STS 563/2004, 23 de Junio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4405
Número de Recurso2270/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución563/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de Madrid; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES FREBLA, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Teresa Gamazo Trueba; siendo parte recurrida la entidad "ROBERTSON ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 253/1994, a instancia de la entidad "Robertson Española, S.A.", representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la entidad "Construcciones Frebla, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Teresa Gamazo Trueba, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda condene a la sociedad demandada CONSTRUCCIONES FREBLA, S.A. al pago de treinta y ocho millones setecientas treinta y siete mil cincuenta y dos (38.737.052) pesetas, importe del valor de lo adeudado por el suministro, y retenciones, de materiales y ejecución de obra efectuada por mi representado, más mil quinientas veintiocho (1.528) pesetas por gastos ocasionados por la reclamación extrajudicial efectuada y por los intereses legales y costas a las que deberá ser condenada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª. María Teresa Gamazo Trueba, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda".

    Asimismo formuló reconvención, y alegó los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda reconvencional se condene al reconvenido al pago de los daños y perjuicios surgidos a consecuencia del incumplimiento del contrato, que serán determinados y liquidados a lo largo del procedimiento, y que esta parte estima inicialmente en 41.972.468 ptas. más los intereses correspondientes y los daños y perjuicios no cuantificados en este escrito y costas.".

  3. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre de la entidad "Robertson Española, S.A.", contestó a la reconvención, oponiendo hechos y fundamentos de derecho, y ratificándose en los pedimentos contenidos en su escrito de demanda.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia Número Sesenta de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1.995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de "ROBERTSON ESPAÑOLA, S.A.", como actora, contra "CONSTRUCCIONES FREBLA, S.A.", como demandada; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: 29.421.124.- pts (VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIUNA MIL CIENTO VEINTICUATRO PESETAS), precio de la obra, 9.315.927. pts. (NUEVE MILLONES TRESCIENTAS QUINCE MIL NOVECIENTAS VEINTISIETE PESETAS), cantidad retenida por "FREBLA, S.A." en garantía de la calidad de trabajos y materiales, 1.528,- pts. (MIL QUINIENTAS VEINTIOCHO PESETAS) por gastos de reclamación extrajudicial, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda. Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Teresa GAMAZO TRUEBA, en representación de "CONSTRUCCIONES FREBLA, S.A." como actora, contra "ROBERTSON ESPAÑOLA, S.A.", como demandada; debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por la parte actora. Con expresa imposición de costas procesales a "CONSTRUCCIONES FREBLA, S.A.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Frebla, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Frebla, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega violación del art. 1.225 y 1.091 del Código Civil, en relación con los arts. 602, 512 y 1.433 de la LEC y arts. 1.281, 1.285 y 1.282 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1.225 del Código Civil, en relación con los arts. 602 y 512 de la LEC y art. 1.262 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega violación del art. 1.225 del Código Civil, en relación con los arts. 602, 512 y 1.433 de la LEC y arts. 1.091, 1.281, 1.285 y 1.282 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1.243 del Código Civil, en relación con los arts. 623 de la LEC y 24 de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega violación del art. 1.225 del Código Civil en relación con los arts. 602 y 512 de la LEC y 31 del Código de Comercio.

  1. - Admitido el recurso por Auto de fecha 21 de marzo de 2.000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida. El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre de la entidad "Robertson Española, S.A.", presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Robertson Española, S.A. formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Construcciones Frebla, S.A. en reclamación de 38.737.052 pesetas, importe de valor de los adeudado por el suministro, y retenciones, de materiales y ejecución de obra efectuada por la actora, más 1.528 pesetas por gastos ocasionados por la reclamación extrajudicial efectuada y por los intereses legales. Construcciones Frebla, S.A., además de solicitar la desestimación de la demanda, se formuló reconvención en la que solicitaba la condena de la demandante al pago de los daños y perjuicios a consecuencia del contrato, que serían determinados y liquidados a lo largo del procedimiento, que inicialmente estima en 41.972.468 pesetas más los intereses correspondientes y los daños y perjuicios no cuantificados en el escrito reconvencional.

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial Madrid confirma la recaída en la primera instancia, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención.

Segundo

Amparados los motivos del recurso en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de ellos denuncia violación de los arts. 1225 y 1091 del Código Civil en relación con los arts. 602, 512 y 1433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los arts. 1281, 1285 y 1282 del expresado Código Civil.

Doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 22 de enero y 23 de junio de 1992, 29 de octubre de 2002 y 13 de febrero y 8 de julio de 2003, entre otras muchas- señala que se infringe el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en un mismo motivo de casación se invocan preceptos legales diversos y que no cabe acumular la infracción de preceptos dispares, que es lo que se hace en este motivo al citar como infringidos preceptos relativos a la fuerza probatoria de los documentos privados juntamente con normas relativas a la interpretación de los contratos. Asimismo, como reitera la sentencia de 23 de julio de 2002, "cabe destacar que el art. 1281 del Código Civil consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el 1282 es complementario o supletorio del párrafo segundo de 1281 y no del primero (sentencia de 17 de marzo de 1983), por lo que no pueden alegarse conjuntamente, ya que, en el primer caso, son factor decisivo de la interpretación las palabras y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (sentencias de 4 de junio de 1964 y 22 de febrero de 1984) (sentencia de 23 de mayo de 1996)".

Tales defectos formales constituyen causa de desestimación del motivo que, además, es rechazable en cuanto al fondo ya que la Sala "a quo" interpreta rectamente el pacto sexto del contrato que vincula a las partes y declara que "no ha quedado acreditada la existencia de pacto conjunto de la fijación de plazos ni tampoco que se establecieran los anexos pertinentes al efecto"; se está, por tanto, no ante una cuestión de interpretación sino de prueba de la existencia de un plazo para la ejecución de la obra contratada.

En el motivo segundo denuncia infracción del art. 1225 del Código Civil, en relación con los arts. 602 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el art. 1262 del Código Civil, motivo que, como reconoce la recurrente, "está claramente condicionado a la admisión del anterior, tiene como finalidad precisar como el plazo de ejecución en principio sólo determinable se convirtió en determinado". Subsistente, en virtud de la desestimación del motivo primero, la declaración de no existir un plazo determinado para la ejecución de la obra contratada, el motivo segundo decae, aparte de que en su fundamentación se procede a una nueva valoración de distintos elementos probatorios documentales, lo que no es admisible en este extraordinario recurso.

Tercero

El motivo tercero denuncia violación del art. 1225 del Código Civil, en relación con el art.602, 512 y 1433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los arts. 1091 y 1281, 1285 y 1282 del mismo Código . El motivo se refiere a la interpretación del pacto Tercero letra b) número 3, del contrato que establece: "b) En los precios indicados en el pacto Tercero, apartado a) se encuentran incluidos, por cuenta del Industrial, los siguientes extremos: b 3) La maquinaria y/o utillaje auxiliar para el desarrollo de los trabajos contratados".

El motivo presenta los mismos defectos formales de que adolece el motivo primero que lo hacen inadmisible.

En otro aspecto, el motivo supone un cambio en la fundamentación de la reclamación que se formula en la reconvención. Las cantidades a que se refieren los apartados B y C del "Hecho" segundo de la reconvención, se reclaman por el demandado-reconviniente al amparo de la cláusula octava, letra D, del contrato, según la cual "si algunos trabajos ya realizados ofrecieran deficiencias incompatibles con la buena ejecución de su función o de la construcción de la obra en general, correrían por cuenta del Industrial, los gastos inherentes de material, correcciones, derribos o demoliciones y toda indemnización por los perjuicios que de estos casos pudieran derivarse". Es decir, lo que en la demanda reconvencional se considera como integrante de la indemnización debida por la defectuosa ejecución de la obra, en el motivo en examen se considera como una de las obligaciones contractuales asumidas por el "Industrial", la sociedad recurrida; tal cambio del punto de vista jurídico no es aceptable en casación.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo cuarto alega infracción del art. 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24 de la Constitución.

Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la valoración y apreciación de la prueba pericial que resume la sentencia de 29 de febrero de 2003: "el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que el Tribunal de instancia apreciará la prueba según las reglas de la sana critica y la jurisprudencia en el sentido de que debe respetarse la valoración probatoria a no ser que sea contraria a derecho, ilógica o absurda. Así la sentencia de 21 de febrero de 2003; en cuanto a la critica de la pericia y de su apreciación por el juzgador de segundo grado, hay que partir, que si bien la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido -sentencia de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994- no debe olvidarse que la sentencia de 15 de julio de 1999, con cita de la precedente de 28 de junio del mismo año, entre otras, ha señalado que la valoración de la prueba pericial en el recurso de casación, es de libertad del juzgador "a quo", por lo que se encuentra privada del acceso casacional y sólo podrá casarse tal valoración, como ha recogido la sentencia de 20 de febrero de 1992 cuando el órgano "a quo" tergiverse las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas".

Es cierto que el perito, al contestar al punto segundo de la prueba pericial, afirma la existencia de los defectos e irregularidades en la obra ejecutada a que se refiere el motivo, pero olvida la recurrente que, contestando al punto tercero, dice que "la conclusión que se puede sacar es que esos "defectos" o irregularidades no son imputables al demandante, pues su génesis viene dada por la obra que estaba ya realizada cuando él empezó a intervenir o por acuerdos que debieron tener el visto bueno de la Propiedad y la Dirección Facultativa que luego, en la Recepción Provisional, hacen constar defectos de acabado y no se refieren a la desmoludación ni a que la fachada tenga mayor desarrollo por estar algo más separada, de lo previsto en el Proyecto de la estructura principal de la edificación". Establecida así la causa de los defectos o irregularidades apreciadas, no se puede tachar de ilógica o arbitraria la valoración por la Sala de instancia de la prueba pericial y ha de desestimarse el motivo.

Quinto

El motivo quinto denuncia infracción del art. 1225 del Código Civil en relación con los arts. 602 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el art. 31 del Código de Comercio. Se dice que "el motivo gira sobre los documentos aportados por Frebla, en la contestación a la demanda, comprensivos de diversas facturas emitidas y cobradas por diferentes empresas por trabajos realizados en la subsanación de diferentes defectos en la ejecución de la fachada por parte de Robertson".

La desestimación de los motivos precedentes deja subsistente el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no ser imputables a la demandante Robertson Española S.A. los defectos e irregularidades a que se refiere la reconvención, razón por la cual el Juzgador de instancia no ha procedido a realizar apreciación o valoración alguna de los documentos a que se contrae el motivo que, por ello, era innecesario; sólo si esta Sala hubiera estimado alguno de los otros motivos y, en consecuencia, hubiera asumido la instancia, habría tenido que proceder a la apreciación y valoración de tales documentos con tal órgano de instancia, no de casación.

Por lo que se desestima el motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones Frebla, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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