STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:7427
Número de Recurso2979/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI en nombre y representación de CREATIVIDAD Y DISEÑO, S.A. (CREADISA) contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2974/2004, formulado contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en autos núm. 616/2003, seguidos a instancia de CREATIVIDAD Y DISEÑO, S.A. contra Dª Irene y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FRANCISCO BLAT PICÓ en nombre y representación de Dª Irene .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandada, Irene, mayor de edad, con D.N.I n° NUM000, vecina de Alcoy, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CREATIVIDAD y DISEñO S.A, con domicilio en Ibi, con antigüedad de 1-4-1996, categoría profesional de Directora de Calidad y salario mensual de 2.539,78 Euros con inclusión de prorratas de pagas extras. 2º) La demandada suscribió contrato con la empresa demandante en 1 de abril de 1996, denominado "Contrato Especial", en cuya Cláusula Primera se le nombraba directora responsable de Calidad, y "entre sus objetivos están los de mantener a la empresa y los productos dentro de sus más altos sistemas y standard de calidad, actualizaciones manuales y programas, proyectando y dirigiendo cursos de formación, análisis y certificados de productos, test de consumidores y clientes, realizando y dirigiendo auditorias internas, mantenimiento de la ISO 9001 y la obtención para los productos y empresa de las más altas certificaciones y reconocimientos que en cada momento existan". Conforme a la Cláusula Segunda, la prestación de servicio no estará sometida a limitación de horarios y jornada. Se pacta en la Cláusula Tercera como conceptos salariales, salario, incentivo formación, incentivo especial fidelidad y sigilo profesional e incentivo mayor horario. Se pactó en la Cláusula Cuarta el carácter indefinido del contrato; en la Cláusula Quinta un periodo de dos años de sigilo profesional, en la Sexta el compromiso de permanecer durante un mínimo de tres años, "de acuerdo a la alta formación y especialización que el técnico recibe de la empresa"; en la Séptima un pacto de no competencia; en la Octava que "En el supuesto de incumplimiento del trabajador de las cláusulas Quinta, Sexta y Séptima, se compromete a indemnizar a la empresa contratante con la cantidad equivalente al total percibido por formación y fidelidad", y en la Novena Cláusula se estableció que "Ambas partes podrán negociar la cancelación del contrato con un periodo mínimo de preaviso de 6 meses, que deberá ser comunicado por carta certificada o notarial, (documento n° 1 de los de la actora, reconocido por la demandada). 3º) Con fecha 2 de Mayo de 1996, la demandada suscribió con la empresa Contrato de Trabajo en Prácticas, como Titulado G.M., cuyo contrato fue transformado en contrato indefinido con fecha 2-5-1997 para prestar servicios como Ingeniero Técnico Industrial. 4º) Con fecha 1-7-03 la demandada dirigió comunicación escrita a la demandante indicando que "El motivo de la presente es para comunicarle que con fecha 15 de julio del presente año causaré baja voluntaria en la empresa por motivos personales" (documento n° 4 de la actora). Por carta de la empresa de 8-7-03 se manifestó a la demandada su disconformidad por cuanto que conforme a la cláusula novena del contrato de 1-4-96 ambas partes quedaban obligadas a negociar la cancelación del contrato con un periodo no inferior a seis meses. (documento n° 5 de la demandante). Por conducto Notarial de 11-7-03, se reiteró a la actora el compromiso de negociación (documento n° 6 de la demandante). 5º) Por contrato de fecha 16-7-03, la empresa contrató los servicios de Claudio, en cuya cláusula Primera, se indicaba que el Sr. D. Claudio, "que sustituirá las labores que venía desempeñando Dª Irene, también responsable del Departamento de Calidad". (documento n° 52 de la parte demandante). 6º) Irene, actuaba como Director de Calidad para FEBER INTERNACIONAL, S..A. (documento n° 3 de la demandada). Por Sentencia de 18-3-2004 del Juzgado de lo Social n° tres de Alicante dictada en procedimiento de Oficio n° 6/04 se declaró que NUEVA TRATAMIENTOS PLÁSTICOS, S.L, tiene como único cliente a Juguetes Feber Internacional, S..A. y "forma parte de un grupo de empresas interrelacionadas con el único objeto y destino final que es la fabricación y comercialización de juguetes". 7º) Instado el preceptivo acto de conciliación, tuvo lugar el pasado día 20-8-03 ante el SMAC con el resultado de sin avenencia, en el que la demandada formuló en dicho acto reconvención por importe de

4.234,58 Euros netos en concepto de liquidación salarial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Creatividad y Diseño, S.A. frente a Irene y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 9.338,93 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por falta de preaviso."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FRANCISCO BLAT PICÓ en nombre y representación de Dª Irene ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante en fecha 17 de junio de 2004, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda de Creatividad y Diseño, S.A. contra doña Irene absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma formulada."

TERCERO

Por el Procurador D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI en nombre y representación de CREATIVIDAD Y DISEÑO, S.A. (CREADISA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 21.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo y los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de Marzo de 2000, Rec. 28/19999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de junio de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda fue interpuesta por la empresa que reclamaba el cumplimiento de la cláusula de preaviso pactada con la trabajadora en un contrato denominado de alta dirección de fecha 1 de abril de 1996, al que sucedió otro en prácticas datado el 2 de mayo de 1996.

La trabajadora hizo saber a la empresa su voluntad de cesar mediante una comunicación de 1 de julio de 2003, con efectos del día 15 de dicho mes y año. La empresa cubrió la vacante el día 16 de julio de 2003.

La sentencia recurrida considera fraudulento el segundo contrato, celebrado el 2 de mayo de 1996, reconoce la existencia del otorgado el 1 de abril de 1996 pero niega la naturaleza de relación especial de Alta Dirección que las partes le atribuyeron, así como la validez de la cláusula de preaviso para el caso de extinción por voluntad de cualquiera de las partes. Razona la sentencia que el artículo 49.1-d) del Estatuto de los Trabajadores no establece periodo de preaviso salvo que así venga impuesto por el Convenio Colectivo a la costumbre del lugar, y que el supuesto tampoco estaría contemplado en el artículo 21.4º del Estatuto de los Trabajadores ., La sentencia señala que la empresa no ha acreditado los perjuicios sufridos habiendo contratado a otro trabajador inmediatamente después del cese, y tampoco puede ampararse la cláusula en el artículo 10 del Real Decreto 1382/1985 al negar carácter especial a la relación.

Recurre la empresa, que había visto estimada su pretensión en la instancia, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de marzo de 2000.

En la sentencia de comparación las partes habían firmado el 29 de mayo de 1996 un contrato en prácticas al que posteriormente se añadió, el 18 de julio de 1996 una claúsula por la que se pacta, tan sólo para el caso de extinción por voluntad del trabajador, un preaviso de seis meses y de ser incumplido, el pago de seis meses de salario bruto.

Las partes suscribieron el 26 de mayo de 1997 la conversión del anterior contrato en indefinido no constando ratificación ni nueva suscripción del anterior clausulado.

El trabajador manifestó el 23 de marzo de 1998 su voluntad de cesar en la empresa mediando un solo día entre la comunicación y la fecha de efectos de la misma.

La empresa necesitó dos meses para culminar el proceso de selección de otra persona que cubriera, la vacante con aptitudes análogas.

La sentencia mantiene la obligación indemnizatoria derivada de la falta de preaviso si bien reduciendo su importe de los seis meses pactados a tres meses, por considerarlo excesivo si bien apreciando la existencia del perjuicio ocasionado en la empresa, objetivado en el hecho de haber necesitado la empresas dos meses para cubrir la vacante causada por el actor.

SEGUNDO

El obligado análisis previo de la contradicción muestra varias cuestiones sobre las que es preciso detenerse en busca de la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

En la sentencia recurrida se ha resuelto acerca de un primer aspecto cual es la naturaleza del vínculo que relaciona a las partes, declarando que éste no es el especial de Alta Dirección desapareciendo así un sustrato específico para la validez del pacto de preaviso, el artículo 10.1º y del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto, cuestión que no se plantea en la sentencia de contraste. En cuanto al modo en que se produce el cese de los trabajadores en ambas resoluciones, en la recurrida existe un margen de siete años desde el inicio de la relación y de quince días entre la comunicación y el cese, en tanto que en la referencial no habían transcurrido dos años desde el comienzo de la prestación de servicios y el cese, mediando entre éste y su comunicación tan sólo veinticuatro horas.

Por último en un caso se aprecia la existencia de perjuicio y en el otro se niega. Deberá por lo tanto entender que no se cumplido el requisito de la contradicción, a la vista de la doctrina de la Sala acerca de este requisito.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

A lo anterior se añade el deficiente planteamiento del recurso en cuanto a la cita y fundamentación de la infracción atribuida a la sentencia,.

Partiendo del aquietamiento de la empresa recurrente a la declaración de que no existe relación laboral especial de Alta Dirección, y pese a la cita del artículo 21.4º del Estatuto de los Trabajadores de difícil encaje en la relación laboral en cuyo seno se reclama la indemnización, de siete años de duración, ninguna mención se contiene del artículo 49.1º.c) y 1º.d) del Estatuto de los Trabajadores, precepto sobre el que la sentencia apoya el núcleo esencial de su razonamiento para desestimar la pretensión, por inexistencia de la obligación de preaviso al carecer de apoyo legal, omisión que el Tribunal no puede suplir al resolver el recurso.

Resta por último aludir a la cita de los artículo 1.101 y siguientes del Código Civil, que obedece a una raíz distinta de la obligación, el supuesto de haberse producido un perjuicio efectivo, independiente del mero incumplimiento de una obligación, que se ha declarado inexistente, debido a que es una cuestión nueva que introduce la sentencia de Suplicación ya que el debate en la instancia versó sobre el incumplimiento de un pacto celebrado, en principio, al amparo del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de Agosto . La sentencia de Suplicación, a la suma de argumentos para rechazar la aplicación del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de Agosto, del artículo 49.1º .) y 1º.d) del Estatuto de los Trabajadores añade el de la inexistencia del perjuicio objetivado. Aun prescindiendo de esto último, a lo que no alude la recurrente, constituye una motivación insuficientemente razonada a falta de su relación con el perjuicio sobre el que se deberá sustentar.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

TERCERO

Establecida la falta de requisitos para la admisión del recurso, en el trámite de dictar sentencia, procede la desestimación del mismo de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas y pérdida del depósito a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador

D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI en nombre y representación de CREATIVIDAD Y DISEÑO, S.A. (CREADISA) contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2974/2004, formulado contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en autos núm. 616/2003, seguidos a instancia de CREATIVIDAD Y DISEÑO, S.A. contra Dª Irene y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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