STS, 2 de Abril de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2706
Número de Recurso2558/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2558/1994 interpuesto por "CARTONAJES UNIÓN, S.A.", representada por la Procurador Dª. Almudena Rodríguez García, contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1180/1991, sobre modelo de utilidad nº 8802077/0; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, e "IBEROAMERICANA DEL EMBALAJE, S.A.", representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Cartonajes Unión, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1180/1991 contra la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 16 de mayo de 1990 que concedió el modelo de utilidad 8802077, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra aquélla deducido.

Segundo

En su escrito de demanda, de 13 de marzo de 1992, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "revocando la resolución que concedió el Modelo de Utilidad 8802077 y la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Cartonajes Unión, S.A., y, en su lugar, acuerde denegar dicho modelo de utilidad". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de julio de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

"Iberoamericana del Embalaje, S.A." contestó a la demanda con fecha 9 de septiembre de 1992 y suplicó se dicte "en su día sentencia desestimando totalmente el Recurso interpuesto por Cartonajes Unión, S.A. y todas las pretensiones que contiene, por hallarse las resoluciones que se impugnan de contrario totalmente ajustadas a Derecho, requiriendo, por tanto, su plena confirmación como mi parte pide, por ser la concesión del registro del Modelo de Utilidad número 8802077 y la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra la misma las adecuadas y procedentes con arreglo a Derecho y acordar, al propio tiempo, la imposición de las costas procesales a la parte demandante". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 11 de septiembre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Cartonajes Unión, S.A., contra la resolución de 16 de mayo de 1990, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, de 21 de noviembre de 1991, sobre la concesión del registro del modelo de utilidad número 8802077/0, 'Caja para apoyos postizos de esquina', por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas".

Sexto

Con fecha 6 de abril de 1994 "Cartonajes Unión, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2558/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 143 de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, en relación con sus artículos 6, 145 y 146.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

"Iberoamericana del Embalaje, S.A." se opuso igualmente al recurso suplicando se mantenga la sentencia recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al desestimar el recurso formulado por la entidad "Cartonajes Unión S.A." , confirmó las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial antes referenciadas, en cuya virtud se concedió a "Iberoamericana del Embalaje S.A." la inscripción del modelo de utilidad número 8802077/0 para "caja para apoyos postizos de esquina".

En el procedimiento administrativo la empresa actora había alegado, sin éxito, la falta de novedad del objeto de las reivindicaciones 1 y 2 del modelo de utilidad solicitado (número 8802077) pues consideraba que este modelo, cuya inscripción pedía Iberoamericana del Embalaje S.A., era una reproducción registral de la "pieza laminar" protegida en el modelo industrial número 112.807, del que era titular Cartonajes Unión S.A.

Esta misma tesis es la que sostuvo la actora en la demanda, insistiendo en que el modelo solicitado "estaba anticipado plenamente por la pieza laminar desarrollada para la caja descrita en el Modelo Industrial 112.807 de Cartonajes Unión S.A." Así lo vino a reconocer de nuevo, y de modo expreso, en el recurso casación, cuyo escrito de interposición afirma literalmente que "la impugnación de las resoluciones de concesión del modelo 8802077 podía basarse únicamente en su falta de novedad en relación a lo descrito en el Modelo Industrial número 112.807, simplificando notablemente el objeto del recurso contencioso-administrativo".

La Sala de instancia, por el contrario, estimó suficientemente acreditada la novedad discutida, tras valorar los informes técnicos favorables en ese sentido procedentes tanto del Área de Modelos del Registro de la Propiedad Industrial como del ingeniero industrial que intervino en calidad de perito en el proceso, razón por la cual desestimó el recurso confirmando los actos administrativos impugnados.

Segundo

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y denuncia como motivo único la infracción del artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en relación con sus artículos 6, 145 y 146. Bajo esta formulación, sin embargo, la empresa recurrente se limita, en realidad, a discrepar de la apreciación que ha hecho la Sala de instancia sobre el resultado de las pruebas practicadas respecto de la concurrencia del factor "novedad" en el modelo solicitado frente a las características de los modelos precedentes que a él se enfrentaban.

Antes de analizar más detenidamente el motivo hemos de significar que la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997 desestimó el recurso de casación entablado por la misma empresa recurrente (Cartonajes Unión S.A.) contra otra sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1991 que, a su vez, anuló la inscripción del modelo industrial número 112.807, esto es, aquel que opone Cartonajes Unión S.A. frente al que ahora es objeto del presente recurso. La anulación de esta inscripción registral, llevada a cabo por la Sala territorial en la referida sentencia de 11 de noviembre de 1991 -a la que hace mención el fundamento jurídico cuarto de la que ahora es recurrida- fue ratificada por este Tribunal Supremo y se debió precisamente a que "el mencionado modelo industrial [112.807] incurre en la prohibición contenida en el art. 188.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al estar acreditado que carece de la condición de novedad respecto de los modelos de utilidad [...]".

La ausencia de novedad que Cartonajes Unión S.A. imputa ahora al modelo de utilidad (8802077) impugnado, acusándole de estar anticipado en un modelo industrial (112.807) precedente -del que ella misma era titular- resultó ser, pues, precisa y paradójicamente, el motivo por el que se declaró judicialmente que su modelo industrial 112.807 accedió de modo indebido al registro, ya que no incorporaba elemento alguno de novedad.

Tercero

Al margen de esto, es lo cierto que la lectura del escrito de interposición pone de relieve, según ya anticipamos, que el verdadero núcleo de la argumentación de la empresa recurrente no es sino la expresión de su discrepancia con las conclusiones que la Sala territorial ha obtenido al valorar la prueba que constaba en el expediente y la practicada en los autos. Afirma la recurrente la "sustancial identidad de las dos piezas laminares" y niega la novedad de la que aspira a la protección registral, novedad que admitieron el Registro, primero, y la sentencia recurrida, después, tras efectuar el análisis de las características de una y otra; precisamente el objeto del proceso de instancia era decidir, a la vista de las pruebas practicadas, qué grado de -o falta de- novedad en la funcionalidad de las cajas introducía el nuevo modelo, cuestión resuelta en un determinado sentido por el tribunal sentenciador, sin que corresponda a una Sala de casación sustituir a la de instancia en sus facultades valorativas de la prueba.

En efecto, como objeta con razón la parte recurrida, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido, sea industrial o de utilidad, se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales. El examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitantes, en orden a la apreciación técnica de su novedad, queda reservado a las Salas de instancia sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.

Cuarto

La argumentación de la recurrente contiene una serie de referencias al estado de la técnica como parámetro del juicio de novedad que, a su entender, no ha sido tomado en cuenta por la Sala de instancia.

Según el nuevo régimen legal establecido en la Ley de Patentes (artículo 145.1) el término de referencia para juzgar si un modelo de utilidad cumple el requisito de la novedad, obviamente imprescindible, junto con el de la actividad inventiva, para obtener la protección registral, es el "estado de la técnica", noción bajo cuyos términos se significa "todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud [...] ha sido divulgado en España por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio".

La invención correspondiente, pues, no sólo ha de implicar una configuración, estructura o constitución del objeto que reporte una ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, sino que, además, lo ha de hacer incorporando una novedad respecto del estado de la técnica vigente en el momento de su solicitud. De conformidad con el citado artículo 145.1 de la Ley de Patentes, para evaluar el grado de innovación exigible a un nuevo modelo de utilidad, factor de cuya apreciación dependerá su registrabilidad, resulta necesario referirlo al acervo de conocimientos técnicos preexistentes divulgados en España.

No habría inconveniente en admitir, con el recurrente, que "las informaciones técnicas contenidas en las memorias y descripciones" de modelos cuya solicitud se había presentado pero ha sido denegada pueden, en principio y a reserva de ciertas matizaciones, haberse incorporado al acervo de conocimientos que la Ley engloba bajo los términos "estado de la técnica" de modo que impidan la registrabilidad de modelos de utilidad posteriores. El artículo 145.2 de la Ley de Patentes, aun no refiriéndose expresamente a la hipótesis de solicitudes rechazadas, permitiría fundar dicha tesis en cuanto se refiere a solicitudes previas de modelos de utilidad.

La admisión de esta posibilidad en abstracto -que, repetimos, requeriría ciertos matices adicionales, que ahora no son del caso, en las hipótesis de solicitudes de modelos industriales cuya denegación se deba, precisamente, a su falta de novedad- no determina, sin embargo, la estimación del motivo de casación. No se puede afirmar, en efecto, que la sentencia haya prescindido del estado de la técnica como pauta de referencia para calibrar la novedad del modelo solicitado, del mismo modo que tampoco consta que prescindieran de dicho criterio los informes que figuran en el expediente registral.

En una y otros, así como en el informe pericial, la comparación se lleva a cabo entre los dos modelos enfrentados (extendida también a otros no relevantes para este litigio) analizando sus características propias, de cuya confrontación se deduce la novedad de la invención presentada al registro en relación con la características propias del modelo industrial 112.807. De modo particular, la sentencia destaca, entre otras, una diferencia de funcionalidad subrayada por el ingeniero perito procesal, como es la relativa a la forma de rigidizar (sic) el apilamiento o encaje de un envase sobre el otro, diferencia que, entre otras, lleva a la Sala a concluir que las características reivindicadas en el modelo de utilidad 8802077 no se encuentran anticipadas en las del modelo industrial 112.807.

La afirmación de la recurrente según la cual "la supuesta invención objeto del modelo de utilidad 8802077 no es nueva porque, al referirse a una caja sustancialmente idéntica a una conocida previamente está comprendida en el estado de la técnica anterior" no es compatible, pues, con las conclusiones contrarias que la Sala ha obtenido tras el análisis de los "minuciosos" estudios llevados a cabo por el Área de Modelos y del dictamen emitido por el perito procesal respecto a las diferencias existentes entre ambas cajas, conclusiones que han de prevalecer en casación frente a la apreciación unilateral de aquellas pruebas que hace dicha parte.

Concurriendo, pues, el requisito de novedad que determina la registrabilidad del modelo de utilidad solicitado, sin que haya habido debate sobre el requisito complementario de actividad inventiva, uno y otro por referencia al estado de la técnica preexistente, el motivo de casación debe ser desestimado.

Quinto

Procede, asimismo, la preceptiva imposición de costas a la parte cuyos motivos han sido desestimados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2558 de 1994, interpuesto por "Cartonajes Unión, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de 11 de febrero de 1994, recaída en el recurso número 1180/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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