STS 932/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:7566
Número de Recurso2739/1995
Procedimiento01
Número de Resolución932/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía núm. 188/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA P. DE LA C. DE V., N. 6, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis P. de la S.; siendo parte recurrida DON JOSE MARÍA O. G., representado por el Procurador de los Tribunales don José P. G.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm,. 36 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don José María O. G., contra la Comunidad de propietarios de la P. de la C. de V. núm.6 sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la referida Comunidad, a abonar al Sr. O. G. la cifra de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas.), en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas como consecuencia de la rotura de la loseta que en los hechos señala. Que igualmente se condene en intereses y costas a la Comunidad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelva a mi representada de la presente demanda sin entrar en el fondo, y para el improbable supuesto de que dicha excepción no sea estimada dicte en su día sentencia desestimando todos los pedimentos de la demanda y absolviendo en consecuencia íntegramente a mi representada de dichos pedimentos y condenando expresamente en costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, como legitimación ad causam o falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro P. M. en nombre y representación de DON JOSÉ MARÍA O. G. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "T. M.", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de la misma, con imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octova, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro P. M. en nombre y representación de don José María O. G., frente a la sentencia dictada el día 8 de febrero de 1993, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar en parte la indicada resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda deducida contra la Comunidad de Propietarios T. M., condenamos a la misma a que indemnice al actor en la cantidad de 1.870.000 pesetas y abone los intereses legales antedichos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en ambas instancias".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Luis P. de la S., en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA P. DE LA C. DE V., 6, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se sustenta este motivo en la infracción por la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 6 de julio de 1995, del art. 1907 del C.c. en relación con el art. 1909 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se sustenta este motivo en la infracción del art. 1907 C.c., en relación con el art. 543 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que interpreta aquél concepto".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se sustenta este motivo en la violación por la Sentencia objeto de este recurso de casación de la doctrina legal relativa a la valoración de la diligencia con la que en el caso en cuestión debía haber actuado mi representada. La valoración de la diligencia es cuestión que puede ser revisada en casación, según ha establecido entre otras muchas la Sentencia de 18 de septiembre de 1984...".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José P. G., en nombre y representación de DON JOSÉ MARÍA O. G., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE OCTUBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 6 de julio de 1995, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36, de los de dicha Capital, en 8 de febrero de 1993, que al resolver la demanda en que el actor reclamaba una indemnización de 25 millones de pesetas, inviabilizó el examen del fondo al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que no se había demandado a la Macro-Comunidad afectada, al dejar sin efecto dicho obstáculo procesal y, examinando la materia litigiosa condena a la Comunidad demandada por negligencia en el estado de las losetas productoras del accidente, al pago de la suma de 1.870.000 ptas., a favor del actor accidentado en los términos que luego se describirán. Frente a dicha decisión se interpone recurso de Casación por la Comunidad condenada en base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del núm.

4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 1907 del C.c. en relación con el 1909, pues, habida cuenta la dispuesto en dicho artículo por las consecuencias dañosas producidas por defectos de la construcción, el tercero que lo sufre sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, pero no como en autos, contra el propietario de la obra; El Motivo no prospera, ya que, la acción que ejercita el actor frente a la Comunidad no tiene por qué paralizarse por lo dispuesto en ese artículo 1907 en relación con el 1909 C.c., para que, según la descripción de los hechos en cuanto a la mecánica del suceso, se demuestra cómo fue la Comunidad la que, por su negligencia ocasionó o dió lugar al accidente objeto de la controversia, según se derivó del F.J. 2º de la Sentencia recurrida que dice así: "...la existencia de una Macrocomunidad en que se incardina la Comunidad demandada, y pese a la obligación estatutaria que a aquella afecta de atender al mantenimiento y conservación de los bienes de uso común, no puede servir en manera alguna de excusa a la parte interpelada para dejar de responder de los daños y perjuicios derivados de su indiligencia, ya que conocedora de la existencia de las losetas en tan grave estado y del peligro serio que entrañaban para los viandantes desde hacía tiempo -la demanda deducida en el pleito anterior lleva fecha de 22-1-1987 y el documento núm. 8 la de 16 de enero de 1986- no agotó las cautelas que debió haber adoptado ni apresuró las precauciones que eran exigibles en la situación concretas de autos, puesto que, tras haber obtenido sentencia favorable a sus pretensiones en primera instancia el 30 de mayo de 1988, no existe constancia en autos de que hiciese algo distinto de poner unos carteles anunciando el peligro que la zona presentaba por el mal estado de conservación de la Plaza y reparando las losetas que se rompían o mostraban mal estado..."; por lo que, se observa que esa responsabilidad proviene, no por defectos de la construcción, sino, prácticamente, por defectos de mantenimiento "al no agotar cautelas ni apresurar precauciones evitatorios del suceso", en el estado del piso de la Plaza en donde ocurrieron los hechos.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por la vía del núm. 4 del art.

1692 L.E.C., la infracción, asimismo, del art. 1907 C.c. en relación con el art. 543, insistiendo en que, habida cuenta las características del paso donde aconteció el suceso que constituía auténtica servidumbre de paso, uso y servicios, es evidente que ese art. 543, exige al dueño del predio dominante, que es la Macro-Comunidad, a la realización de las obras necesarias para el uso y conservación de las servidumbres; La respuesta, habrá de ser igualmente desestimatoria, habida cuenta, pues, el contenido de los hechos antes transcritos que, como auténtica "questio facti" deben mantenerse.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por la misma vía procesal, la valoración de la diligencia que ha hecho la Sala sentenciadora para imputar responsabilidad a su representada, aduciendo alegatos exactamente análogos a los anteriores, insistiendo en que, consta en la Sentencia recurrida que, efectivamente, "su representada ejercitó oportunamente las acciones contra los constructores, estableciéndose las condenas pertinentes, que, dicho sea de paso acreditan cómo la ruina provenía de defectos constructivos" y, que ello, no obstante, la propia Sentencia recurrida deja establecido que se han reparado siempre -sic- las losetas que se rompían o estaban en mal estado, incluso, que habían puesto carteles anunciadores; Tampoco el Motivo se estima, ya que, aparte de que la propia Sala considera muy insuficientes esas medidas cautelares, tampoco aprecia para la exoneración de responsabilidad la existencia del previo procedimiento en donde la hoy recurrente, insta la correspondiente responsabilidad frente a la constructura, puesto que, se contempla esa incidencia cuando en el propio F.J. 2º. se dice: "...reconocimiento de la titularidad dominical de la demandada sobre la zona antedicha que fluye y rezuma de forma paladina del procedimiento antecedente sustanciado a su instancia contra la Compañía Mercantil Peñahora S.A. y otros con acomodo en el art. 1591 del C.c. por los defectos que se detallan en el Hecho V de la demanda formulada en el preindicado pleito, donde se señala en orden al suelo de la Plaza que el pavimento de la plaza presenta roturas numerosas y continuas de las losetas que lo forman de manera que impiden su normal uso como zona de paso para acceder al inmueble, al menos, sin grave riesgo para los usuarios...; es claro, pues, que todo ello, en base a un criterio sobre responsabilidad aquiliana, ha de prevalecer, sin que por lo tanto, sea posible derivar un pronunciamiento distinto al apreciado por la Sala sentenciadora (y por supuesto, al margen de que, en su caso, inste la Comunidad condenada cualquier acción de repetición contra quien proceda), con independencia de que, este tribunal, a mayor abundamiento, cuestione la insuficiencia del "quantum" indemnizatorio habida cuenta la índole de las secuelas, del afectado, cuestión ésta no planteada en el recurso. El recurso, pues, se desestima con los efectos legales inherentes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA CIUDAD DE VIENA, NÚM. 6, frente a la Sentencia pronunciada por la Secc. Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en 6 de julio de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

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