STS 1581/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:7580
Número de Recurso571/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1581/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Ángel y Donato , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de falsedad, en concurso con delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando dichos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Labajo González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 43/02 contra los procesados Ángel y Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 13 de diciembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En fecha no determinada entre los meses de septiembre y octubre de 2001, una persona no identificada debidamente, sustrajo de un chalecito en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Rascafría, propiedad de Luis Alberto , dos cheques con los números NUM000 y NUM001 de la cuenta NUM002 de la que era titular en la entidad bancaria Caja Madrid.

    Posteriormente dicha persona entregó los cheques sustraídos al acusado David , declarado en rebeldía en esta causa, sin antecedentes penales, que se puso de común acuerdo con los también acusados Ángel , sin antecedentes penales y Donato , sin antecedentes penales, para, con la intención de obtener un beneficio ilícito, proceder al cobro de los cheques. Con tal finalidad, el acusado declarado en rebeldía, le dio los cheques a Ángel , que los rellenó, el primero con fecha 27 de octubre de 2001, extendiéndolo a su nombre por importe de 1959,30 euros, y el segundo con fecha 5 de noviembre de 2001 a nombre del acusado Donato por importe de 4101,91 euros, y en las que simuló la firma del titular. Dichos cheques fueron ingresados por el acusado Ángel , el primero el día 30 de octubre de 2001 en la cuenta NUM003 de la que era titular en la entidad bancaria Ibercaja, en la agencia sita en la calle San Bernardo 112, sucursal 9285, y el segundo el día 6 de noviembre de 2001, en la cuenta NUM004 , de la que era titular el acusado Carlos Antonio en la misma entidad bancaria, y para lo que había prestado previamente su consentimiento a Ángel con la finalidad de que se pudiera cobrar dicho talón, si bien del importe de este último no llegaron a disponer siendo devuelto el documento en fecha 19 de noviembre de 2001, mientras que el importe del primer cheque se lo repartieron entre los acusados David (declarado en rebeldía en esta causa) y Ángel ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a los acusados Ángel Y Donato , como autores responsables de un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, a cada uno de ellos, y al pago de un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos.

    Los acusados Ángel y David (declarado en rebeldía en esta causa) deberán abonar en concepto de indemnización civil, a la entidad bancaria Caja Madrid, la cantidad de 1.959,30 euros por partes iguales.

    Para el cumplimiento de la pena se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa (sic)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL y por los PROCESADOS, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

    ÚNICO.- Por infracción de Ley del art. 849 LECr., por indebida aplicación del art. 116 CP.

    B.- Recurso de Ángel y Donato .-

PRIMERO

Por infracción del principio de presunción de inocencia en base al art. 5.4º LOPJ y art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr., por aplicación indebida de los arts. 392 en relación con el 390.1º.2 y 74 CP. y 248.1, 249 y 250.1.3 del CP., ambos en relación con el art. 77 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Ángel y Donato .-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se apoya en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la Defensa que los acusados desconocían el origen ilícito de los cheques, que ellos no sustrajeron, y que los indicios señalados por el Tribunal a quo son inconsistentes.

El motivo debe ser desestimado.

La referencia a la inconsistencia de los indicios es prácticamente temeraria, dado que el Tribunal a quo se basó en la declaración de los dos recurrentes. Es claro que Ángel sabía que el cheque no correpondía a su propia cuenta y que carece de relevancia que ignorara que habían sido previamente sustraídos, dado que no se le acusó por receptación, sino por estafa. Ambos extremos fueron admitidos por el acusado, que confesó haber rellenado a su nombre los cheques. La circunstancia de que haya negado ser el autor de la falsificación de la firma es irrelevante, dado que, de todos modos, sabía que la firma no era del titular y que éste nada le debía. Por lo demás, como repetidamente ha dicho esta Sala el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano.

Tampoco ofrece dudas la prueba de la participación que se atribuye el otro recurrente, Donato . En efecto, éste supo, pues así lo manifestó, que prestaba su nombre para ser incluido en un cheque perteneciente a una cuenta cuyo titular nada le adeudaba a él y que autorizó que dicho cheque fuera ingresado su propia cuenta. Por lo tanto, no podía ignorar que estaba participando en un hecho que implicaba el perjuicio patrimonial injustificado de un tercero que se debía producir mediante un cheque falsificado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 392, 248.1, 250 y 74 CP. Sostiene la Defensa que no existió ni ánimo de lucro ni el perjuicio requerido por el tipo del delito de estafa. Respecto del primer elemento afirma que Ángel sólo fue un instrumento en manos del acusado declarado rebelde. En relación con el segundo elemento manifiesta que uno de los cheques no llegó a hacerse efectivo. Asimismo, y en especial en favor del acusado Donato , alega no tuvo ninguna participación material en el delito de falsificación documental.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La primera alegación no puede ser admitida, dado que el carácter de instrumento al que se refiere la Defensa sólo se da en los casos de autoría mediata. En efecto, el recurrente Ángel no actuó en ninguno de los supuestos que podrían justificar la autoría mediata del acusado declarado rebelde y, al mismo tiempo, excluir la responsabilidad de dicho recurrente, como ocurre, por ejemplo en los casos en los que el autor mediato se vale de otro que actúa sin capacidad de culpabilidad o con un error de prohibición inevitable.

    Cabe pensar, de todos modos en la hipótesis de la inducción, que hubiera sido posible. Pero, aunque se aceptara que éste ha sido inducido al delito por el otro, la inducción, como es sabido, no excluye la responsabilidad del instigado y, en todo caso, la inducción tampoco excluye, como lo postula la Defensa, el ánimo de lucro. En efecto: el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario: en el delito de estafa el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro. Dicho de otra manera: la finalidad de un enriquecimiento antijurídico no depende de lo que el autor piense hacer luego con las ventajas patrimoniales obtenidas contradiciendo la norma del art. 248 CP.

  2. Por lo demás, el hecho que de que uno de los hechos haya quedado en tentativa no empece la consumación del otro, ni excluye el daño patrimonial ya producido con el primer cheque.

  3. En lo que concierne a la participación de Donato , la Defensa procura limitar su participación al segundo hecho, que no se consumó. Pero, tanto en el hecho probado como en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se establece de una manera clara que ambos hechos han constituido parte de un único plan de acción elaborado por lo dos acusados, pues se afirma que el llamado David , declarado en rebeldía, "se puso de común acuerdo con los acusados Ángel y Donato ". En la medida en la que no se ha cuestionado eficazmente que los acusados hayan obrado conjuntamente, en los términos del art. 28 CP, la coautoría tiene que abarcar los dos hechos.

    B.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

TERCERO

El único motivo del recurso del Fiscal tiene un claro fundamento: se manifiesta que un acusado que no ha sido enjuiciado por hallarse en rebeldía, como es el caso de David , no puede ser condenado a la responsabilidad que es consecuencia del delito que se le imputa. El recurso se basa en la infracción del art. 116 CP. En el mismo motivo el Fiscal señala que, por el contrario se ha omitido la condena por la responsabilidad civil del acusado Donato .

El recurso debe ser estimado.

Es evidente que en el segundo párrafo del fallo de la sentencia recurrida se ha introducido por error el nombre del acusado declarado rebelde en lugar del que realmente había sido enjuiciado en el juicio oral. Sin perjuicio de ello, es claro que asiste razón al Ministerio Fiscal, pues se ha vulnerado el art. 116 CP, dado que quien no ha sido objeto de enjuiciamiento y condenado criminalmente no puede ser declarado civilmente respondable por un hecho respecto del que todavía no se ha eliminado su presunción de inocencia.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Ángel y Donato contra sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos y otro (declarado en rebeldía) por un delito de falsedad, en concurso con otro delito de estafa, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Asimismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid se instruyó sumario con el número 43/02-PA contra los procesados Ángel Y Donato en cuya causa se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Ángel y Donato , como autores responsables de un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas-, a cada uno de ellos, y al pago de un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos.

Los acusados Ángel y Donato deberán abonar en concepto de indemnización civil, a la entidad bancaria Caja Madrid, la cantidad de 1.959,30 euros por partes iguales.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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