STS 729/2008, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución729/2008
Fecha23 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Sebastián; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Eugenio Areitio Zatarain; y por D. Jose Daniel, D. Oscar, D. Hugo, Dª. Flor, representados por la Procuradora Dª. Margarita Alcain Goicoechea. Siendo parte recurrida el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado. Autos en los que también han sido parte la entidad ZORROTZ S.A y Dª. Virginia, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Sebastián, siendo parte demandada D. Jose Daniel, D. Hugo, D. Oscar, D. Juan Ignacio, Dª. Virginia, Dª. Flor (administradores de la empresa Zorrotz, S.A.) y contra la entidad Zorrotz, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a los demandados como responsables solidarios de Zorrotz S.A. a pagar al Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 105.178.636 ptas., intereses legales que se devenguen hasta la fecha que se dicte Sentencia que se inicia con la presente demanda, haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. José Eugenio Areitio Zatarain, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

  2. - La Procurador Dª. Margarita Alcain Goicoechea, en nombre y representación de D. Hugo, D. Oscar, Dª. Flor y Dn. Jose Daniel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

  3. - Por Providencia de 2 de julio de 1.998, se declaró en rebeldía a los demandados Dª. Virginia y la entidad Zorrotz, S.A., al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de San Sebastián dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra Jose Daniel, Virginia, ZORROTZ, S.A., Oscar, Hugo, Flor, Juan Ignacio, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de la acción en su contra ejercitada, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Fondo de Garantía Salarial, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado sustituto en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de 12 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar y admitiendo la demanda interpuesta en su día, debemos condenar y condenamos a Dn. Jose Daniel, D. Hugo, D. Oscar, DN. Juan Ignacio, DÑA. Virginia Y DÑA. Flor y a la entidad ZORROTZ S.A. a abonar al Fondo de Garantía Salarial solidariamente la suma de 105.178.636 (CIENTO CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS), con los pertinentes intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas en primera instancia y sin mención en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Eugenio Areitio Zatarain, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de fecha 5 de diciembre de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC se alega infracción por aplicación indebida de los arts. 133, 134.5 y 135 de la LSA en relación con el art. 1251 del Código Civil, hoy art. 386 de la LEC. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 262.5 de la LSA.

CUARTO

La Procurador Dª. Margarita Alcain Goicoechea, en nombre y representación de D. Hugo, D. Oscar, Dª. Flor y D. Jose Daniel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de fecha 5 de diciembre de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC se alega infracción por aplicación indebida de los arts. 133, 134.5 y 135 de la LSA en relación con el art. 1251 del Código Civil, hoy art. 386 de la LEC. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 262.5 de la LSA.

QUINTO

El Procurador D. Fernando Mendavia González, en nombre y representación de la entidad Zorrotz, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, de fecha 5 de diciembre de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, se alega infracción de los arts. 1.252 del Código Civil y 222.1 de la LEC.

SEXTO

Por Providencia de fecha 26 de febrero de 2.002, se tuvieron por interpuestos en plazo los recursos de casación anterior, acordándose remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se personaron el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, como parte recurrida; no habiéndose personado la parte recurrente.

OCTAVO

Con fecha 28 de marzo de 2.006, se dictó Auto por esta Sala cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Zorrotz, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el rollo de apelación 2247/99. 2.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Juan Ignacio y de D. Hugo, Dª. Flor, D. Jose Daniel y D. Oscar contra misma Sentencia, en cuanto a la infracción denunciada en el primer motivo de los escritos de interposición de los recursos, y la referida al artículo 949 del C. de Co. y a la prescripción de la acción contenida en el segundo de los motivos de impugnación de cada uno de los recursos. 3.- ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Juan Ignacio y de D. Hugo, Dª. Flor, D. Jose Daniel y D. Oscar contra la mencionada Sentencia, en cuanto a las restantes infracciones alegadas en el segundo motivo de impugnación de los respectivos escritos de interposición.".

NOVENO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado presentó escrito de impugnación a los recursos formulados de contrario.

DECIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre responsabilidad de administradores sociales con base en los arts. 135 y 262.5 LSA por la deuda surgida en favor del Fondo de Garantía Salarial como consecuencia de la extinción de los contratos laborales, estimándose en la resolución de la Audiencia Provincial que existió una conducta de los administradores que descapitalizó la empresa, y se encaminó a deshacerse de la sociedad en situación de insolvencia, para continuar la actividad con otras empresas contratando el sesenta y cinco por ciento de la plantilla.

Por el Fondo de Garantía Salarial se dedujo demanda contra Dn. Jose Daniel, Dn. Hugo, Dn. Oscar, Dn. Juan Ignacio, Dña. Virginia y Dña. Flor solicitando la condena de los demandados, en concepto de administradores de la compañía ZORROTZ, S.A., y a esta sociedad, a pagar, con carácter solidaria, a la entidad actora la cantidad de 105.178.636 pts., ejercitándose las acciones individual de responsabilidad del art. 135 LSA de 1.989, y de responsabilidad por deuda del art. 262.5 de la misma Ley por incumplimiento de la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad por concurrencia de las causas previstas en el art. 260.1 LSA.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián el 12 de mayo de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 266 de 1.998, desestimó la demanda y absolvió a los demandados.

La Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 5 de diciembre de 2.001, en el Rollo núm. 2247 de 1.999, revoca la Sentencia del Juzgado, y, con admisión de la demanda interpuesta, condena a los demandados a abonar al Fondo de Garantía Salarial solidariamente la suma de 105.178.636 pts. (ciento cinco millones ciento setenta y ocho mil seiscientas treinta y seis pesetas), con los pertinentes intereses legales.

Por Dn. Juan Ignacio, por Dn. Hugo, Dn. Oscar, Dña. Flor y Dn. Jose Daniel y por la entidad mercantil ZORROTZ, S.A. se interpusieron recursos de casación, recayendo Auto de esta Sala de 28 de marzo de 2.006, que no admite el recurso de casación de ZORROTZ, S.A., y admite únicamente los interpuestos por los otros codemandados, salvo las denuncias de infracción legal respecto de incompetencia de la jurisdicción civil y prescripción de la acción ejercitada que fueron inadmitidas.

Los recursos de Dn. Juan Ignacio, por un lado, y de Dn. Hugo, Dn. Oscar, Dña. Flor y Dn. Jose Daniel se examinan conjuntamente porque el contenido de los motivos es idéntico, denunciándose infracción por aplicación indebida de los artículos 133, 134,5 y 135 de la LSA en relación con el art. 1.251 CC, hoy artículo 386 LEC (motivo primero ), e infracción por aplicación indebida del art. 262.5 LSA.

SEGUNDO

En primer lugar, y con carácter prioritario en sede de principios, debe señalarse que las acciones de los arts. 133 y 135 LSA (denominada individual de responsabilidad) y 262.5 (de responsabilidad solidaria por deuda social) son dos acciones diferentes (SS., entre otras, de 26 de mayo y 9 de octubre de 2.006 y 4 de junio de 2.008 ), con requisitos distintos, y, que por ello deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica en atención a sus específicos regímenes legales. Esto no obsta, por un lado, a que puedan ejercitarse acumuladas en una misma demanda (S. 30 de mayo de 2.008, y las que cita), con unidad de "petitum", y tampoco es óbice a que un mismo hecho constitutivo de una infracción de la Ley societaria pueda servir de presupuesto a las dos acciones, y que entonces, incluso, el mayor rigor del art. 262.5 LSA, al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social, haga innecesario examinar si es aplicable el art. 135 LSA (SS. 1 Empero, en cualquier caso, existe una importante diferencia entre los requisitos de prosperabilidad de las dos acciones, dado que la del art. 135 LSA exige culpa, daño y relación de causalidad, rigiendo un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo, en tanto la acción del art. 262.5 LSA no requiere relación de causalidad ni reproche de culpabilidad (SS. 19 de septiembre de 2.007; 30 de abril, 14 de marzo y 14 de mayo de 2.008 ), constituyendo una responsabilidad "ex lege", impregnada de una importante objetivación (se habla de naturaleza objetiva o cuasi-objetiva: SS. 30 de abril y 14 de mayo de 2.008, y cita), si bien la más moderna doctrina jurisprudencial viene matizando tal aspecto, atemperando la declaración de responsabilidad a la ponderación de las circunstancias concurrentes (SS. 31 de enero de 2.007 y 30 de abril de 2.008, y las que se citan en las mismas).

Además, esta Sala ha resaltado en innumerables Sentencias (así, entre las más recientes, las de 30 de abril, 14 de mayo y 4 de junio de 2.008 ) la necesidad de concretar los datos fácticos ("causa petendi") que, subsumibles en los normativos, permiten conformar el supuesto legal determinante del correspondiente efecto jurídico -responsabilidad-, y constituye principio insoslayable que no cabe cambiar aquellos hechos (en cuanto a los básicos o fundamentales, no los accesorios) respecto de los aducidos en la demanda, ni introducir otros nuevos, no ya por el juzgador ("iudex iudicare debet secundum allegata"; "da mihi factum"), sino tampoco por las partes (cuando en este caso se efectúa fuera del momento procesal correspondiente), pues de otro modo se contradicen los principios de aportación de parte, preclusión y defensa.

En el caso, la resolución recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y con una fundamentación escasa y de "totum revolutum", partiendo de un juicio de valor genérico sobre la conducta de los demandados, que considera determinante el fraude, les condena a pagar la cantidad reclamada en la demanda, sin que quede claro si lo hace con base en el art. 135 LSA (lo que no parece ser así porque se habla de responsabilidad cuasi-objetiva); o con base en el art. 262.5 LSA (desconociéndose entonces cual es el supuesto del art. 260.1 LSA y la omisión ilícita en que, en concreto, incurrieron los administradores imputados).

Deteniendo la atención en un examen individualizado de las acciones debe decirse:

  1. Que no hay en la sentencia recurrida base fáctica para sentar los presupuestos exigibles para la prosperabilidad de la acción individual del art. 135 LSA, que, se reitera, no es de responsabilidad cuasi-objetiva, y que, aún admitiendo una posibilidad de presunción de culpabilidad en el caso específico de infracción legal, siempre habría sido preciso concretar cuál es la infracción que causalmente generó el daño.

    El Abogado del Estado efectúa dos alegaciones en el escrito de oposición al recurso, en relación con el art. 135 LSA, que no se pueden admitir: La primera consiste en la afirmación de que la condena por dicha acción individual no ha sido impugnada en el recurso por lo que -se pretende significar- devino firme. El planteamiento es equivocado, aunque explicable, porque existe un error de mención del motivo "primero" ("lapsus calami") en el Auto de admisión del recurso de esta Sala de 28 de marzo de 2.006, pues la referencia a la inadmisión no lo es, como por lo demás resulta de modo diáfano de su contenido, a la denuncia de infracción del art. 135 LSA, sino a la de incompetencia de jurisdicción. La segunda alegación consiste en reseñar la concurrencia de los requisitos de dicha acción. Es su versión, pero no la que consta, ni resulta de la sentencia recurrida.

  2. Que no se concreta cuál es el supuesto de los que se enumeran en el art. 260.1 LSA que se toma en cuenta para conformar el ilícito del art. 262 LSA, los cuales no son intercambiables, ni mudables "iura novit curia" (entre otras, S. 26 de octubre de 2.007 ); ni cuál ha sido la omisión concreta en que han incurrido los administradores; como tampoco se valora el sometimiento a un procedimiento de liquidación legal de quiebra voluntaria que terminó sin declaración de fraudulencia, sin que quepa desconocer que el sometimiento a un proceso universal (generalmente liquidatorio, como era el de quiebra, puede enervar la trascendencia que en otro caso pudiera tener la no convocatoria de la Junta para disolución de la sociedad; ni, en defintiva, se tiene en cuenta el momento en que se produce el nacimiento de la deuda que se reclama en la demanda, consecuencia de la extinción de los contratos laborales.

    El Abogado del Estado vuelve a dar "su versión", en este caso en relación con el art. 262.5 LSA, pero no tiene base en la sentencia recurrida. Al respecto debe decirse que el texto literal que se transcribe en el escrito de impugnación no figura en el fundamento segundo de la resolución recurrida sino en el tercero y no se refiere al caso que se enjuicia sino a otro distinto, reproduciéndose el fundamento segundo de otra sentencia del propio tribunal provincial con cuya cita se pretende recoger la "nueva postura" jurisprudencial en la materia; y,

  3. Finalmente, el único argumento en que se apoya el juzgador "a quo" es el de apreciar una conducta torticera de los demandados, en cuanto actuación premeditada para deshacerse de una de las sociedades de que eran titulares en situación de insolvencia, y eludir las consecuencias negativas, para continuar la actividad con otras empresas sin la rémora del pasivo de la dejada inoperante de hecho. El argumento es una hipótesis, y, por lo tanto, sin valor jurídico en tanto no se acrediten hechos que puedan sustentar y la "conducta global" apreciada quepa subsumirla en alguno de los planteamientos jurídicos de la demanda. Y sucede que no es necesario razonar sobre lo segundo, habida cuenta el escaso bagaje de lo primero. Además de que no cabe desconocer la existencia de un juicio concursal y lo resuelto por la jurisdicción social, de lo que no resulta ni sucesión de empresas, ni atisbo de fraude, sin que quepa convertir cualquier crisis empresarial en una responsabilidad de los administradores, y menos todavía vedar la posibilidad de que los titulares de una sociedad, una de cuyas empresas fracasó, puedan desarrollar una actividad industrial o comercial con otras, además de ello, debe decirse que no hay ninguna base en el caso para considerar que hubo una confusión patrimonial, ni una descapitalización provocada, la cual no es deducible de una venta de maquinaria que no cabe tildar de incorrecta o sospechosa, dadas las condiciones en que se hizo y el destino del precio, ni sea significativo para sustentar una apreciación de actuación fraudulenta la circunstancia de que un 65% de la plantilla de la empresa se haya incorporado a otras empresas de los demandados.

    Por todo ello, la condena de los demandados carece de fundamento, tanto en relación con el art. 135 como el 262.5, ambos LSA.

TERCERO

La estimación de los motivos de los recursos interpuestos por los codemandados personas físicas implica:

  1. La casación de la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 487.2, en relación con el 477.2.2º, ambos LEC, salvo en cuanto a la condena de la entidad mercantil ZORROTZ, S.A.

  2. La confirmación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia en cuanto desestima la demanda respecto de los codemandados personas físicas, salvo en cuanto a las costas sufridas por éstos respecto de las que no se hace especial pronunciamiento por concurrir serias dudas de hecho y de derecho en cuanto a las acciones ejercitadas, con arreglo a lo establecido en el art. 394.1 LEC.

  3. La aplicación del denominado efecto extensivo de la sentencia favorable a la codemandada no recurrente Dña. Virginia por concurrir solidaridad procesal entre los codemandados.

  4. No hacer condena en costas, por la misma razón antes expresada respecto de las de la apelación (art. 398.1 en relación 394, LEC ) y por estimarse el recurso en cuanto a las de la casación (art. 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dn. Juan Ignacio, y de Dn. Hugo, Dn. Oscar, Dn. Jose Daniel y Dña. Flor contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián el 5 de diciembre de 2.001, en el Rollo núm. 2247/99, la cual casamos en cuanto condena a los codemandados personas físicas.

SEGUNDO

Que mantenemos dicha Sentencia en cuanto condena a la entidad mercantil ZORROTZ, S.A.

TERCERO

Que desestimamos el recurso de apelación del Sr. Abogado del Estado en nombre del Fondo de Garantía Salarial respecto de los codemandados personas físicas, confirmando en tal aspecto la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de San Sebastián dictada el 12 de mayo de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 266 de 1.998.

CUARTO

No hacemos especial imposición de costas respecto de las sufridas en primera instancia por los codemandados Dn. Jose Daniel, Dn. Oscar, Dn. Hugo, Dn. Juan Ignacio, Dña. Virginia y Dña. Flor.

QUINTO

No hacemos especial imposición de costas respecto de las causadas en apelación y en casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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