Sentencia de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de Noviembre de 1994
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Resumen
"PRUEBA INDIRECTA. En el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno sólo podría fácilmente inducir a error, los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1249 del Código Civil; esto es, justificados por medio de otra prueba, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los tribunales de instancia, con la libertad de criterio que la L.E.Crim. (art. 741) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del art. 849.2° o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia (art. 5.4 L.O.P.J.); b) la deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario (art. 9.3 C.E.), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación. En primera instancia se condena al imputado. Se desestima la casación."
Frases clave
“ La jurisprudencia de esta Sala, por su parte, se ha pronunciado también, reiteradamente, sobre esta cuestión, y así -por citar una sola sentencia-, en la de 21 de enero de 1.993, tras referirse a la admisibilidad de esta prueba para poder desvirtuar la presunción de inocencia -reconocida, como se ha dicho, por el Tribunal Constitucional-, se dice que "en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno sólo podría fácilmente inducir a error (sª T.C. 111/90, de 18 de junio), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1249 del Código Civil; esto es, justificados por medio de otra prueba, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los tribunales de instancia, con la libertad de criterio que la L.E.Crim. (art. 741) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del art. 849.2° o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia (art. 5.4 L.O.P.J.); b) la deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario (art. 9.3 C.E.), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación...". ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
Extracto
Sentencia de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de Noviembre de 1994
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delitos de parricidio y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Frutos Martín.I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Tortosa instruyó sumario con el número 1 de 1.990 contra Juan Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 24 de diciembre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "De los datos obrantes en la causa, declaraciones de procesado y manifiestaciones de todos los implicados ratificadas y vertidas en la celebración del juicio sumarial, así como de los resultados de las pruebas practicadas, se estima probado por esta sala y así se declara que el procesado Juan Franciscoel día 9 de junio de 1.988, después de concluir su jornada en la gasolinera "Amposta 4 Caminos" fue a comer a casa de sus suegros con su mujer y sus dos hijos -como era habitual-, pidiéndole Nataliaque fuese a buscar aquella tarde a Brunoa la salida del Colegio, ya que el abuelo Carlos Joséque lo hacía normalmente no podía por encontrarse aquel dia en Barcelona en una excursión de jubilados de la Caixa, marchando ella a trabajar por la tarde al taller de costura de Ignacioen la c/ DIRECCION000nº NUM002de Amposta del que era empleada desde hacía aproximadamente dos años hasta el final de su jornada laboral que terminaba a las 7 de la tarde, no obstante, ese día recogieron antes para celebrar el cumpleaños del dueño y su hijo con un poco de champagne y unas pastas, participando Nataliacon buen ánimo pero sin probar la bebida "porque luego le hablaba mal el castellano a Juan Francisco", tomó un par de pastas y se llevó unas pocas para sus hijos, marchando con pr...Ver el contenido completo de este documento
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