas correspondientes por las obras realizadas en el Centro de Salud de San Roque cuya reclamación al INSALUD se produjo el 4 de diciembre de 2001 interesándose su ejecución de la Junta de Extremadura el 15 de abril de 2003 al entender existente un acto firme por silencio administrativo.

También es indiscutible que la sentencia afirma que la entrega de la documentación relativa a "la ampliación del Centro de Salud de San Roque" tuvo lugar el 10 de abril de 2002.

Significa, por tanto, que la pretensión de la recurrente de que, se tome en consideración que la suma reclamada en razón a su preexistencia al traspaso, nada tiene que ver con el contrato de ampliación del Centro de Salud incide en un ámbito, el de valoración de la prueba, ajeno al estricto contenido de este recurso.

Sentado lo anterior tampoco resulta viable el recurso por ausencia de la necesaria triple identidad. Sin perjuicio de que en ambas sentencias se enjucie a quien corresponde el abono de obligaciones derivadas de contratos de obras cuyos servicios fueron traspasados por el Instituto Nacional de la Salud a una Administración autonómica, lo cierto es que basta con contrastar las normas en que se apoyan la sentencia impugnada y la de contraste para evidenciar la ausencia de uno de los requisitos básicos para que pueda prosperar este recurso excepcional.

En la sentencia de 3 de octubre de 1994 se acude al RD 1517/1981, de 8 de julio, el cual distingue entre obligaciones vencidas y otras pendientes de hacerlo cuando se produce el traspaso de servicios por lo que la citada sentencia considera necesario dilucidar qué se entiende por obligación vencida. Para ello toma en cuenta el apartado G) del Acuerdo de traspasos que ordena que las "obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad de los traspasos serán asumidas por el Instituto Nacional de la Salud e Instituto Nacional de Servicios Sociales, según proceda". Nos hallamos, por tanto, ante un fundamento de derecho referido a obligaciones contractuales.

En la sentencia objeto de impugnación se aplica el RD 1477/2001, de 27 de diciembre que, a su vez, remite a otro anterior, el RD 1957/1983, de 29 de junio el cual no establece la antedicha diferenciación al traspasar funciones y servicios ya que se limita a traspasar bienes, derechos y obligaciones, personal y créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas.

Y el invocado art. 8 hace referencia a que "los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios y funciones transferidos que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de entrada en vigor de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión". Añadiendo que "los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del estado se tramitarán resolverán por los órganos de ésta". Es decir que la citada norma no contiene ninguna regulación expresa acerca de las obligaciones contractuales sino que se limita a regular a quien corresponde concluir los expedientes administrativos en trámite. No estamos, pues, ante identidad sustancial.

QUINTO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas del recurso a la administración autonómica, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios de letrado no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2003 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo 754/2003 tramitado por el procedimiento abreviado en que se impugnaba por Ferrovial Agroman SA la inejecución por parte de la administración del acto de reconocimiento de deuda del Servicio Extremeño de Salud, correspondiente a las obras de desvío de servidumbres para proceder al inicio de las obras del Centro de Salud de San Roque en Badajoz. Acuerda la sentencia estimar el recurso y en su virtud condenar a la Junta de Extremadura al abono de 29.850,82 más los legales desde la interposición del recurso la cual se declara firme con expresa imposición de las costas a la recurrente hasta un límite de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colecciónm , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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