STS 681/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Leopoldo Prudencio , Agustin Leopoldo , Faustino Teodoro y Benito Severiano , contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que les condenó por el delito de asesinato alevoso mediante precio; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia; estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sandeogracias López, Pérez-Zabalgoitia, Esteban Sánchez y Fernández Sánchez; Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), el procedimiento de La Ley del Jurado nº 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha dieciocho de mayo de dos mil once que recogen los siguientes Hechos Probados :

    "I..- EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO , DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

    Agustin Leopoldo :

    1.- En la tarde del día 8 de enero de 2009 Agustin Leopoldo efectuó varios disparos con una pistola semiautomática contra Justino Teodulfo que se encontraba ingresado en la habitación NUM054 del Hospital Doce de Octubre de Madrid.

    2.- Justino Teodulfo no pudo reaccionar de manera alguna ante lo sorpresivo e inesperado de los disparos.

    3.- Los disparos determinaron la muerte inmediata de Justino Teodulfo como consecuencia del shock hipovolémico y hemorragia aguda masiva desencadenados.

    4.- Agustin Leopoldo carecía de licencia de armas.

    5.- Agustin Leopoldo realizó esos hechos impulsado por el deseo de obtener la retribución económica que le habían prometido.

    Leopoldo Prudencio :

    6.- Leopoldo Prudencio había recibido de personas desconocidas el encargo de matar a Justino Teodulfo .

    7.- En fechas anteriores y próximas a la indicada, Leopoldo Prudencio se concertó con Laureano Romeo para ejecutar esa acción -matar a Justino Teodulfo - valiéndose de otra persona.

    8.- Para alcanzar ese objetivo, Leopoldo Prudencio pidió a Rosaura Zaira que contactase con Agustin Leopoldo .

    9.- Leopoldo Prudencio estableció ese contacto para que fuese Agustin Leopoldo quien matase a Justino Teodulfo .

    10.- Leopoldo Prudencio indicó a Rosaura Zaira que adquiriese el billete de avión que había de utilizar Agustin Leopoldo para desplazarse a Madrid el día 8 de enero.

    11.- Leopoldo Prudencio realizó esos hechos impulsado por la gratificación económica que le había prometido.

    Rosaura Zaira :

    12.- Rosaura Zaira transmitió a Agustin Leopoldo las indicaciones que le dio Leopoldo Prudencio .

    14.- A Rosaura Zaira no le importaba que los preparativos estuviesen encaminados a dar muerte a una persona.

    15.- Rosaura Zaira siguiendo las instrucciones recibidas, compró el billete de avión para el desplazamiento a Madrid de Agustin Leopoldo el día 8 de enero de 2009.

    Laureano Romeo :

    18.- Laureano Romeo encomendó a Faustino Teodoro la vigilancia de la habitación del hospital donde estaba ingresado Justino Teodulfo para preparar la agresión.

    19.- Laureano Romeo en la tarde del día 8 de enero de 2009 esperó en la puerta del Hospital Doce de Octubre la llegada de Agustin Leopoldo para controlar el desarrollo de la acción planeada.

    20.- Laureano Romeo realizó esos hechos impulsado por la promesa de una gratificación económica.

    Faustino Teodoro :

    21.- Faustino Teodoro llevó a cabo labores de vigilancia sobre la habitación en la que estaba ingresado Justino Teodulfo durante los días inmediatamente anteriores al 8 de enero de 2009.

    22.- Faustino Teodoro dio cuenta del resultado de esas vigilancias a quienes se las habían encargado.

    23.- Faustino Teodoro sabía que esas vigilancias tenían como objetivo preparar una acción para matar a Justino Teodulfo .

    24.- Faustino Teodoro facilitó a Benito Severiano la pistola con la que había de ejecutarse la agresión.

    25.- Faustino Teodoro carecía de licencia de armas.

    26.- Faustino Teodoro esperó la llegada al Hospital de Agustin Leopoldo el día 8 de enero y lo condujo hasta la habitación que ocupaba Justino Teodulfo para señalarle dónde se encontraba la persona que había que matar.

    27.- Para realizar estas acciones Faustino Teodoro recibió una cantidad de dinero no inferior a trescientos euros.

    Benito Severiano :

    29.- Benito Severiano partició también en el acuerdo con Leopoldo Prudencio y Laureano Romeo para ejecutar esa acción de dar muerte a Justino Teodulfo .

    30.- Benito Severiano recibió al menos en una ocasión una comunicación de Faustino Teodoro sobre la marcha de las vigilancias de la habitación que ocupaba Justino Teodulfo .

    31.- Benito Severiano proporcionó a Agustin Leopoldo el arma semiautomática que luego utilizaría.

    32.- Tras los disparos, Benito Severiano ocultó en su casa transitoriamente a Agustin Leopoldo y el arma.

    33.- Benito Severiano carece de licencia de armas.

    35.- Benito Severiano actuó movido por el deseo de obtener la gratificación económica que le habían prometido.

    Roque Constantino :

    36.- Roque Constantino a requerimiento de Benito Severiano recogió después de los hechos la pistola utilizada con el encargo de deshacerse de ella.

    37.- Roque Constantino , unos días depués, arrojó el arma al río Guadarrama.

    38.- Roque Constantino conocía que el arma se había empleado para matar a una persona.

    40.- Roque Constantino carece de licencia de armas.

    41.- Roque Constantino actuó movido por la gratificación económica prometida.

    42.- Esa retribución ascendió al menos a mil euros.

    Laureano Romeo :

    44.- El 12 de marzo de 2009 Laureano Romeo fue interceptado por agentes de la Policía Nacional que se identificaron como tales con sus placas reglamentarias.

    45.- Laureano Romeo portaba una pistola que funcionaba normalmente con su cargador y quince cartuchos.

    46.- Laureano Romeo carece de licencia de armas.

    47.- Laureano Romeo intentó eludir la detención echando mano de la pistola que portaba.

    48.- En el forcejeo que se produjo al ser reducido a la fuerza, Laureano Romeo produjo una contusión al policía nacional con carnet NUM055 .

    49.- Tal agente resultó con lesiones (contusión) en la rodilla izquierda.

    50.- Laureano Romeo sabía que quienes le pretendían detener eran policías.

    51.- El citado agente no reclama indemnización por esas lesiones.

    II.- EL TRIBUNAL DEL JURADO EN SU VEREDICTO HA DECLARADO NO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

    13.- Rosaura Zaira supo que Leopoldo Prudencio encargaba a Agustin Leopoldo dar muerte a una persona.

    16.- El día 8 de enero Rosaura Zaira acercó a Agustin Leopoldo a las inmediaciones del Hospital Doce de Octubre.

    17.- Laureano Romeo había recibido de personas desconocidas ya aludidas (ver proposición 6) el encargo de matar a Justino Teodulfo .

    28.- Benito Severiano había recibido de personas desconocidas el encargo de matar a Justino Teodulfo "

    .

  2. - Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente se emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que debo condenar y condeno a Agustin Leopoldo ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato alevoso mediante precio, ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustin Leopoldo ya circunstanciado como responsable, en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo Prudencio ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato alevoso mediante precio, ya definido, a la pena de VEINTITRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano Romeo , ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato alevoso mediante precio, ya definido, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano Romeo , ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano Romeo ya circunstanciado como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de ese proceso.

    Se decreta el comiso de la pistola marcha CZ modelo 75 número de serie D.4005.

    Que debo condenar y condeno a Laureano Romeo ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones, ya definido, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago prevista en el art. 53 del C. penal , así como al abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo condenar y condeno a Benito Severiano ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato alevoso mediante precio, ya definido, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo condenar y condeno a Benito Severiano ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo condenar y condeno a Faustino Teodoro , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, de un delito de asesinato alevoso mediante precio, ya definido, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo condenar y condeno Faustino Teodoro ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo condenar y condeno a Rosaura Zaira ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio, ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo condenar y condeno a Roque Constantino ya circunstanciado como responsable en concepto de autor, de un delito de encubrimiento, ya definido, con apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de precio ( art. 22.5 del C.P ) a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Que debo condenar y condeno a Roque Constantino ya circunstanciado, como responsable, en concepto de autor, de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de precio ( art. 22.5 del C.P .) a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas proporcionales de este proceso.

    Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la viuda de Justino Teodulfo en la cantidad de 104.837,52 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

    Se decreta el comiso de los objetos intervenidos.

    Se decreta el abono para el cumplimiento de la pena de todo el tiempo de privación de libertad que han sufrido por esta causa"

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    3 .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por los acusados y el Ministerio Fiscal remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia, con fecha ocho de noviembre de dos mil doce conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

    Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Carlos Plasencia Baltés, D. Antonio Esteban Sánchez, Dª Almudena Fernández Sánchez, Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia y Dª Esperanza Martín Pulido, en nombre y representación de los condenados Leopoldo Prudencio , Faustino Teodoro , Benito Severiano , Agustin Leopoldo y Laureano Romeo contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Carlos Ollero Butler, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, con fecha 18 de mayo de 2011 .

    Se estima, en su integridad, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, decretándose la libre absolución de la acusada Rosaura Zaira , por él representada.

    Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Matero y, en su consecuencia, se absuelve al condenado Roque Constantino , exclusivamente, del pago de la indemnización fijada en la sentencia apelada a cargo de los en ella condenados, manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios establecidos en ella respecto de dicho recurrente, y siendo a costa de todos los condenados el pago de dicha indemnización en los términos fijados en dicha resolución.

    Y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador

    .

  3. - Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Leopoldo Prudencio , Agustin Leopoldo , Faustino Teodoro y Benito Severiano , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Leopoldo Prudencio se basó en los siguientes MOTIVOS:

    1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., concretamente se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    2. - Infracción de derecho constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., concretamente se considera vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, insito en el derecho de defensa del art. 24 de la CE .

    3. - Infracción de Ley penal, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 28 del C. penal , por indebida aplicación de la autoría.

    4. - Infracción de ley penal al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 139.2 del C.penal , por indebida aplicación de la agravante de precio.

    5. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE , violación del principio acusatorio en la segunda instancia.

    6. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE violación del principio de contradicción, en un marco de un proceso con todas las garantías.

    7. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la C E indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías.

    8. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por diversas actuaciones considerada nulas al amparo de los arts. 238 y 240 de la LOPJ . En concreto se consideran vulnerados el derecho a la intimidad y muy especiamente el derecho al secreto de las comunicaciones, autodeterminacion informática y protección de datos de carácter personal ambos recogidos en el art. 18, 1 , 3 y 4 de la CE , y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE .

    9. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por diversas actuaciones consideradas nulas al amparo del art. 238 y 240 de la LOPJ .

      El recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Faustino Teodoro , se basó en los siguientes MOTIVOS:

    10. - Amparado en el art. 849.1 de la LECrim ., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    11. - Amparado en el art. 852 de al LECrim ., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    12. - Amparado en el art. 852 de la LECrim ., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.a 18 de la CE sobre derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    13. - Amparo en el art. 852 de la LECrim ., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE , sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia.

      El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Benito Severiano , se basó en los siguientes MOTIVOS:

    14. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., concretamente se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE al no considerarse suficientemente acreditados, a través de pruebas de cargo suficientes y legítimas, los hechos declarados probados en la Sentencia en relación con la intervención de mi representado en los mismos.

    15. - Infracción de Ley penal al amparo del art. 846 bis c ) por indebida aplicación de la autoría a Don Benito Severiano .

      El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Agustin Leopoldo , se basó en los siguientes MOTIVOS:

    16. - Se ha incurrido en infracción del art. 18.3 de la CE en relación al art. 11. de la LOPJ por cuanto se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    17. - Por infracción de precepto constitucional en concreto del art. 24.1 de la CE por cuanto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse infringido el art. 53 de la LOTC y que no se incluyeron ninguna de las peticiones de esta parte en el objeto del veredicto.

    18. - Por infracción de precepto constitucional en concreto del art. 24.1 de la CE por cuanto se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse infringido el art. 54 de la Ley del Jurado por cuanto que las instrucciones dadas al Jurado estaban absolutamente viciadas.

    19. - Se presenta este motivo por infracción de precepto constitucional en concreto del art. 24.2 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto se ha infringido el art. 70 de la LOTJ al no corresponder la Sentencia con el objeto del veredicto, por un lado y al no concretar la prueba de cargo por otro.

    20. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por cuanto que la Sentencia no expresa por un lado clara y terminantemente los hechos declarados probados y por otro, resulta una clara contradicción entre ellos.

    21. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 de la LECrim por cuanto que la Sentencia no hace expresa relación de determinados hechos que han resultado probados, en concreto los reconocimientos negativos de todos los testigos presenciales respecto a nuestro representado.

    22. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 139 1 y 2 del C. penal en relación con el art. 24.2 de la CE y del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

    23. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim . al haber existido error en la apreciación de la prueba pericial consistente en el Oficio remitido por Movistar con fecha 25 de mayo de 2010 sobre la ubicación de las antenas telefónicas.

    24. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., al haber existido error en la apreciación de la prueba documental consistente en el oficio de Telefónica de 30 de enero de 2009 obrante a los folios 66 a 117 de la causa del Jurado y la invalidez de los fotogramas del Hospital como base para hacer un reconocimiento fotográfico desde el punto de vista legal.

    25. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 564.1.1 del C.penal .

  5. - Con fecha diecisiete de octubre de dos mil doce se dictó Sentencia resolviendo los recursos de casación interpuestos ya reseñados contra la Sentencia procedente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Su Fallo fué el siguiente:

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de Leopoldo Prudencio , Faustino Teodoro , Agustin Leopoldo y Benito Severiano , contra la Sentencia núm. 14/2011, de 9 de noviembre de 2011 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y con la estimación del mismo, hemos de declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 14/2011, de fecha 8 de noviembre de 2011 , recaída en la causa seguida por Tribunal de Jurado, procedente de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, dictada en el procedimiento 3/2010, rollo de apelación 8/2011, para que, por los mismos Magistrados que la dictaron, y la brevedad que sea posible, dicten otra en la que se reparen las infracciones cometidas, a las que ya nos hemos referido en esta resolución judicial, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instanciacasacional.

    Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió,interesándole acuse de recibo

    .

  6. - En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia 5/2013 con fecha veinticinco de enero cuyo Fallo reza así:

    Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Carlos Plasencia Baltés, D. Antonio Esteban Sánchez, Dª Almudena Fernández Sánchez, Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia y Dª Esperanza Martín Pulido, en nombre y representación de los condenados Leopoldo Prudencio , Faustino Teodoro , Benito Severiano , Agustin Leopoldo y Laureano Romeo contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Carlos Ollero Butler, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, con fecha 18 de mayo de 2011 .

    Se estima, en su integridad, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, decretándose la libre absolución de la acusada Rosaura Zaira , por él representada.

    Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo y, en su consecuencia, se absuelve al condenado Roque Constantino , exclusivamente, del pago de la indemnización fijada en la Sentencia apelada a cargo de los en ella condenados, manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios establecidos en ella respecto de dicho recurrente, y siendo a costa de todos los condenados el pago de dicha indemnización en los términos fijados en dicha resolución.

    Y en su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus restantes pronunciameintos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda, del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador

    .

  7. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuestos por Leopoldo Prudencio , Agustin Leopoldo , Faustino Teodoro y Benito Severiano , los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por Agustin Leopoldo . .

    Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , en relación del art. 24.2 CE y del art. 5.4 LOPJ por cuanto se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim , al haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Motivo tercero .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim , al haber existido error en la apreciación de la prueba documental.

    Motivos aducidos por Leopoldo Prudencio .

    Motivo primero y segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo tercero .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , en relación con el art. 28 CP por indebida aplicación de autoria. Motivo cuarto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de la agravante de precio. Motivo quinto .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en relación con el art. 24 CE . Motivo sexto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en relación con el art. 24 CE . Motivo séptimo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en relación con el art. 24 CE . Motivo octavo. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim . Motivo noveno .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim . Motivo décimo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim .

    Motivos aducidos en nombre de Faustino Teodoro .

    Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE , sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia. Motivo segundo y cuarto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 C. Motivo tercero .- Por infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ .

    Motivos aducidos en nombre de Benito Severiano .

    Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por haberse vulnerado el art. 24 CE . Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECrim nº 1 al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo y además, existir error de apreciación de la prueba.

    9 .- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos solicitando la inadmisión de todos los motivos aducidos y su subsidiaria desestimación; La Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    10 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de septiembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El abordaje singularizado de cada uno de los motivos de los cuatro recursos formalizados exige previamente establecer las coordenadas procesales en que se sitúan. El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia fechada el 18 de mayo de 2011 . Aparte de otros pronunciamientos referidos a terceros ajenos a este recurso de casación se condenaba a los ahora recurrentes.

Contra tal sentencia se interpondría recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este órgano acogió uno de los recursos, desestimando el resto. En lo aquí nos interesa los recursos de los cuatro condenados ahora recurrentes fueron rechazados.

El subsiguiente recurso de casación interpuesto por los cuatro fue estimado parcialmente en sentencia de esta Sala Segunda de fecha 17 de octubre de 2012 ( STS 777/2012 ). En ella se desestimaban expresamente varios de los motivos y otros se dejaban imprejuzgados al acogerse los que denunciaban deficiencias en la motivación fáctica. La parte dispositiva de tal sentencia reza así:

"Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de Leopoldo Prudencio , Faustino Teodoro , Agustin Leopoldo y Benito Severiano , contra la Sentencia núm. 14/2011, de 9 de noviembre de 2011 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y con la estimación del mismo, hemos de declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 14/2011, de fecha 8 de noviembre de 2011 , recaída en la causa seguida por Tribunal de Jurado, procedente de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, dictada en el procedimiento 3/2010, rollo de apelación 8/2011, para que, por los mismos Magistrados que la dictaron, y la brevedad que sea posible, dicten otra en la que se reparen las infracciones cometidas, a las que ya nos hemos referido en esta resolución judicial, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instanciacasacional".

La explicación de ese desenlace se halla en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuyo párrafo final decía:

" Por tal razón, hemos de estimar los aludidos reproches casacionales y ordenar la devolución de la Sentencia recurrida al Tribunal Superior de Justicia de donde procede, para que por los propios Magistrados que la dictaron, los cuales ya conocieron expresa y específicamente de tal proceso impugnativo, puedan remediar tal defecto de motivación y expresando las razones que concurren en la enervación del derecho a la presunción de inocencia de cada uno de los recurrentes, se dicte otra que cumplida dé respuesta a tal derecho constitucional, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )".

En cumplimiento de esa decisión el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó nueva sentencia datada el 25 de enero de 2013 , que es la ahora recurrida en casación. A esos renovados recursos nos enfrentamos.

Recurso de Agustin Leopoldo .

SEGUNDO

En un primer motivo se invocan los arts. 849.1º LECrim y 5.4 LOPJ para denunciar lo que el recurrente considera una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sería más correcto acudir al art. 852 LECrim , incorporado en el año 2000 para dar una proyección específica en el proceso penal al art. 5.4 LOPJ . El matiz no tiene mayor repercusión.

El recurrente no niega la presencia de prueba de cargo. La vía de ataque es menos frontal: no se habría otorgado el peso debido a la prueba de descargo que, ni siquiera, habría sido analizada. El acusado no fue reconocido por ninguno de los testigos, dato esencial al que no se ha conferido valor alguno, lo que supondría in casu dar prevalencia a una prueba indiciaria sobre una prueba directa.

Si los testigos, tanto los que vieron al autor material en el Hospital como quien presenció los disparos, no han reconocido al recurrente, esa realidad habría de arrastrar la absolución.

El razonamiento no es correcto.

El supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria es una premisa errónea que parece querer revivir superadas épocas en que regía un sistema de prueba tasada. Por lo demás, no estamos propiamente ante un conflicto entre prueba indirecta y prueba directa, como lo presenta el escrito, sino en todo caso entre prueba indiciaria y "no prueba" directa. Una cosa es "no reconocer" y otra asegurar que una persona no es autora.

La diferenciación entre prueba indiciaria y prueba directa es útil pero tiene algo de artificial. Como señaló hace más de un siglo un clásico toda la prueba, en definitiva, es indiciaria. A efectos prácticos la distinción aporta fórmulas provechosas; pero conceptualmente no puede extremarse. Y, desde luego, no cabe establecer entre esas dos un tanto artificiosas modalidades probatorias una contraposición cuya secuela sería una especie de jerarquía valorativa legal, con un método que supondría alguna concesión, aunque menor, a los viejos y superados moldes del sistema de prueba tasada. No puede extraerse de la jurisprudencia ni de esta Sala ni constitucional ningún axioma a tenor del cual si la prueba indiciaria es contradicha por otra de tipo directo, debe prevalecer ésta. Es más, si se hiciese así, la prueba indiciaria jamás serviría para fundar una condena del acusado que niega (prueba directa) su participación en los hechos. Nada se opone a que en un supuesto concreto un Tribunal funde una condena en prueba indiciaria existiendo prueba directa exculpatoria. Menos todavía cuando lo que se enarbola es prueba directa "no inculpatoria", que es lo que cabalmente sucede aquí.

Estaremos ante un problema de racionalidad de la valoración, del carácter concluyente o no de la deducción y de suficiencia de la motivación fáctica.

TERCERO

El derecho a la presunción de inocencia no obliga a dar mayor crédito a las pruebas de descargo que a las de cargo. Desde la presunción de inocencia se puede verificar:

  1. la existencia de prueba incriminatoria;

  2. su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en los hechos delictivos;

  3. su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin incidencia ilegítima en derechos fundamentales; y

  4. su motivación, lo que sirve para testar su suficiencia; es decir, tanto la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador como la refutabilidad de otras hipótesis alegadas con semejante grado de plausibilidad.

En esta última vertiente es donde puede jugar cierto papel la valoración de la prueba de descargo. El Juzgador ha de ponderar toda la prueba, tanto la incriminatoria como la que puede militar en pro de la inocencia del acusado. Eso forma parte del deber de motivación: una motivación no solo racional, sino también no sesgada o no "parcial" (en el sentido tanto de incompleta o "fragmentaria", como "no "imparcial"). Pero la presunción de inocencia no le compele a otorgar más crédito "por imperativo legal" a la prueba de descargo. Eso sería "irracional". No forma parte de las exigencias de tal derecho constitucional. Si de manera expresa, o, en ocasiones, implícita, pero contextualmente inteligible, se desecha el valor de la prueba exculpatoria para afirmar la culpabilidad sobre un cuadro probatorio sólido y suficiente, no sufre la presunción de inocencia.

En este caso no sucede solo eso, sino que se va más allá. La prueba de descargo aducida no es en rigor tal, sino más bien prueba no fecunda, que podría favorecer la tesis del recurrente. En efecto, no es que los testigos sostengan su inocencia y afirmen que no ha sido; que no es él la persona que vieron. Sencillamente no alcanzan a identificar en unas fotografías que les son mostradas a la persona que visualizaron durante unos segundos el día de los hechos; pero no queda rotundamente excluida la posibilidad de que alguno de los exhibidos fuese el autor. Podría atribuirse el rango de prueba de descargo al reconocimiento de una persona distinta que efectuó uno de los testigos. Pero es claro que ese reconocimiento estaba errado. Esa demostrada confusión permite no conferir excesiva significación a la ausencia de identificación que, además, es explicable por las circunstancias que rodean los hechos: deliberada ocultación de sus rasgos por los protagonistas adoptando cautelas en esa dirección y fugacidad de la percepción sensorial.

El Tribunal del Jurado en decisión confirmada por el Tribunal Superior de Justicia ha considerado ajustada a la realidad, basándose en un elenco probatorio más que sobrado, la participación del recurrente en los hechos lo que es compatible con que esos testigos no le hayan identificado.

CUARTO

Otra línea de argumentación seguida por el recurrente arranca de la absolución decretada por el Tribunal Superior de Justicia de la acusada inicialmente condenada Rosaura Zaira . En el relato del jurado esa persona servía de enlace entre este recurrente y Leopoldo Prudencio . Éste contactó a través de Rosaura Zaira con el recurrente para encargarle la "ejecución". Si se "cae" de la secuencia Rosaura Zaira , faltará el eslabón de la cadena que une a Leopoldo Prudencio con Agustin Leopoldo .

El argumento encierra una trampa: la sentencia de apelación ha absuelto a Rosaura Zaira por no concurrir prueba concluyente de que conociese que se perseguía la muerte de una persona. La fórmula plasmada en los hechos probados sería insuficiente, en la estimación del Tribunal Superior, para dar vida al dolo eventual. Pero no se excluye, antes bien se da por supuesto, que estableció el enlace entre los otros dos co-acusados. Hay formas alternativas de que el recurrente conociese las características específicas del encargo, compatibles con la alegada ignorancia de Rosaura Zaira en cuanto a ese extremo. No hay contradicción. Son imaginables varias hipótesis sobre la manera en que se concretó la "misión" armonizables con el desconocimiento o con la no aceptación por parte de Yuli de ese resultado letal; lo que tampoco es algo que se haya dado por probado. Sencillamente no se ha considerado probado el conocimiento cabal y claro.

QUINTO

Se alega igualmente que los reconocimientos efectuados por el acusado Roque Constantino (folio 44 de la sentencia) no están correctamente interpretados pues se ponen en conexión con la presencia de una persona que no conocía en casa de Benito Severiano y que identifica en los fotogramas del Hospital. No sería exacta esa vinculación por cuanto nunca Roque Constantino dijo que Agustin Leopoldo , al que reconoció en fotografía, fuese la persona que encontró en casa de Benito Severiano y quien figuraba asimismo en los fotogramas de las cámaras fijas del Centro Sanitario.

Es completamente descontextualizadora esa exposición. Si Roque Constantino reconoció al recurrente no es en circunstancias o contextos al margen de los hechos investigados. Es obvio que lo señala como la persona que estaba junto con Benito Severiano justo después de los hechos. Además lo identifica con la figura que se percibe en los fotogramas del Hospital.

SEXTO

La sentencia del Tribunal del Jurado, en definitiva, explica por qué están probados los hechos. Si no se detiene en consignar por qué no atiende a esa "prueba de descargo" que, como hemos visto, no es tal (testifical de las enfermeras y testigos que no reconocen), es porque la ley no se lo exige. Le obliga a fundamentar la base de los hechos probados, pero no impone la ley al Colegio de legos indicar por qué no da credibilidad a la prueba de descargo. Esto, por otra parte, se explica por sí solo: los reconocimientos negativos o fallidos son compatibles con la realidad de los hechos. Se pueden entender con naturalidad y facilidad de muchas formas: no es nada sorprendente que no se alcance a identificar por vicisitudes varias (no es lo mismo una fotografía que la percepción directa; el aspecto puede experimentar variaciones, no se retiene un rostro que se ha contemplado durante breves instantes...), que no necesariamente conducen a afirmar la inocencia del no reconocido. Igual explicación puede encontrarse para el reconocimiento claramente equivocado efectuado por Sonia Noelia o por Ezequiel Geronimo .

El primer motivo está abocado al fracaso.

SÉPTIMO

En el segundo motivo de su recurso protesta Agustin Leopoldo por la insuficiencia de la motivación, en línea con lo alegado frente a la anterior sentencia y que provocó su casación. Se dice que la nueva sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia no acierta a subsanar los déficits motivadores que determinaron la anulación por esta Sala. A juicio del recurrente no se trata de una motivación más acabada, sino de una reiteración de argumentos que, en su opinión, no son fácilmente inteligibles.

El recurrente, sin embargo, en el desarrollo del motivo no lucha por demostrar que existe falta de motivación; más bien discute con otros argumentos las razones de la Sala. Para tal tarea necesita nueve páginas de apretada y densa mecanografía. Eso es buena muestra de que no estará tan "ausente" una motivación que precisa de tanto aparato argumental para ser rebatida. Y es que, en efecto, el motivo discurre por un sendero diferente al anunciado: cuestionar el poder convictivo de las pruebas, alegar otros datos contradictorios, esgrimir hipótesis alternativas... Todo eso no trasluce falta de motivación. Antes bien, al contrario.

El jurado no dice que considere acreditada la participación de este recurrente por los fotogramas obtenidos el día de los hechos, sino que estima que las dos personas indicadas e identificadas en la grabación eran los autores. Por la prueba practicada deduce que uno de ellos era justamente este recurrente. No es que se le reconozca en el fotograma. Es verdad que la sentencia de apelación no es totalmente clara. Pero la equivocidad en la redacción en este punto es irrelevante.

Todos los argumentos de este segundo motivo son reconducibles al anterior por presunción de inocencia, desestimado ya, destino que ha de compartir éste.

OCTAVO

El tercero y último motivo del recurso de Agustin Leopoldo se cobija en el art. 849.2º denunciando error en la apreciación de la prueba derivado de documento.

Se invoca la relación de contactos telefónicos remitida por la Cía Telefónica. En ella no figura la llamada que el veredicto atribuye a una comunicación entre Agustin Leopoldo y Faustino Teodoro a las 19,51 horas del 8 de enero de 2009. Se esfuerza el recurso por convencer de que esa relación goza de mayor fiabilidad que el listado efectuado por la Guardia Civil (oficio de 21 de marzo de 2009) en el que sí se refleja ese contacto. Siendo ese dato uno de los barajados por el Jurado, y luego por el Tribunal Superior de Justicia, para fundar la condena, la constancia de que no se efectuó, según se deduce de ese oficio, privaría de sustento a la declaración de culpabilidad.

No estamos ante un alegato canalizable por la vía del art. 849.2º, sino más bien ante un argumento que podría ser manejado en sede de presunción de inocencia. No aquí. Que no se recoja esa llamada no es contradictorio con los hechos probados. Un motivo por error facti debe proponer la modificación del relato fáctico en virtud de un documento literosuficiente. Su objetivo no puede ser debilitar una prueba de cargo, o introducir dudas, o desacreditar lo que solo ha sido manejado como un indicio más dentro de un cuadro plural. Desde el art. 849.2º no puede introducirse este tipo de discurso; menos cuando lo que podría deducirse de ese documento está contradicho por otra prueba documental como es el oficio de la Guardia Civil. El art. 849.2º exige literosuficiencia y que no se constate discordancia con ninguna otra prueba.

Argüir que el cuadro elaborado por la Guardia Civil incluyendo esa llamada no era fidedigno escapa del ámbito de este singular cauce casacional.

En el resto del motivo el recurrente abunda en argumentos más propios del derecho a la presunción de inocencia y que, como todo el recurso, vienen a discutir la suficiencia de la prueba de cargo, a tratar de erosionar su poder convictivo o a blandir débiles e imaginativas hipótesis alternativas no incriminatorias.

Procede igualmente la desestimación .

Recurso de Faustino Teodoro .

NOVENO

En el primero de sus motivos este recurrente trae a colación el manoseado tema del derecho a la doble instancia. Se queja de que la casación es un recurso demasiado angosto como para satisfacer el derecho a que la condena sea revisada por un Tribunal Superior.

El Fiscal hace frente a tal discurso con una buena batería de referencias que vienen a desmentir que nuestro ordenamiento procesal entre en contradicción con ese derecho.

El tema es ya tópico. Detonante de su renovada actualidad fue el dictamen del Comité de Derechos Humanos, previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recaído en el asunto 701/1996 y fechado el 20 de julio de 2000, dictamen que es expresamente invocado. Su argumento nuclear fue recogido y asumido por otros posteriores que sentaron el mismo criterio en términos generales. Se reavivó así la cuestión de la conformidad o no con el denominado "derecho a la doble instancia" de nuestro sistema de recursos para delitos graves (solo casación). No es momento de entretenerse en esa cuestión dogmática, de hondo calado, y con múltiples vertientes, alguna de futuro pues en una de las últimas modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial cristalizó legalmente un anuncio para generalizar la apelación en materia penal, aunque vinculando la efectividad de tal previsión a la todavía pendiente reforma global de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El debate de fondo es bien conocido. Carece de sentido extenderse reproduciendo argumentos que han sido profusamente manejados, analizados, y blandidos. Los Dictámenes iniciales, de signo no siempre coincidente, se referían a asuntos concretos y no arrastraban a la descalificación generalizada del sistema de impugnación del ordenamiento procesal penal español. Tanto esa Sala (entre otras SSTS 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ó 197/2012, de 23 de enero por citar alguna de las más recientes), como el Tribunal Constitucional ( SSTC 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y Auto 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas. El principio de inmediación, esencial en el proceso penal, impone esas limitaciones. Las SSTC 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006, de 16 de enero representan algunos de los últimos hitos en esa consolidada doctrina jurisprudencial que se erige en un muro contra el que se estrella el motivo. La previa STC 70/2002 de 3 de abril , precisaba, además, que las "observaciones que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales -como se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto- y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo le otorgan tal competencia".

La STS 480/2009, de 22 de mayo destacaba sobre esta cuestión dos significativos aspectos:

  1. - Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las resoluciones referidas consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al re-examen y pueden restringir el alcance de éste último. En muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello esa Corte considera que la posibilidad de recurrir en casación satisface las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  2. - Que posteriormente se han producido varias decisiones de inadmisión de Comunicaciones, en las que el Comité de Naciones Unidas considera adecuada y suficiente la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español en un recurso de casación. La Decisión de 29 de marzo de 2005 (Comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, 4.3) señala en esa dirección que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". Igualmente la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005), CUARTETA CASADO c. España, § 4.4) destaca que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005), BERTELLI GÁLVEZ c. España, § 4.5, pone de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés". Por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, CARBALLO VILLAR c. España, § 9.3) afirma que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél" . Esa reflexión le lleva a considerar inadmisible la queja fundada en la ausencia de doble instancia.

El cambio de orientación en la doctrina del Comité que el recurrente parece desconocer está consolidado (además de los citados, dictámenes 1156/2003, de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).

Por los demás y a mayor abundamiento, debe significarse la forma retórica y no concreta mediante la que el recurrente suscita la cuestión. Se queja genéricamente de que no hay doble instancia, pero ni articula protestas específicas que podrían ser examinadas en apelación y no en casación, ni indica qué aspectos que hubiese podido discutir en una segunda instancia no puede atacar en casación. Y es que, a la vista de las limitaciones que imperan también en la apelación en materia de revisión de prueba y el ensanchamiento de la casación mediante la potencialidad del derecho a la presunción de inocencia, se ha producido un acercamiento entre ambas modalidades de impugnación. In casu es difícil, si no imposible, imaginar qué alegaciones diferentes hubiese podido efectuar el recurrente si en lugar de un recurso de casación, se abriesen las puertas a una apelación. El recurrente no se está quejando de que la apelación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado sea demasiado rígida (que lo es) sino de que la casación no satisface el derecho a la doble instancia. Pues bien: aquí no tiene por qué colmar las exigencias de ese derecho pues la segunda instancia fue la apelación. La amplitud de las alegaciones de este recurrente y la generosidad en la contestación del Tribunal Superior de Justicia, hacen difícil adivinar qué tipo de recurso quiere este recurrente.

Pero, y esto es definitivo y convierte en superfluo todo el razonamiento anterior, este asunto en concreto es el menos indicado para la línea argumental blandida. Estamos ante un proceso de Jurado, el único en nuestro actual ordenamiento procesal penal en que es posible una apelación previa a la casación. La doble instancia está cubierta. Ahora nos movemos en un tercer escalón que no es exigido por ningún derecho fundamental.

Mediante este motivo se está reclamando no una segunda instancia, sino una tercera instancia que ningún tratado internacional contempla. El recurrente se convierte así en pionero en la reivindicación de un "derecho a la triple instancia" que, de momento, al menos en los umbrales del siglo XXI, carece de reconocimiento ni a nivel nacional ni internacional.

Es inviable el motivo.

DÉCIMO

La presunción de inocencia constituye el argumento tanto del segundo como del cuarto de los motivos de este recurso, correctamente agrupados por el Fiscal en su escrito de impugnación en sugerencia sistemática que asumimos también en esta sentencia.

Si en el motivo segundo, tras una correcta exposición de lo que significa la presunción de inocencia, salpicada de atinadas referencias jurisprudenciales y doctrinales (no ensombrecida por el nimio error de asignar el título de "profesor" a quien no es tal, sino ilustre integrante del Ministerio Público), concluye denunciando la ausencia de prueba suficiente; en el motivo cuarto, bajo igual leyenda (presunción de inocencia), se dedica a hacer desfilar pruebas que no abonarían la culpabilidad del recurrente, o, en su estimación, serían contradictorias con ella, así como a señalar algunas deficiencias en su producción.

No puede hablarse de ausencia de prueba de cargo. Ni siquiera es procedente propiamente hablar de prueba indiciaria, o al menos, de exclusiva prueba indiciaria. Existe una prueba directa (aceptando ahora esa categorización): la confesión del recurrente en sede policial, ratificada judicialmente con todas las garantías y, además, apuntalada y corroborada por una plural prueba indiciaria: (las conversaciones y contactos telefónicos, la presencia del recurrente en el Hospital acreditada por los fotogramas, el perfecto encaje de su inicial versión de los hechos con todos los datos obtenidos por otros medios de prueba - fotogramas del Centro, secuencia de los hechos, declaraciones de algún coacusado-...).

Para desmontar esos sólidos elementos de convicción, no es suficiente aducir, reclamando un acto de fe en su manifestación, que no estuvo allí, o que apenas conocía a los otros coimputados (lo que es compatible con la intervención que le asignan los hechos probados), o que no se le intervino ningún teléfono, ni se le incautó el arma.

La declaración de la pareja sentimental del recurrente no ha sido utilizada ( art. 416 LECrim ), amén de, que no hubiese aportado nada relevante. Fué expresamente advertido al respecto el Tribunal por el Magistrado-Presidente.

Nada alimenta la infundada sospecha de que la grabación videográfica haya podido ser manipulada. La prueba testifical acredita lo contrario (no basta la especulación defensiva de una parte para reputar acreditado lo que constituiría la comisión de un delito cometido por agentes policiales).

La participación en los hechos es compatible, por lo ya expuesto, con el fallido reconocimiento de testigos, lo que se explica bien por las dificultades que apunta la Sala de apelación. No ser identificado en esas condiciones no es señal inequívoca o concluyente de inocencia.

Tampoco la ausencia de una identificación de voz que no solicitó en ningún momento supone carencia probatoria de entidad a la vista del cuadro con que se cuenta, y de que esas conversaciones son congruentes con sus iniciales declaraciones.

Que no se haya encontrado el arma no impide considerar acreditados por otros medios de pruebas todos los elementos del delito de tenencia ilícita de armas que se le reprocha.

UNDÉCIMO

Queda como argumento de cierre para rechazar el motivo evocar la jurisprudencia de esta Sala a tenor de la cual las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción en el procedimiento del tribunal del jurado pueden constituir soporte de una condena si se han introducido en el acto del juicio oral, máxime cuando, como en este caso, están refrendadas por numerosos, variados, y confluyentes elementos corroboradores. Es prueba utilizable y ha sido correcto el apoyo que el jurado ha encontrado en ella.

  1. Las diligencias sumariales siempre que haya sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. Su presencia en el acto del juicio oral, permite tomar como material probatorio las declaraciones en fases previas y convierte en legítima, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que buscase su soporte probatorio en esa confesión sumarial. Son innumerables las sentencias del Tribunal Constitucional que apuntan en esta dirección. Sirve de muestra representativa de este postulado la STC 284/2006, de 9 de octubre : «Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otrotestimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas " SSTC 265/1994, de 3 de octubre, F. 5 ; 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 190/2003, de 27 de octubre , F. 3, entre otras).

    ... El órgano judicial expuso las razones por las que se atribuía mayor credibilidad a la primera declaración judicial: entre otras, contaba con asistencia letrada; el agente negó que le aconsejara declarar en determinado sentido; la máxima de la experiencia relativa a la mayor veracidad de las declaraciones más próximas a los hechos; que se dirigiera a un cajero a sacar dinero no explicaba satisfactoriamente por qué se encontraba solo en el parking de la discoteca. En consecuencia, con arreglo a la doctrina antes expuesta, mediante el interrogatorio practicado en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal sobre la contradicción de las declaraciones del imputado, el resultado de la diligencia instructora accedió al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria (publicidad, inmediación y contradicción) y teniendo por tanto validez para fundar la convicción del juzgador, ya que la defensa pudo combatir el contenido de la primera declaración (aduciendo en el caso que se le orientó a que declarara en determinado sentido) y el órgano judicial otorgar mayor credibilidad al testimonio que le ofreció mayor verosimilitud y fundar sobre él la condena, motivándose también razonablemente los motivos de ello».

    La doctrina ha seguido reiterándose: la STC 10/2007, de 15 de enero representa otro botón de muestra más cercano en el tiempo.

  2. También en el procedimiento del Tribunal del Jurado rige este principio por declaración jurisprudencial y con alguna peculiaridad (aportación del testimonio de la declaración sumarial en el momento del acto del juicio oral).

    Pese a lo que dispone el art. 46.5 LOTJ , la jurisprudencia ha optado por forzar su sentido proclamando que en el ámbito de tal procedimiento rigen idénticos criterios en cuanto a la valoración de la prueba sumarial que en el resto de los tipos procesales. Exponente claro de esa doctrina fue la STS 1825/2001, de 16 de octubre :

    El recurrente considera que se ha actuado de espaldas a la dicción literal del artículo 46.5 párr. final, de la Ley del Jurado . Cree y estima censurable que el Jurado haya tenido en consideración "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción" a pesar de la previsión legal de que "no tendrán valor probatorio de los hechos en ella afirmados"

    .

    En definitiva, replantea las posibilidades probatorias de las declaraciones sumariales de un testigo.

    Sobre este punto la jurisprudencia de esta Sala a unas primeras vacilaciones interpretativas le han seguido en los últimos tiempos una interpretación teleológica y sistemática, ciñendo el alcance del precepto a sus justos límites.

    Es probable que la razón de esta anómala previsión legal tenga su causa, como apunta el Tribunal Superior de Justicia en su fundamentos jurídicos, en la incumplida disposición final cuarta de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado que establecía: «En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de ley de modificación de la LECrim, generalizando los criterios procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios acusatorios y de contra-dicción entre las partes...». Tal desideratum no se ha cumplido, lo que nos obliga, partiendo de una interpretación objetiva del texto legal ( voluntas legis ) a integrarlo armónicamente en nuestro sistema procesal.

    No podemos interpretar la expresión antes mencionada de tal suerte que nos conduzca al absurdo.

    No debe asumirse, sin razón o fundamento alguno, que existan dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la LECrim ( artículos 714 , 730 , 741) y otra basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del artículo 46.5 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , calificada por la doctrina y oportunamente destacada por el Tribunal Superior, como de «esquizofrenia» procesal.

    Cuando el precepto invocado nos dice que «las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados», está queriendo significar, que, por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuírseles valor probatorio. Tampoco puede procederse a su lectura.

    Ahora bien, dicho esto, no hay más remedio que armonizar este precepto con los artículos 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado .

    El primero de ellos nos dice «Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interese para su ulterior utilización en el juicio oral».

    El artículo 46.5 se expresa así: «El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto».

    El 53.3 por su parte establece que «el Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados...».

    De la coordinada interpretación de los tres preceptos es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia.

    En esta línea resolutiva se pronuncian las sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2000 (RJ 2001, 3715) -Número 649 - y 20 de septiembre del mismo año 2000 (RJ 2000, 8007) -Número 1443-.

    De ahí que constituya un absurdo afirmar, como lo hace el recurrente, que «puede aportarse copia testimoniada de las declaraciones sumariales del testigo, preguntar por las partes sobre las contradicciones existentes, con relación a la prestada en fase oral, y pueden ser tenidas en cuenta por el Jurado para apreciar la verosimilitud de la declaración en el plenario pero nunca para emitir un veredicto condenatorio.

    No es posible razonar de este modo; pues, si de lo que se trata es de alcanzar la verdad material de lo sucedido, como objetivo del proceso penal, es inaudito que convencido el Jurado de que el testigo mintió en el plenario y fue veraz en el sumario, no pueda proclamarlo así en su veredicto, al responder a las preguntas que se le formulan.

    El argumento de que el veredicto tuvo su apoyo en lo declarado en el sumario, no es exacto. Las declaraciones sumariales fueron atraídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción. Desde entonces, constituyen prueba válida y eficaz del plenario.

    Todavía habría que realizar alguna puntualización sobre las declaraciones sumariales del testigo de cargo, aunque parte de lo que digamos sólo tenga la naturaleza de obiter dicta . El Magistrado Presidente del Jurado rechaza la unión al acta de la declaración realizada ante la policía judicial del testigo, por entender que no constituye declaración efectuada en "la fase de instrucción", según locución empleada en el artículo 46.5 de la Ley del Jurado .

    Lo decidido ha alcanzado el nivel procesal de inatacable al ser consentido por las partes a quienes se denegó la pretensión (partes acusadoras).

    Sin embargo, sólo con pretensiones dialécticas, habría que distinguir situaciones.

    Cuando se actúa en el procedimiento común o en el Abreviado, por aplicación subsidiaria del régimen general de la Ley de Enjuiciamiento, al objeto de introducir en el debate contradictorio del plenario la declaración documentada de un testigo que no asiste al juicio por causas de fuerza mayor ( artículo 730 LECrim ), o se trata de proceder por falso testimonio ( artículo 715 LECrim ) por ejemplo, es obvio que la ausencia del testigo en el juicio oral o la necesidad de que su declaración se hubiera producido bajo juramento ante juez competente, determina la imposibilidad de vaciar tal declaración en el plenario, si en su día no se produjo con la garantía de la presencia judicial. Pero si el testigo, verbigracia, se halla presente en juicio ( artículos 714 LECrim y 46.5 de la Ley de Jurado ), no impiden la realización de preguntas y repreguntas sobre lo declarado ante la policía judicial, si se llevó a cabo conforme a la legalidad que rige tales declaraciones. El interrogante es si el atestado policial forma parte del material instructorio, lo que parece no ofrecer dudas a esta Sala.

    Son varias las razones que abonan esta idea:

    - La Policía judicial, en su labor de investigar y descubrir los delitos y perse-guirlos ( artículo 382 LECrim ) actúa siempre a prevención del Juez de Instrucción o del Fiscal competentes.

    El artículo 283 nos dice que: "constituirá la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes...".

    La policía judicial tan pronto tenga conocimiento de un delito público lo participa a aquellas autoridades ( artículo 284 LECrim ), y si se personan a hacerse cargo de las diligencias ("hacerse cargo del sumario" dice la ley) cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando, cualquier Autoridad o agente de Policía.

    En el atestado policial suelen incluirse multitud de circunstancias que pueden convertirse posteriormente en prueba preconstituida por resultar irreproducibles en el plenario.

    Los modernos medios técnicos de confección y reproducción de los hechos y las circunstancias de un delito, utilizados por la policía judicial, son tan completos y sofisticados, que las diligencias a practicar por el Juez frecuentemente sólo tienen por objeto ratificar o complementar el material del atestado. Con exclusiva base en él se puede impulsar el procedimiento pasando, las diligencias policiales (atestado), convertidas en Previas, al Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras para calificar como prevé el Procedimiento Abreviado ( artículos 789.3 y 5.4º, en relación al 790.1º LECrim ).

    La fase de instrucción integrará a las diligencias policiales, que el Juez instructor incorpore al procedimiento, junto a las que practique u ordene practicar el propio juez y las que acuerde adicionar de las presentadas o aportadas por las partes procesales, siempre que refiriéndose directamente al delito investigado y a sus autores, puedan servir de base para articular en su día las pruebas y ejercitar las demás pretensiones, tanto las partes acusadoras como acusadas, con inclusión de los actores y responsables civiles.

    Volviendo a la realidad de la cuestión planteada, el Magistrado Presidente del Jurado denegó la posibilidad de incorporar la declaración del testigo realizada ante la Policía Judicial. Sin embargo, su contenido, por otras vías, ha podido ser tenido en cuenta legítimamente, como una prueba más del juicio, al vaciarse y atraer su contenido al plenario. Los cauces procesales han sido los siguientes:

    1. El Magistrado-Presidente, admite la incorporación al acta de la primera declaración del testigo Luis Celso realizada ante el Juez Instructor de la causa, en aplica-ción del artículo 46.5 de la Ley del Jurado .

      Hemos de reparar que al comienzo de aquella primera declaración se contiene la afirmación de que, previa lectura de la declaración prestada ante la Policía "se afirma y ratifica en la misma, no deseando modificar nada". Y nada modifica el testigo, sino que complementa lo declarado.

      De acuerdo con ello, el Magistrado-Presidente del jurado, ordena incorporar la primera declaración judicial, en la que se dio lectura a lo declarado previamente ante la Policía, formando parte así de tal declaración judicial. Si no se refleja esa primera declaración en el momento de deponer ante el Juez, es porque ya constaba dentro del material o diligencias instructoras. La declaración judicial, comprende la policial, que leída ante el Juez, la asume plenamente el declarante.

    2. La otra vía la integra el interrogatorio efectuado en el plenario. Si las partes contradictoriamente preguntan y repreguntan al testigo, sobre los términos de su declaración policial, de forma indirecta están atrayéndose tales manifestaciones al plenario. Las preguntas formuladas, fueron declaradas pertinentes y no protestadas por la defensa.

      Indirectamente, pues, lo que de interés tenía tal declaración en orden a la búsqueda de la verdad material, ha podido ser tenido en cuenta lícitamente, por los Jurados y por el Presidente del Tribunal.

      Por último, refuta las declaraciones del testigo, realizadas en la fase instructora e incorporadas al acta por haber prestado declaración con el carácter de imputado.

      Tampoco este argumento debe merecer acogida, por dos fundamentales razones. Una, que además de imputado también declara en fase sumarial en su condición de testigo; y dos, porque aun declarando como imputado, la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la elaborada por el Tribunal Constitucional, estima tal testimonio capaz de enervar la presunción de inocencia.

      Junto a la declaración policial del atestado, Luis Celso , declaró en cuatro ocasiones, sin computar la del juicio oral. Las dos primeras es cierto que las hizo como imputado, pero en dos ocasiones más actuó en calidad de testigo, por cierto en la primera de estas últimas confesó, al igual que en todas las ocasiones precedentes, haber observado cómo el procesado clavaba en el pecho de Ceferino Florencio un cuchillo o navaja.

      Aunque las declaraciones hechas por Luis Celso lo hubieran sido en calidad de imputado, su virtualidad probatoria queda fuera de toda duda".

      Insiste en esa exégesis la STS 653/2010 de 7 de julio : "La interpretación de este precepto cuenta con un consolidado criterio jurisprudencial, fraguado sobre la base de su propia dicción literal y de la Exposición de Motivos de la LOTJ que lo inspira, la cual -como han recordado las SSTS 435/2007 y 649/2000 , entre otras- señala el escaso valor concedido tradicionalmente a las pruebas practicadas en el plenario, abogando por un mayor predominio de la prueba practicada ante los jurados encargados del enjuiciamiento (apartado III, inciso 1), en aras de preservar la oralidad, la inmediación y la publicidad en su práctica ante el propio tribunal popular (apartado IV, inciso 3). Ello no obstante, como han puesto de manifiesto también varios precedentes de esta Sala (por todas, SSTS 2049/2002 ó 970/2001 ), el desarrollo de dicho criterio inspirador no puede conducir a sobredimensionar la propia dicción de la Ley del Jurado para entender que la misma excluya, sin más, el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 LECrim , pues, lejos de ello, tal confrontación es expresamente autorizada en el art. 46 LOTJ .

      En esta línea, la Sala de Casación se ha mostrado favorable a acoger el valor de aquellos testimonios teniendo en cuenta, como expone la STS citada en primer lugar (435/07), que los principios relativos a la valoración de la prueba tienen carácter estructural sin que su vigencia pueda depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge; tampoco la literalidad del artículo 46.5 "in fine" sería un obstáculo para esta conclusión favorable a acoger el valor probatorio de los testimonios citados, pues cuando dicho texto legal afirma que las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio, lo que se quiere proclamar es que, por sí solas, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, de forma que la interpretación combinada de los artículos 46.5 , 34.3 y 53.3 LOTJ lo que pone de manifiesto es que el Legislador no ha propugnado un rechazo, siempre y en todo caso, de las declaraciones sumariales, permitiendo la incorporación de aquéllas al acervo probatorio cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa".

  3. Esta doctrina ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en fechas bien cercanas.

    La STC 151/2013, de 9 de septiembre ha establecido sobre este sobre este punto:

    "El objeto de la demanda se circunscribe a determinar si la interpretación del art. 46.5 LOTJ efectuada por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (que atribuye valor como prueba de cargo a la declaración autoincriminatoria del imputado prestada en fase de instrucción) vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; en particular, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, además del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 CE ).

    El demandante señala que la valoración de la declaración prestada en la fase de instrucción vulnera los referidos derechos, al entender que el art. 46.5 LOTJ excluye como prueba la declaración prestada por el acusado en la fase sumarial. Considera que la interpretación efectuada contradice el tenor literal de la previsión, su finalidad y el contexto normativo en el que se inserta.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal indica que el art. 46.5 LOTJ tiene su equivalente en los procedimientos penales ante los tribunales profesionales en los arts. 714 y 730 LECrim . En ambas clases de procedimientos la Ley admite los interrogatorios sobre las contradicciones entre las declaraciones sumariales y las del juicio oral. El art. 46.5 LOTJ contiene sólo una especialidad relativa a la práctica de la prueba: en caso de contradicción no cabe proceder a la lectura de las declaraciones sumariales, uniéndose al acta el testimonio de la declaración que quien interroga debe presentar en el acto...

    ... 3. El núcleo de la demanda de amparo es la constitucionalidad de la admisión de la prueba que sustenta la condena de la declaración autoincriminatoria prestada ante el Juez de Instrucción por el imputado, debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio y de la aportación de su testimonio. El demandante entiende que dicha valoración es contraria a lo dispuesto en el art. 46.5 LOTJ , por lo que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

    La cuestión así planteada tiene su reverso en el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), pues son las acusaciones las que aportaron el testimonio de sus declaraciones sumariales a los efectos de enervar la presunción de inocencia del demandante. Por eso también hemos de traer a colación el contenido de este derecho.

    1. El legislador tiene amplia libertad para modelar el proceso penal, así como para configurar las especialidades derivadas de la naturaleza del procedimiento ante el Tribunal del Jurado; entre ellas las atinentes a la admisión y práctica de los distintos medios de prueba. Hemos afirmado que la "efectividad de la tutela judicial, cuya configuración queda deferida a la legislación procesal desde la misma Constitución, se construye mediante un conjunto de principios o derechos íntimamente relacionados entre sí, entrelazados pues, en un delicado equilibrio que podría romperse fácilmente en algún caso si se potenciaran unos a expensas de los otros. Además, bajo esta cobertura se albergan todos cuantos sean parte en los distintos procesos [...]. Ambas consideraciones, por lo demás obvias, exigen consecuentemente, en esta sede constitucional, una ponderación de los intereses propios de los distintos participantes en la contienda procesal y de los varios derechos fundamentales afectados por la decisión judicial ( SSTC 36/1986 y 52/1990 )" ( STC 19/1994, de 27 de enero , FJ 3); no puede pues considerarse admisible en términos constitucionales la exclusión de cualquier medio de prueba si no existe una finalidad constitucionalmente legítima que lo justifique. "No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías." ( STC 41/1991, de 25 de febrero , FJ 2).

      De este modo, el art. 24.2 CE "ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso" ( STC 173/2000, de 26 de junio , FJ 3) y por tanto también ante el Tribunal del Jurado. Su contenido "garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento" ( STC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); derecho que ostenta no solo al acusado, sino también al Ministerio Fiscal y en su caso el resto de las acusaciones.

      Hemos reiterado que el derecho a la prueba previsto en el art. 24.2 CE "es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional" (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 13). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), interpretando el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), al indicar que "la admisibilidad de pruebas depende, en primer lugar, de las reglas de derecho interno" ( STEDH de 14 diciembre 1999 -caso A.M . contra Italia-, ap. 24).

      A ello debe añadirse que a este Tribunal, "desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no le corresponde en principio la interpretación de la legalidad ordinaria, sino fiscalizar -en defensa de los derechos fundamentales- que la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Tribunales sea acorde con la Constitución" ( STC 162/1992, de 26 de octubre , FJ 4). Tampoco nos corresponde dar relevancia constitucional a cualquier interpretación o decisión judicial que aplique una regla procesal salvo que la misma alcance a vulnerar el contenido de algún derecho fundamental.

    2. Llegados a este punto podemos adelantar, como extensamente razona el Ministerio Fiscal, que la interpretación que del art. 46.5 LOTJ efectúan las Sentencias impugnadas no vulnera el derecho a la presunción de inocencia invocado por el demandante, ni excede de la competencia correspondiente a los órganos judiciales en el ejercicio de su exclusiva función jurisdiccional ( art. 117.3 CE ).

      Tal como hemos expuesto en los antecedentes, el Tribunal Supremo apoya el valor probatorio de la declaración prestada ante el Juez de instrucción en el art. 46.5 LOTJ . Según afirma, tal previsión permite interrogar al acusado sobre las contradicciones entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción -autorizando expresamente el procedimiento de confrontación del art. 714 LECrim -; ordena a la vez adjuntar al acta el testimonio de la declaración previa, sin darle lectura. Argumenta que dicha posición se ajusta al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, que no pueden depender de las variaciones de cada modalidad procedimental. Añade que la literalidad del artículo 46.5 in fine, al proclamar que las declaraciones de instrucción son por sí insuficientes para enervar la presunción de inocencia, no contradice este planteamiento. La única discrepancia entre el art. 46.5 LOTJ y los arts. 714.1 y 730 LECrim afectaría a la forma de introducción de la declaración sumarial. En el primer caso, tras el interrogatorio sobre las contradicciones, queda excluido proceder a su lectura, debiéndose unir los testimonios de las declaraciones rectificadas al acta del juicio que será entregada al Jurado antes de que éste pronuncie el veredicto. A ello añade que el art. 34.3 LOTJ permite a las partes "pedir en cualquier momento los testimonios que les interesen para su posterior utilización en el juicio oral". Entre tales testimonios pueden encontrarse las declaraciones del imputado en fase sumarial que sirvan para interrogarle con el fin de que el Tribunal del Jurado conozca esa duplicidad de versiones.

    3. La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción" ( art. 46.5 LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

      Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio [...] introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2).

      La especialidad probatoria que establece el art. 46.5 LOTJ consiste en garantizar la inmediación, contradicción y publicidad de la prueba a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio oral y ante el Juez de Instrucción (STC 2/2002 , FJ 7 citada), y mediante la incorporación del testimonio de la declaración previa al acta que se entregará al jurado. Dicha excepción constituye una singularidad en la práctica de la prueba, como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y entienden las resoluciones impugnadas, que en modo alguno puede considerarse vulneradora del derecho invocado. De este modo el art. 714 LECrim determina que cuando "la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe"; por su parte, el apartado primero del art. 46.5 LOTJ indica -refiriéndose expresamente al acusado- que el "Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto".

      La incorporación al proceso de las declaraciones del acusado que han tenido lugar en la fase de instrucción, mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo manifestado en el juicio oral y en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado ( art. 46.5 LOTJ ), también tiene plena acogida en los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado ( STEDH de 20 noviembre 1989 -caso Kostovski contra Países Bajos - ap. 41).

    4. A lo anterior debe añadirse que la decisión de valorar la declaración del acusado prestada con las debidas garantías ante el Juez de Instrucción, se acomoda al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, "cuya vigencia no puede depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge" -como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo-, sin perjuicio de que puedan preverse peculiaridades en su práctica en aras a potenciar los principios de oralidad e inmediación. En este sentido, desde el prisma constitucional, carece de sentido que la decisión del procedimiento a seguir -sumario, abreviado o ante el Tribunal del Jurado- pueda definir el acervo probatorio.

      Todo ello no es extraño al singular valor probatorio que hemos atribuido a la confesión del imputado ante el Juzgado de Instrucción como prueba válida, al afirmar "la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida" ( STC 136/2006, de 8 de mayo , FJ 7). Esta validez "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención" ( STC 86/1995, de 6 de junio , FJ 4), con el fin de no devaluar "una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad" (161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).

      Por ello la interpretación efectuada, no solo es conforme con la previsión legal y constitucional que configura el sistema probatorio contenido en la LECrim; tampoco desborda el tenor literal del art. 46.5 LOTJ , que además de admitir la prueba anticipada, permite traer al acervo probatorio las declaraciones de instrucción mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo allí manifestado y lo dicho en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado ( art. 46.5 LOTJ ).

      Se mantiene con ello el equilibrio entre las distintas partes del procedimiento, ponderando adecuadamente los diversos derechos fundamentales afectados por la decisión judicial, sin dejar a la voluntad del acusado lo actuado en el sumario ( SSTC 19/1994, de 27 de enero, FJ 3 y 41/1991, de 25 de febrero , FJ 2).

    5. A ello no obsta que en el inciso final del art. 46.5 LOTJ se indique que las "declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados"; dicho precepto no es sino reflejo de nuestra doctrina, de acuerdo con la cual "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la L.E.Cr .) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo" ( STC 137/1988, de 7 de julio , FJ 2). Dicha doctrina no ha sido óbice para que hayamos admitido la prueba preconstituida ( art. 730 LECrim ), o la valoración -a través de su lectura- de las declaraciones testificales prestadas en el sumario cuando exista contradicción con las prestadas por el testigo en el acto del juicio oral conforme al art. 714 LECrim . Este precepto, pese a referirse exclusivamente al testigo (a diferencia del tenor literal del apartado primero del art. 46.5 LOTJ que contempla también al acusado y al perito), lo hemos considerado aplicable al acusado, sin merma alguna del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STC 82/1988, de 28 de abril , FJ 3).

      Precisamente la redacción final del citado art. 46.5 in fine fue en su debate parlamentario consecuencia de una enmienda transaccional, que obedeció a la voluntad de dar "valor probatorio de determinadas intervenciones en la fase sumarial" (Diario Sesiones Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736) y conseguir así el "equilibrio de dar validez probatoria a la que sea auténtica prueba y no mera investigación pesquisa o indicio, y lo que es el principio fundamental de la oralidad" (Diario Sesiones Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736).

    6. A la vista de las anteriores consideraciones podemos concluir que el hecho de que la condena se sustentara en la valoración de la confesión del acusado prestada ante el Juez de Instrucción debidamente asistido de Letrado, introducida luego en el juicio oral a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado por el acusado en el juicio oral ante el Tribunal del Jurado y en la fase de instrucción y corroborada por otras pruebas de cargo (testificales, documental y periciales), como señala la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no vulnera el derecho del recurrente a la presunción de inocencia".

      Los motivos segundo y cuarto quedan sepultados bajo esta argumentación.

DUODÉCIMO

El motivo tercero pretende la descalificación de las escuchas telefónicas por supuestas deficiencias. Hiperbólicamente el recurrente llega a afirmar en algún momento que se han incumplido "todos y cada uno de los requisitos (¡!) a que se refiere la jurisprudencia y doctrina". Parece exagerado y hasta imposible encontrar un supuesto así.

No será necesario adentrarse en ese debate pues es cuestión que ya zanjó la anterior sentencia de esta Sala de casación que desestimó ese tipo de argumentos.

Debe bastar insistir en que existió un adecuado control judicial; que el oficio inicial de la policía no se refería a una intervención de las comunicaciones, sino a la localización de datos de tráfico exclusivamente numéricos, lo que es analizado minuciosamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia del Magistrado Presidente; que no haberse ocupado un teléfono en su poder no significa que no participase en algunas conversaciones; y que el control judicial debido puede coexistir con la no remisión de la integridad de las conversaciones o transcripciones.

Procede igualmente la desestimación de este motivo y con él de todo el recurso de Faustino Teodoro .

Recurso de Benito Severiano .

DÉCIMO TERCERO

Presunción de inocencia, infracción de la tutela judicial, insuficiencia de la motivación y causación de indefensión son los derechos fundamentales procesales que se hacen figurar en el encabezamiento del primer motivo.

Ninguno de esos derechos, sin embargo, se puede considerar lesionado.

El recurrente cierra los ojos ante la evidencia, cuando afirma enfáticamente que no existe prueba de cargo o indiciaria alguna suficiente para demostrar su culpabilidad. Con ello está ignorando la presencia de las declaraciones de Benito Severiano , coacusado condenado, que apuntan inequívocamente a su participación en los hechos. Le entregó la pistola con el encargo de que se deshiciese de ella, le señaló a alguien que venía de Canarias como el autor de los disparos, y constata cómo se inquietaba cuando momentos después de los hechos veía por la televisión en compañía del autor la noticia del asesinato. Esa intervención activa aparece corroborada por las conversaciones telefónicas. Los diálogos observados pueden merecer en abstracto otras explicaciones, pero en ese contexto y con los demás datos periféricos de localización geográfica, preparativos, asesinato efectivo, y posterior episodio con Benito Severiano como testigo, encaja perfectamente la versión que el jurado ha considerado probada. ¡Claro que hablar de una niña no significa necesariamente hablar de un arma! Pero en ese escenario, esa conversación no parece merecer una explicación plausible y aceptable que venga referida a una infante.

Las declaraciones que Faustino Teodoro vertió en fase de instrucción y que son valorables según se ha justificado in extenso anteriormente, apuntan a este recurrente como uno de los intervinientes en los preparativos del asesinato, encargando vigilancias a otra persona génesis del encargo que queda acreditado por una conversación telefónica interceptada (hecho 30 del objeto del veredicto).

No puede decirse con rigor que la motivación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora analizada sea semejante a la de la resolución anterior. Es mucho más prolija y completa; no solo exhaustiva, sino más aún: reiterativa en su afán de no dejar nada sin decir. Basta comparar.

Para hablar de violación de la presunción de inocencia no es suficiente declararse inocente. Ni basta proclamar que no fue visto en el Hospital, cuando los hechos que se le atribuyen no implican adentrarse en el recinto sanitario; o denunciar que no se ha concretado el lugar y momento en que se entregó el arma (datos accesorios que no enturbian el principal: se entregó el arma que luego además se pasó a un tercero para que se deshiciese de ella).

Conviene recordar el valor incriminatorio que pueden tener las declaraciones de otros coacusados, según una jurisprudencia también conocida, asentada y reiterada cuya cita vamos a obviar aquí, pues se recogerá al hilo de un motivo posterior.

No existe una versión verosímil por parte del recurrente que explique la totalidad de esa prueba de cargo que le incrimina con claridad, incluidas las manifestaciones de los coacusados en los que no hay motivos para suponer animadversión o persecución de beneficios propios.

El motivo ha de decaer.

DÉCIMO CUARTO

Por el cauce del art. 849.1º LECrim se solicita la modificación del título de imputación: la conducta del recurrente no sería incardinable en la autoría, sino en todo caso en un supuesto encubrimiento.

Desde el momento en que el argumento parte de negar hechos que se han declarado probados (entrega del arma, encargo de vigilancias previas como preparación necesaria para el crimen...) está condenado al fracaso por virtud del art. 884.4 LECrim que subraya uno de los requisitos explícitos del art. 849.1: "dados los hechos que se declaran probados" ; es decir, no se puede apartar el razonamiento del relato.

Y en esos hechos probados se da por acreditada una participación previa, activa, y relevante -se organizan y encomiendan vigilancias preparatorias, se proporciona el arma, se cubre la acción-. Estamos ante un caso claro de coautoría. Ni siquiera la complicidad, también aludida, puede invocarse con unas mínimas posibilidades de éxito.

Procede igualmente la desestimación del motivo que debiera haberse inadmitido.

Recurso de Leopoldo Prudencio .

DÉCIMO QUINTO

Advierte el recurrente de forma preliminar, y antes de desplegar los distintos motivos, que va a reiterar algunas de las impugnaciones que fueron ya objeto de su anterior recurso de casación rechazadas en la sentencia de esta Sala Segunda de 17 de octubre de 2012 . Aduce que ese rechazo debió obedecer a su "torpeza argumental". No es así: los argumentos estaban perfectamente expuestos. No hay que confundir debilidad argumental con torpeza expositiva. Fue aquélla y no ésta la que determinó el rechazo: no había razones para su acogimiento. Ahora se presentan nuevamente con lo que pretende ser un enriquecimiento argumental, en un intento de rebatir las razones dadas por esta Sala Segunda al rechazar en aquella sentencia esos motivos, que en muchos puntos -en la inmensa mayoría- son sencillamente reiterados, copiados sin aditamento alguno.

Más allá de las razones de fondo, y aunque se pudieran brindar otros argumentos para reforzar las mismas pretensiones ya repelidas, no sería viable revisar esos pronunciamientos. Son cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado esta Sala de forma irreformable por ella misma. La casación contra la nueva sentencia no puede convertirse en un sobrevenido y sedicente recurso de súplica frente a la anterior sentencia de casación. Lo que se resolvió ya no puede volver a ser planteado. Se trata de pronunciamientos firmes. Por eso los motivos que son reproducción de los antecedentes ya resueltos y rechazados, debieron haber sido inadmitidos lo que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación sin necesidad de examinar el fondo.

En realidad el fondo está ya examinado y decidido en la anterior sentencia. Son cuestiones resueltas que no pueden resucitarse ahora. No cabe esta "segunda oportunidad" que reclama el recurrente, confiando en mejor fortuna. Procesalmente es inviable por lo que incluso debemos ser cuidadosos para no caer en la tentación de abundar en las razones ya dadas o de rebatir las aparentemente nuevas -que no lo son- líneas de argumentación que ensaya el recurrente. El hecho de que intentase la nulidad ( art. 240 LOPJ ) de la anterior sentencia de casación, lo que se rechazó, es prueba de que tampoco el recurrente se llamaba a engaño. Era consciente de que esos temas estaban definitivamente resueltos.

Los motivos han de ser rechazados sin más.

DÉCIMO SEXTO

Esos motivos reiterados (sexto a noveno) se corresponden con los motivos sexto, a octavo del anterior recurso y están resueltos en el fundamento de derecho segundo de la STS 777/2012, de 17 de octubre , que no sobra transcribir para recordar al recurrente las razones de la primera -y definitiva- desestimación:

"La investigación, como es de ver en el oficio policial de fecha 2 de marzo de 2009, va centrándose en diversos números de teléfonos, uno de los cuales correspondiente a Benito Severiano , alias « Orejas », que van dirigiendo las pesquisas hacia los que después serían acusados en esta causa, contando siempre con autorización judicial. Es de ver también el oficio de fecha 31 de marzo de 2009, al que nos remitimos igualmente, solicitando sucesivas intervenciones telefónicas, que dan lugar a la detención de Leopoldo Prudencio y de Benito Severiano , continuándose a través de otros números, como el NUM056 , que da la pista de Faustino Teodoro , detectándose un fluido constante telefónico entre tal teléfono y Benito Severiano , Roque Constantino , Leopoldo Prudencio y Laureano Romeo . Y dentro de tal investigación, se tiene conocimiento de que uno de los teléfonos investigados, se halla intervenido judicialmente, en otro procedimiento, seguido en el Juzgado de Instrucción de Jaén, número 1, en diligencias previas 4468/08, por delito contra la salud pública, por lo que la policía judicial se desplaza a dicha ciudad para pedir autorización al juez instructor con objeto de analizar, a los fines de la investigación de este asesinato, las conversaciones precedentes, pues a tal contenido no podía accederse mediante la ley de conservación de datos (Ley 25/2007), dictando el juez resolución judicial accediendo a tal consulta, con la especialidad que ahora se solicita, por lo que se pueden comprobar llamadas que cobran pleno sentido en el curso de la investigación por la muerte violenta antedicha de Justino Teodulfo . Con respecto a este tema, como después veremos, se ha suscitado la cuestión de este hallazgo casual, que las defensas reprochan en concepto de tal, y la correlativa legitimidad de tales escuchas. Siguiendo con esta última queja, es de ver que el Magistrado-Presidente solicitó, mediante instrumento de cooperación judicial, al expresado Juzgado de Instrucción de Jaén, se expidiera y remitiese a la Audiencia Provincial testimonio del Auto inicial que autoriza la primera intervención telefónica y del oficio policial que lo instara, del teléfono NUM057 , cuyo usuario era Benito Severiano . En tal oficio policial, se apuntan referencias telefónicas derivadas de escuchas anteriores, que hacen alusión al envío de droga desde Colombia, y otros aspectos relacionados con tal aprovisionamiento, que dan lugar a la interceptación judicial del aludido teléfono móvil, perteneciente, como decimos, a Benito Severiano , mediante el dictado del Auto de fecha 17 de diciembre de 2008, momento inicial en que se produce tal medida, que se juzga proporcionada, necesaria e idónea a los fines de tal investigación por tráfico de drogas. Consta también, en el mismo sentido, el Auto de fecha 15 de enero de 2009. En suma, también hemos de referirnos a los folios 288-313, 357-366 y 434-452, en donde constan tales actuaciones y diligencias de tal investigación.

Con estos datos ya contrastados, hemos de hacer referencia a los motivos de contenido casacional que han sido ante nosotros formalizados por todos los recurrentes, y así esta queja se polariza en el motivo primero de Benito Severiano , tercero de Faustino Teodoro , sexto, séptimo y octavo de Leopoldo Prudencio , primero, octavo y noveno de Agustin Leopoldo , en todos los casos con anclaje en la vulneración constitucional de un proceso con todas las garantías que incide sobre la presunción de inocencia de los recurrentes, reprochan tal técnica de investigación policial que tildan de un rastreo de datos, prohibido, a su juicio, en nuestro ordenamiento jurídico. También se alega la vulneración al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, y a la protección de datos de carácter personal.

Antes de nada, debe señalarse que no existe vulneración del art. 22.3 de la Ley de Protección de Datos , ni del art. 35 de la Ley General de Comunicaciones , pues la especialidad en esta materia la constituye la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Los datos que utilizó la policía judicial con autorización judicial fueron los relacionados en su art. 4º, y ello con las restricciones y con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, según se regula expresamente en el art. 8º de la Ley 25/2007 . Del propio modo, esta ley modifica el art. 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en aspectos que son cuestionados por los recurrentes, cuando su finalidad precisamente es la de posibilitar investigaciones como la presente, utilizando datos conservados que pueden arrojar indicios relevantes para la identificación de un terminal telefónico, aun sin titularidad nominal, que permita extraer elementos de localización o de conectividad, es decir, sin afectar al contenido de la conversación, y que ayuden a dirigir inicialmente una investigación delictiva. Este cruce de datos será extremadamente útil en la investigación de una serie de delitos, de importante impacto social, y que pueden verse facilitados en su esclarecimiento a través de esta nuevas técnicas en el cruce de conectividades, ya que no se trata de contenidos concretos y accesibles, ni titularidades nominales, que obviamente por ello no se ven afectados, ni han de incidir, ni en el invocado derecho constitucional a la intimidad, ni al secreto de las comunicaciones ( apartados 1 y 3 del art. 18 de nuestra Carta Magna ).

De igual forma, conviene salir también al paso de ciertas citas referidas a un rastreo de datos, sobre las que el Tribunal Supremo Alemán se ha pronunciado, pero que no constituyen un simple cruce de datos sin acceso al contenido de la comunicación, sino una serie de claves activadas de forma automática, mediante procedimientos informáticos, que alertan de la constatación en la información tratada de ciertos datos o claves en la comunicación referidos a ciertas actividades delictivas de gran alcance social, que individualizan tal conectividad y el contenido de la propia comunicación, lo que en este caso, desde luego, no ha sucedido.

Varios puntos han sido, pues, objeto de análisis por los recurrentes. Primero, como ya hemos dejado expuesto, la invasión de la intimidad por la utilización de tal rastreo de datos. Pues, bien, ninguna vulneración puede predicarse de la utilización de un método que lo único que pretende es conseguir, en un radio de acción prefijado, la activación de unos mecanismos de comunicación, traducidos en números, de donde pueda inferirse la localización de unos terminales de donde inducir la presencia de unos pocos sospechosos que respondan a la utilización más certera de un material que se ha conseguido por otros medios probatorios y que, como hemos visto, se han obtenido a través de informaciones directas, comprobables y legítimas. Esto es lo que ha sucedido e n el caso sometido a nuestra revisión casacional. Y en este sentido este Tribunal Supremo, ya ha declarado que cuando «esa ubicación sólo puede concretarse con una aproximación de varios cientos de metros, que es la zona cubierta por la BTS o estación repetidora que capta la señal, en modo alguno puede considerarse afectado, al menos de forma relevante, el derecho a la intimidad del sometido a la práctica de la diligencia» ( STS 906/2008, de 19 de diciembre ). En el misma línea, la STS 706/2006, de 14 de junio .

Se ha reprochado también que se trataba de una investigación prospectiva. En absoluto puede calificarse así a una medida que, tras la ocurrencia de unos graves hechos -un asesinato-, trata de iniciar una línea de investigación para conseguir alguna pista que revele a aquella persona que ha sido visto, mediante cámaras de vigilancias, hablando por un teléfono móvil. La prospección que se rechaza por la jurisprudencia es la que utiliza medios de investigación cuando no se persiguepropiamente un delito en concreto, sino a la búsqueda de potenciales acciones delictivas.

En el caso enjuiciado, nos encontramos ante un asesinato, en el que los intervinientes ocultaban sus rostros, contactaban telefónicamente con terceros, una vez ejecutado el hecho, de manera que la única línea de investigación posible para identificar a los autores pasaba necesariamente por el estudio de las llamadas efectuadas, entrantes o salientes, producidas en un radio de acción y en una franja horaria, que cubren las exigencias del principio de proporcionalidad y de especialidad, necesarias para la autorización judicial de la injerencia.

Los recurrentes han rechazado también la legalidad constitucional de esta medida, al reprocharse la investigación que se lleva a cabo del contenido de uno de los teléfonos, concretamente el de Benito Severiano , al averiguarse de forma ilegal tal interceptación y su utilización para esta causa. Nada de ello puede ser afirmado. En efecto, tras la comprobación de un número significativamente muy reducido de teléfonos que habrían entrado en comunicación en la franja horaria investigada, y en el lugar donde se comprobó mediante las imágenes, que se habían utilizado los terminales -lo que exclusivamente constituye ese primer acotamiento derivado de la utilización de la técnica del cruce de datos, mejor que rastreo de llamadas-, se pudo averiguar, por medios propios de la policía judicial, que confrontó tales datos con sus bases, que uno de ellos estaba siendo objeto de una escucha judicial, por delito de tráfico de drogas, en el curso de unas diligencias previas por un Juzgado de Instrucción de Jaén. Nada hay, pues, reprochable en que la policía utilice sus bases de datos para la averiguación de tal elemento de investigación, máxime cuando la interceptación no era un asunto del pasado, es decir, no era un caso cerrado (que tampoco lo hubiera impedido, por cierto), sino un caso «abierto» -y en marcha-, razón por la cual, ante la constatación de tal información, la policía se dirige a ambos jueces, el del Madrid (Juzgado de Instrucción nº 17) y el de Jaén (Juzgado de Instrucción nº 1), y ambos les pide que se permita consultar tales fuentes, al haberse constatado que el propio día 8 de enero, el día del asesinato, existían llamadas entrantes y salientes que pudieran estar relacionadas con el hecho investigado en Madrid, y a las que en su día no se habría dado importancia, por no estar vinculadas al tráfico de drogas. El juez de Jaén autoriza la consulta de las transcripciones, mediante Auto de 19 de febrero de 2009 (folio 452), uniéndose a la causa tales documentos, que, por cierto, fueron después oídas en el plenario. Por consiguiente, esta censura tampoco puede prosperar.

Otro tema controvertido es la utilización de un material que las defensas no consideran como «hallazgo casual», y que, en todo caso, impugnan la concurrencia de los requisitos elaborados por nuestra jurisprudencia para otorgar valor a las pruebas resultantes de tal hallazgo. Esta Sala Casacional ha declarado repetidamente que el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de c onexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario, aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando, como aquí sucede, las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en s uma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos, de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, con tal que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad, y justifique su necesidad y proporcionalidad.

En palabras de la STS 616/2012, de 10 de julio , por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala Casacional, ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial quelegitime tal aparición, y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma. Ya hemos visto que esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos. En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre , declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo. Y en la STS 885/2004, de 5 de julio , se decía que "las Sentencias de esta Sala, 1004/1999, de 18 de junio , y 1990/2002, de 29 de noviembre , sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no porello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva...".

"Consecuentemente, al existir proporcionalidad, necesidad, especialidad e idoneidad en la adopción de la medida de convalidar la investigación en curso a los fines del esclarecimiento de otro delito diferente, suficientemente grave, el motivo no puede prosperar.

De igual modo, las defensas han impugnado tales escuchas de Jaén, alegando la nulidad de las actuaciones referentes a la interceptación legal las «comunicaciones y metadatos conexos» con los que da comienzo «la presente investigación en relación a la localización telefónica y desglose de actuaciones procedentes del procedimiento instruido en Jaén», y ello, tras la cita del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que la representación procesal de Leopoldo Prudencio insertó en su escrito de calificación provisional, tal y como puede verse a los folios 179 y siguientes de las actuacionescorrespondientes al Tribunal del Jurado. El citado Acuerdo obliga, en su párrafo segundo, a la parte a quien interese utilizar dicha prueba, justificar su legitimidad. Ya hemos visto, que mediante el exhorto al que nos hemos referido, hay constancia de los autos iniciales de interceptación de las comunicaciones a Benito Severiano , que satisfacen las exigencias de motivación y de proporcionalidad de la medida, sin que tal indagación pueda ser llevada a cabo «ad infinitum», siendo suficiente tal acreditación, por lo que esta queja no puede ser tampoco atendida como procedente.

Se ha dicho -en su impugnación casacional- que se trataba de unaespecie de prueba pericial de inteligencia, pero en absoluto puede mantenerse esta tesis, pues aquí no se describen conceptos técnicos que ayuden a comprender el alcance de otras probanzas, sino que los policías que comparecieron en el plenario, explicaron los hechos que llevaron a la localización de los autores, ofreciendo los datos y pesquisas que ya constaban en los diversos atestados y escritos policiales a los que anteriormente nos hemos referido, y que no suponían una dificultad especial de comprensión. En realidad, se trataba de explicar el entramado formado por los acusados y la distribución de cometidos entre ellos, para lograr su objetivo común.

De manera que, por las razones expuestas, esta censura casacional, en sus diversas vertientes, no puede prosperar, lo que acarrea también que las quejas suscitadas por el momento procesal en el cual hubo de ser despejada esta cuestión, esto es, si en el trámite previsto en el art. 36 LOTJ , o con anterioridad a la celebración del juicio oral, carezcan ahora de cualquier trascendencia, puesto que ya hemos sostenido que la utilización de tal técnica policial y el uso del material subsiguiente por las acusaciones fue legítima".

DÉCIMO SÉPTIMO

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia es la temática propuesta en el primer motivo. Se enlaza con el motivo segundo, desarrollándolos conjuntamente. En efecto, en el ordinal segundo se denuncian deficiencias en la motivación y vulneración de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, temas ambos correctamente conectados con algunos de los derechos fundamentales procesales consagrados por el art. 24 CE (derecho de defensa, derecho a la tutela judicial efectiva).

Al comienzo del razonamiento se aborda otra vez una cuestión que es rechazable sin más: una larvada crítica a la solución en su día adoptada por esta Sala Segunda al conocer del anterior recurso de casación. Viene a mostrar su disconformidad con la idea de que el Tribunal Superior de Justicia pueda cubrir las deficiencias motivadoras del Tribunal del Jurado, entre otras cosas porque el órgano de apelación carece de inmediación. Si la motivación del jurado y Magistrado Presidente no satisfacía los estándares mínimos, entonces jamás un Tribunal de apelación podrá colmarlo o suplir una tarea que no puede completar.

Precisamente por eso no está justificada la sorpresa que muestra el recurrente ante la ausencia de unos hechos probados en la sentencia de apelación. No podía haberlos pues no está autorizado el Tribunal de apelación a esa nueva valoración. El deber de motivación del TSJ no podía referirse a una valoración de la prueba en primera instancia que no le competía, sino a la comprobación de la racionalidad y suficiencia de la prueba valorada ya por el Jurado.

Más allá, de que, como se justificó anteriormente, no es un tema que ahora debamos plantearnos con toda su amplitud y en sus poliédricas facetas pues ya se resolvió por esta Sala, es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ ); es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso "alegal" una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente , lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración y detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, a veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración. Esa imposibilidad real e inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos e ingredientes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba indiciaria plural, interrelacionada y compleja.

En ese segundo nivel -el de la razonabilidad de la valoración y suficiencia de la prueba- el Tribunal de apelación (eludimos ahora el tema, controvertido y con vericuetos, de la labor del Magistrado Presidente completando la motivación), sí que está llamado, al fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria; a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos como el presente en que la prueba es abundante y compleja, repleta de interdependencias y en que se entremezclan pruebas directas con otras muchas indiciarias, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, de las que el jurado a veces solo ha mencionado alguna -la más significativa posiblemente, pues no se le exige exhaustividad- para comprobar si, en efecto, la certeza plasmada en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos y sentando las líneas para refutar hipótesis alternativas con igual nivel de probabilidad. La motivación sucinta del Jurado ha de ser contrastada en ocasiones con un análisis (que no valoración) de todo el material probatorio que constate la concordancia racional de las conclusiones del jurado con la prueba practicada, la congruencia de una y otra, y la suficiencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia de ese material probatorio. Entra esa valoración dentro de lo que el motivo de apelación específico previsto en el art. 846 bis c) describe de esta forma: "El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: ... e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio , carece de toda base razonable la condena impuesta".

Tal locución introduce unos matices conceptuales que permiten especular que la presunción de inocencia arrastra un mayor poder fiscalizador en la apelación que en la casación, lo que se sugiere ahora sin afán de sentar conclusión alguna, pues es terreno apto para la polémica. Sirva aquí esta idea, reforzada por la presencia en el elenco de causales de apelación de otro motivo específico por presunción de inocencia (art. 846 bis) en su apartado c), para explicar como, siendo la motivación fáctica una tarea que lógicamente ha de realizar quien extrajo la conclusión factual -el jurado-, eso no empece a que el Tribunal profesional al revisar la racionalidad y suficiencia de la motivación haya de adentrarse en el análisis íntegro de la prueba ( "la prueba practicada en el juicio" ) y en particular de la enarbolada por el jurado como pilar de su convicción, para comprobar la corrección y razonabilidad de la decisión.

Nótese, igualmente, que la motivación es contextual. No se construye en el vacío. Se parte de un marco constituido por la prueba desplegada y el debate realizado en el que hay cosas indiscutibles o no controvertidas, otras que pueden suponerse, puntos claros y otros menos.... El jurado no ha de citar todas, absolutamente todas las pruebas practicadas y valoradas, ni se le exige que interrelacione íntegramente unas con otras tejiendo una red completa y tupida. En una motivación contextual hay sobresentendidos, evidencias, obviedades... de cuya mención puede prescindirse. La motivación ha de focalizarse en lo controvertido.

La sentencia del TSJ ahora impugnada en casación, en contra de lo que dice el recurrente, satisface las exigencias a que aludía la sentencia de esta Sala Segunda de fecha 17 de octubre último recaída en esta misma causa. Es verdad que reitera e insiste una y otra vez en los mismos argumentos, pero lo hace para remachar la convicción refiriéndola autónomamente a cada uno de los implicados. Su exposición del cuadro probatorio es completo y demuestra que no puede hablarse ni de insuficiencia probatoria, ni de irracionalidad del veredicto, y que el jurado tuvo un soporte probatorio más que sobrado, que refleja sucintamente en su veredicto, para alcanzar las conclusiones que alcanzó.

DÉCIMO OCTAVO

El recurrente sintetiza el conjunto de pruebas que soportan su condena en las intervenciones telefónicas, el reconocimiento fotográfico por parte de Roque Constantino , la declaración del Policía Nacional NUM058 y lo que cataloga como "supuesta" pericial de acústica forense.

Esa enumeración es francamente reduccionista. La condena no se basa exclusivamente en esas pruebas, sino en un mucho más rico cuadro probatorio donde aparecen múltiples indicios y vinculaciones e interrelaciones que tejen una red que atrapa al recurrente como pieza clave en la gestación y realización de los hechos.

Se dice que no está demostrado que el teléfono a que se refieren los informes y las intervenciones fuese el usado por el recurrente; que el cotejo acústico se ha hecho exclusivamente entre la voz de las conversaciones detectadas en la causa seguida en Jaén y la perteneciente a uno de los interlocutores de las conversaciones intervenidas en esta causa, lo que significa que ambas voces pertenecen a una misma persona, pero no que esa sea, el recurrente; que el apelativo de " Torero " es muy habitual entre latinos; que las conversaciones distan mucho de ser concluyentes; que no se realizó prueba "fonométrica" (sic), rechazada expresamente pese a que la propuso esta parte; que ninguno de esos teléfonos cuyo uso se le atribuye ha sido intervenido al recurrente; y, por fin, que las declaraciones de los policías no son prueba testifical pues lo que hacen no es contar lo que han visto, sino transmitir sus deducciones usurpando las tareas de valoración probatoria que son función del Tribunal y no de los agentes policiales.

El recurrente fragmenta, el conjunto de la prueba en estrategia legítima desde el punto de vista de la defensa, pero incompatible con una valoración correcta del cuadro probatorio. Los distintos elementos aisladamente considerados pueden ser insuficientes para llegar a una conclusión pues son equívocos, y, a veces, muy poco significativos, o dudosos. Pero entrelazados todos sostienen sobradamente la convicción exteriorizada en el veredicto de culpabilidad. No se trata solo de que existan contactos telefónicos sospechosos; o solo de que algunas conversaciones podrían encajar con su intervención en la preparación del crimen; o tan solo de que haya sido identificado como la persona a la que apuntaron otros como responsable; o exclusivamente que esté contrastada su presencia en las cercanías del Hospital donde tuvieron lugar los hechos así como de los teléfonos usados por los partícipes... Todos esos datos y extremos han de ser conectados. Desde su apreciación conjunta solo cabe una explicación plausible: la implicación activa y principal de este recurrente en los hechos, en la forma en que se plasma en el veredicto.

DÉCIMO NOVENO

En relación a la supuesta falta de acreditación de ser el usuario del teléfono intervenido son atinadas y rigurosas, como todo su dictamen, las observaciones que vierte el Fiscal:

" Por último, las objeciones del recurrente en relación con la titularidad del teléfono intervenido nº NUM059 que se atribuye al acusado no pueden prosperar por varias razones.

En primer lugar, se trata de una tarjeta prepago, que en la época de los hechos no era posible averiguar los datos de identidad del contratante de la línea telefónica y la experiencia demuestra, en el ámbito delincuencial, que es habitual el cambio de tarjetas prepago precisamente para evitar la persecución policial, hasta el punto que en las presentes actuaciones, una vez ejecutado el hecho, los teléfonos intervenidos dejaron de estar operativos.

En segundo lugar, el Jurado en la propuesta nº 9 basa su pronunciamiento en el oficio policial de 29-6-2009, que es ampliatorio de los anteriores elaborados desde el inicio de las actuaciones, ampliamente ratificados en el plenario por los agentes encargados de la investigación, informes en los que los agentes detallan las investigaciones que permiten relacionar el teléfono intervenido con el acusado recurrente y a las que nos remitimos expresamente (vid folios 475 a 488 del testimonio remitido). Además, en las declaraciones sumariales de Benito Severiano y Roque Constantino se identifica al acusado con el apelativo de " Torero ", apelativo con el que se identifica al interlocutor de dicho teléfono en las conversaciones telefónicas intervenidas sometidas a la necesaria contradicción en el plenario.

En tercer lugar, en el plenario se procedió a la audición de las cintas intervenidas, comprobando personalmente el Jurado las voces de los interlocutores, y declarando probado que el acusado era el usuario de dicho número telefónico".

VIGÉSIMO

Desmenucemos analíticamente de nuevo aunque sin pretensiones de exhaustividad ese conjunto probatorio:

  1. El recurrente habla con Rosaura Zaira en varios momentos durante la mañana de los hechos. La secuencia de contactos de ésta con el recurrente y casi consecutivamente con el autor material; así como los datos obtenidos de la agencia de viajes demuestran su implicación en la compra del billete que permitió el desplazamiento desde Fuerteventura a Madrid de Agustin Leopoldo , viaje cuya exclusiva finalidad era cumplir el encargo de dar muerte a la víctima.

  2. Hay datos que permiten considerar correcta la conclusión implícita en la motivación del jurado de que Leopoldo Prudencio era el usuario del teléfono NUM059 : el uso del apelativo " Torero " (conversación de 8 de enero de 2009 entre Benito Severiano y el usuario de tal terminal al que se le llama " Torero ", conversación que fue reproducida en el acto del juicio oral); el reconocimiento por parte de Benito Severiano en su declaración judicial aportada al acto del juicio oral por la acusación pública (sesión de 9 de marzo de 2011) de que conocía a Leopoldo Prudencio como " Torero ".

  3. Roque Constantino alude a " Torero " como la persona que según le refirieron estaba detrás del asesinato "encargado".

  4. Las secuencias de las llamadas en los momentos anteriores y posteriores a los hechos no dejan espacio para las dudas sobre la involucración del recurrente. Las alusiones a este recurrente, indirectas, implícitas o deducibles con facilidad en las declaraciones de otros partícipes robustecen esa convicción ( Faustino Teodoro : declaración policial de 24 de abril de 2009 y judicial del día siguiente; así como expresión de las amenazas recibidas de otros coimputados; Roque Constantino ...).

La motivación fáctica está reflejada en el veredicto del jurado aunque, ciertamente, la sistemática impuesta por las exigencias de las sucesivas votaciones, fragmentadas entre los distintos partícipes, puede enturbiar, también al analizar la motivación del jurado, su visión conjunta. Su implicación en los hechos no se desprende en exclusiva de lo que en particular y respecto a las proposiciones que le afectan consigna el jurado, sino también de la motivación que sigue a muchas de las otras proposiciones.

Cuando el jurado justifica por qué ha entendido probada la autoría por parte de Agustin Leopoldo y por qué está convencido de que Rosaura Zaira fue quien le gestionó el billete, se están consignando razones que también de una forma muy clara involucran a este recurrente. Sentadas y justificadas aquellas aseveraciones, la secuencia de llamadas telefónicas entre Agustin Leopoldo y Rosaura Zaira esa mañana cobra un significado muy diferente y pierde la neutralidad que podía tener en abstracto. Y si en abstracto, hipotéticamente, sería muy improbable pero posible que existiese un error en la identificación de la voz, y que hubiese otra persona que utiliza el apodo " Torero " y que hubiese podido participar en los hechos, y que la atribución del uso de esos teléfonos a este recurrente fuese una fatal equivocación motivada por desgraciadas coincidencias y errores; en el contexto concreto resulta descartable por inverosímil tanta casualidad: confusión en el reconocimiento de la voz, uso de un apodo igual por otra persona, vinculaciones con Rosaura Zaira , inexplicada atribución de una implicación por otros o falsa imputación por un coprocesado sin poder atisbarse qué ganaría con ello.

Detecta bien esta cuestión el Ministerio Público cuando advierte que la responsabilidad del recurrente en los hechos no se desprende en exclusiva de la respuesta ofrecida a las proposiciones 6 a 11, sino también de la motivación de otras proposiciones que se refieren también al recurrente de forma nítida, aunque estén sistemáticamente ubicadas tras las proposiciones referidas a otros acusados por afectarles a ellos principalmente. El jurado correctamente se sintió exonerado -la ley le exime de esa exhaustividad- de repetir en cada proposición lo ya razonado en fundamentos anteriores. Esa síntesis trata de aprovecharse por el recurrente para ensombrecer la visión global del veredicto al fijarse en exclusiva en las proposiciones que le afectan directísimamente, y obviando las demás que también inciden en su culpabilidad aunque sea a través de la afirmación de la culpabilidad de otros con los que él se relacionó.

El Tribunal de apelación, en sentido justamente inverso, lo que ha hecho es reiterar todo al ir desgranando la prueba frente a cada acusado, sin importarle repetir párrafos o ideas, para que en cada bloque razonador referido a cada uno de los acusados se encontrasen absolutamente todos los datos que le incriminan sin necesidad de completarlos con el contexto. Eso da como resultado un denso, repetititvo y abigarrado discurso argumental que más allá de su mayor o menor calidad literaria (que aquí no interesa) cumple holgadamente el deber de motivación que había echado de menos esta Sala en la primera de las sentencias de apelación.

El Fiscal acierta al establecer esos vínculos entre las distintas motivaciones que en realidad son una motivación única aunque articulada y sistematizada según los varios partícipes. Con ello desmonta lo que la parte pretende presentar como penuria motivacional o probatoria al focalizar la atención en exclusiva en las pruebas mencionados en las proposiciones que se referían directamente a él.

Se lee en el dictamen del Fiscal:

" Como puede comprobarse, la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior resolviendo la apelación, cubre con suficiencia los cánones de motivación y relaciona un cúmulo de pruebas de cargo de contenido netamente incriminatorio.

Es cierto que la redacción del objeto del veredicto no es muy afortunada, dividiendo las proposiciones por acusados, de manera que algunas de las proposiciones aparecen repetidas, como las relativas al concierto entre los distintos acusados, pero no es menos cierto que el Jurado, lejos de exponer una sucinta motivación del veredicto, expone con amplitud numerosos elementos de prueba directos e indirectos que concatenados en una secuencia lógica, acreditan la participación de los acusados en los hechos enjuiciados.

También es cierto que el Magistrado Presidente en la sentencia, cumpliendo el mandato que le exige el articulo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , debió ordenar de forma lógica y cronológica la motivación del veredicto emitido por los Jurados, prescindiendo del orden propuesto en el objeto del veredicto, pues la responsabilidad del acusado en los hechos no se desprende únicamente de la respuesta ofrecida a las proposiciones 6 a 11 a él referidas, sino de otras muchas, que especificamos a continuación, referidas a los restantes acusados.

Así, en la motivación a la propuesta n° 1 referida a Agustin Leopoldo , el Jurado considera como prueba de cargo la declaración sumarial de Roque Constantino , según la cual sus amigos Orejas ( Benito Severiano ) y Secretario ( Laureano Romeo ), le comentaron que el autor material de los disparos era (una persona que, o bien procedía de Canarias, que era canaria o que había entrado por Canarias, reconociendo fotográficamente a Leopoldo Prudencio , Benito Severiano y a Agustin Leopoldo , los primeros como organizadores del crimen.

La respuesta a la propuesta n° 6 acredita que se trata de un crimen por encargo, como manifestaron los testigos protegidos n° NUM060 y NUM061 , y la respuesta a la propuesta n° 11, corrobora que el acusado era el encargado de ejecutar la operación a cambio de una contraprestación económica, respuesta del Jurado que aparece como lógica al no haberse acreditado otro móvil distinto para la comisión del hecho ilícito.

Las respuestas del Jurado a las proposiciones n° 7, 18, 19, 21, 22, 24, 26, 30, acreditan que Faustino Teodoro fue contratado por Laureano Romeo para realizar vigilancias sobre el objetivo en el Hospital 12 de Octubre, dar cuenta de los resultados de dichas vigilancias al propio Laureano Romeo y a Benito Severiano , encargarse de trasladar el arma para su entrega a Benito Severiano y guiar al ejecutor material a la habitación del Hospital donde estaba ingresado Justino Teodulfo , hechos acreditados por las comunicaciones telefónicas en los días previos a la comisión del hecho entre Laureano Romeo y Faustino Teodoro , por la declaración sumarial de este último y por los informes policiales ratificados en el plenario que acreditan la subordinación y dependencia económica de Laureano Romeo respecto del hoy recurrente; por la comunicación, el mismo día del hecho, entre Faustino Teodoro y Benito Severiano dando cuenta de la situación del objetivo en el Hospital y por el informe policial acompañado de trascripción telefónica que confirma el transporte del arma al domicilio de Benito Severiano ; por último, las grabaciones del Hospital y su propia declaración sumarial, confirman que Faustino Teodoro guió al ejecutor material hasta la habitación donde estaba ingresada la víctima.

Las respuestas del Jurado a las proposiciones n° 8, 10, 12, 14 y 15, confirman que fue el acusado el que utilizando a Rosaura Zaira contactó con Agustin Leopoldo encargado de la ejecución material del hecho, ordenando a la mujer la compra de un billete de avión para el traslado del sicario desde Canarias a Madrid el mismo día de los hechos, persona a la que trasladó al Hospital 12 de Octubre.

El Jurado considera probados estos hechos por el tráfico de llamadas entre los tres acusados que evidencia que Rosaura Zaira realizaba las funciones de intermediaria, tráfico de llamadas que el Jurado pormenoriza exhaustivamente y que evidencia que la mujer llama al acusado para consultar la compra del billete, circunstancia que se corrobora por la declaración del empleado de la agencia de viajes, que después de adquirido confirma la compra, comunicándole la llegada a Madrid de Agustin Leopoldo . También se acredita por el tráfico de llamadas que desde las 17'15 horas hasta las 18'06 Leopoldo Prudencio y Agustin Leopoldo permanecen juntos y que no se encuentran en compañía de Rosaura Zaira , pues ésta contacta telefónicamente con el último citado y que existen comunicaciones telefónicas con el hoy recurrente hasta la hora del asesinato, comunicaciones que no se reanudan hasta las 21'18 y 21'25 horas en que habla con ambos. Este hecho, unido a que no se ha confirmado la coartada esgrimida por Rosaura Zaira y Agustin Leopoldo , coincidiendo ambos en que estuvieron juntos en un hostal, permite deducir que, llegado a Madrid el sicario, fue recogido por el hoy recurrente y trasladado al Hospital 12 de Octubre.

La respuesta a las proposiciones n° 29 y 31, acreditan el acuerdo entre Leopoldo Prudencio , Laureano Romeo y Benito Severiano para la ejecución del hecho, como lo demuestran las conversaciones telefónicas previas al asesinato que revelan que Leopoldo Prudencio trasladó al Hospital 12 de Octubre al ejecutor material, lugar donde le fue entregada el arma por Benito Severiano y cómo ambos se encontraban situados en las inmediaciones del Hospital según las antenas repetidoras, y las llamadas posteriores al hecho entre Leopoldo Prudencio y Benito Severiano que, pese al lenguaje críptico habitual, hacen referencia a la confirmación de la ejecución del hecho. Este hecho, además, hay que ponerlo en relación con la presencia constatada en el Hospital de Faustino Teodoro para guiar al ejecutor material hasta la habitación donde estaba ingresada la víctima y de Laureano Romeo para coadyuvar con su presencia a la ejecución del hecho, y la huida del Hospital de todos ellos, una vez cometido el hecho, acompañando el autor material a Benito Severiano hasta su domicilio, como se acredita con la declaración de Roque Constantino que reconoció a dicho autor material en los fotogramas del Hospital 12 de Octubre como la persona que estaba en casa de Benito Severiano , cuando acudió llamado por éste y recibió el encargo de deshacerse del arma (vid propuesta nº 32).

Como se puede comprobar con este repaso cronológico, quizás excesivamente exhaustivo y premioso, pero necesario a la vista de la visión parcial y restrictiva que sugiere el recurrente sobre el objeto del veredicto, el Jurado ha ofrecido una motivación extensa y detallada de los medios de prueba directos e indiciarios, estos últimos plurales y unidireccionales, cuya valoración conjunta, y no parcial y sesgada acreditan la participación directa del acusado en la organización y ejecución del hecho, sin que exista una versión alternativa y plausible que pueda explicar, siquiera mínimamente, el cúmulo de pruebas de cargo reunidas contra el acusado".

VIGÉSIMO PRIMERO

No sobra recordar que las declaraciones de coimputados pueden ser valoradas siempre que, como en este caso, concurran elementos corroboradores que las avalen. La STS 298/2013, de 13 de marzo es uno de los abundantes pronunciamientos que en sintonía con la doctrina constitucional avala ese entendimiento: "Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios esa declaración es "insuficiente" en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No "inutilizable", sino "insuficiente". Tal doctrina jurisprudencial que esta Sala ha hecho suya como no podía ser de otra forma, tuvo eco en la propuesta legislativa de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que se presentó en 2011. Es obvia la ineficacia normativa de tal texto. Goza del valor y autoridad que le confiere representar un serio intento de convertir en norma la doctrina constitucional. El art. 600 del Anteproyecto proclamaba el tradicional principio de libre valoración de la prueba ("de acuerdo con los criterios de la experiencia, la lógica y la razón"). Pero en el párrafo tercero introducía una "cuña" en ese principio, imponiendo legalmente el sentido absolutorio de la decisión, entre otros supuestos, en los casos en que la prueba de cargo consista exclusivamente en "la declaración de coacusados", salvo que concurran otros elementos probatorios "que racionalmente corroboren la información que aquellos proporcionan". Quedaba así plasmada en lo esencial la doctrina constitucional cuya evolución conviene recordar antes de descender al examen de este supuesto concreto.

La doctrina elaborada inicialmente en el seno de esta Sala segunda con inocultable influjo de reflexiones generadas en algún país de nuestro entorno, fue completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional. La valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es exigible un plus que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).

En el primer plano se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que meras orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones). En el caso ahora analizado no existe causa alguna de animadversión o no alegada enemistad, ni obtención de beneficios especiales. La raíz de esas especialidades en la valoración de esta prueba estriba en la posibilidad que tiene el acusado de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien conviene no olvidar el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre , aunque alguna aislada resolución de esta Sala, precisamente en este contexto de argumentación, lo haya cuestionado). En este punto también aporta luz el Alecrín 2011. En el art. 11 del anteproyecto de Ley Orgánica de desarrollo de derechos Fundamentales vinculados al proceso penal anejo al texto principal se aclaraba que el imputado no podrá ser perseguido por delito de falso testimonio derivado de sus declaraciones "salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros" . La citada STS de 17 de octubre de 2001 explica que "por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa".Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio . Y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la reciente STS 197/2012, de 23 de enero . El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio ); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevanteelemento de convicción.

En cuanto al requisito sine qua non consistente en la concurrencia de una corroboración externa ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre : 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre , 17/2004, de 23 de febrero , 142/2006 de 8 de mayo , 277/2006, de 25 de septiembre de 2006 , 111/2011, de 4 de julio , ó 126/2011, de 18 de julio ) concurren unos poderosísimos elementos que respaldan la veracidad de esas declaraciones y confirman su contenido. En este caso la declaración del coimputado no es el principal elemento de cargo. Más bien es ese testimonio el que se convierte en cierre corroborador del resto de pruebas que no son meros elementos que confirman la declaración del imputado, sino que representan por sí solos un conjunto probatorio abrumador".

En el presente caso el aprovechamiento de las manifestaciones sumariales de algunos coacusados queda sobradamente justificado y legitimado: ni hay atisbo alguno de motivos espúreos ni ha faltado contradicción, ni tal prueba aparece desnuda, sino adobada por un cúmulo de elementos corroboradores.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En cuanto a la agravante de precio, la deducción del jurado es asumible: si no existía un móvil conocido especial en este acusado; si él se encargó de coordinar a otros que percibieron algunas cantidades por su colaboración; si la víctima era objetivo de alguna organización por temas relacionados con el tráfico de drogas; si la policía conoce por su trabajo y así lo expuso en el juicio la operatividad de las llamadas "oficinas de cobro" que a cambio de dinero se encargan de esas venganzas o represalias; y si hay indicios sobrados de que él abonó los gastos de desplazamiento, la conclusión de que el único móvil que explica su actuación fuese el beneficio económico que pensaba percibir es, más que lógica, la única imaginable. Está fundada en esa elocuente concatenación de indicios. No es necesario que esté acreditado ni el nivel del beneficio ni la modalidad, momento o formas de pago. La aparición de dinero en efectivo y el abono en metálico de una reparación mecánica no son más que elementos que corroboran esa estimación, que el jurado puede no haber expresado con detalle pero que está latente en su motivación asumiendo la hipótesis razonada por uno de los investigadores. Eso no significa que sea el testigo policial quien valora la prueba, sino que el jurado hace suyo el concluyente razonamiento sobre el móvil.

También este alegato es improsperable.

VIGÉSIMO TERCERO

El motivo tercero rechaza para el recurrente la condición de coautor. El relato de hechos probados sería compatible con la complicidad o un mero encubrimiento.

El razonamiento que acompaña a esa petición desborda el marco de un motivo por error iuris pues se aparta de la literalidad de los hechos que el Tribunal ha dado como probados. El recurrente aparece como la persona que organiza y se implica en los preparativos, encargándose de "fichar" a quien asumió el papel de autor material. Su conducta encaja tanto en la inducción (aunque fuese el eslabón intermedio de una inducción en cadena) como en la coautoría. Debe prevalecer esta segunda condición ante el concurso de ambas: la coautoría desplaza la simultánea condición de inductor.

Tomar parte en la ejecución del hecho no significa realizar materialmente la acción típica cuando existe coautoría y reparto de funciones. El recurrente recibe el encargo de matar a Justino Teodulfo y lo asume y hace propio. Se concierta con tal finalidad con Laureano Romeo ; localiza a un ejecutor material gestionándole el desplazamiento a Madrid para llevar a cabo la operación. No es planteable degradar esa intervención a la condición de cómplice o encubridor sin pisotear no solo categorías dogmáticas bien asentadas, sino también percepciones elementales también para el no jurista.

El motivo ha de fenecer.

VIGÉSIMO CUARTO

Igual destino aguarda al cuarto motivo en el que se ataca la agravante de precio.

La aseveración de la proposición 11 que el jurado ha dado por probada es rotunda: el móvil de este recurrente era la obtención de una gratificación económica. El art. 849.1º LECrim a través del que se canaliza este motivo ha de arrancar de una concepción monolítica e intocable del hecho probado. Y esa afirmación no precisa de mayores aditamentos para que el motivo se derrumbe.

Si, como hace el recurrente de manera improcedente, nos adentramos en temas probatorios sobre el fundamento de tal afirmación, las conclusiones serían iguales. Ya se apuntó antes la solidez de esa deducción avalada por datos corroboradores. Las hipótesis plausibles son dos: o el recurrente era quien decidió la muerte y pagó para ello (bilateralidad del precio) alternativa que el jurado no ha contemplado; o fue "contratado" por otros para encargarse de esa tarea por motivaciones mercantilistas, tesis que ha abrazado el jurado. No sobra decir que en ambas alternativas la calificación sería probablemente la misma. El recurrente no solo fue inductor, sino también coautor con lo que podría obviarse la idea de la doble valoración del "juicio" (como realidad en la que se asienta la modalidad inductora, además de agravación). No hay otras hipótesis posibles que merezcan ser valoradas.

No es necesario que se cuantifique la retribución ni se descubran detalles o pormenores de la misma para que sea aplicable la agravación. Basta con que esté probada esa motivación.

VIGÉSIMO QUINTO

El quinto motivo denuncia infracción del principio acusatorio por haber confirmado el Tribunal de apelación la sentencia pese a que las partes acusadoras (el Ministerio Público) no postulaba esa confirmación, sino la revocación y anulación.

Por otra parte, en vía de recurso no puede hablarse de principio acusatorio.

Además el Fiscal, estando en lo sustancial conforme con la decisión, Tan solo impetraba la anulación de la sentencia (no del veredicto) para integrar la motivación por parte del Magistrado Presidente. Y la no personación en apelación de la acusación particular no significa allanamiento a las pretensiones de los recurrentes ni prestar anuencia a las mismas.

La petición conjunta de anulación realizada por todas las partes personadas en apelación (que no todas las partes) por vía de recurso no exime a la Sala llamada a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud. Que recurrentes y recurrido -acusación pública- coincidan en algunas apreciaciones no dispensa al Tribunal ad quem de resolver con arreglo a criterios de fondo y sin vinculación alguna a la petición unánime. No puede hablarse propiamente de principio acusatorio en casación, ni en apelación: la pretensión acusatoria viva es la que se ejercitó en la instancia ( SSTC 123/2005, de 8 de junio , y 183/2005, de 4 de julio ).

Procede la desestimación.

VIGÉSIMO SEXTO

El motivo décimo del recurso contiene unas consideraciones generales sobre el estado de derecho y la trascendencia en el de determinadas cuestiones; pero no desciende a peticiones concretas. Parece más bien un marco retórico para resolver los anteriores motivos, y una latente crítica a las soluciones adoptadas por esta Sala en al anterior sentencia. La ausencia de contenido específico hace inherente al argumento su improsperabilidad: no puede prosperar un motivo en que nada concreto se pide. Las ideas que se exponen de forma enfática pueden compartirse más o menos. Pero a nada concreto conducen en este caso.

No puede aguardar a este motivo una suerte diferente a los anteriores. Carece de toda aptitud para provocar la casación de la sentencia.

Costas.

VIGÉSIMOSÉPTIMO

Habiéndose desestimado todos los recursos procede condenar a cada recurrente al pago de sus respectivas costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Leopoldo Prudencio , contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que le condenó por el delito de asesinato alevoso mediante precio, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Agustin Leopoldo , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Faustino Teodoro , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Benito Severiano , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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