STS 410/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:3201
Número de Recurso3618/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución410/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "BAMI, SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIO DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS", representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado D. Guillermo Dionis, en el que es recurrido D. Gabino , representado por el Procurador D. Elías López Arevalillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Elías López Arevalillo, en representación de D. Gabino , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de la cantidad de ocho millones quinientas mil pesetas, contra B.A.M.I Sociedad Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando en su integridad la presente demanda se condene a la demandada al pago de la indemnización solicitada con la expresa imposición a ésta de las costas causadas a su representado en el presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones solicitadas de contrario , así como que se le impongan las cotas de este pleito al demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid, dictó sentencia el 1 de julio de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Gabino , condeno a la demandada B.A.M.I Sociedad Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos, en la persona de su legal representante, a realizar a su cargo todas y cada una de las reparaciones que como soluciones se proponen en el certificado que se cita en el fundamento cuarto de esta resolución, cuyas reparaciones habrán de ejecutarse en plazo no superior a tres meses contados desde la firmeza de esta sentencia y para el caso de que dichas reparaciones no se ejecutasen en el plazo indicado a que indemnice al demandante en la cantidad de ocho millones quinientas mil pesetas (8.500.000 ptas, y al pago de las costas de este juicio que expresamente se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 28 de junio de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la entidad BAMI S.A. contra la sentencia de fecha 1 de julio de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda en su día planteada condenamos a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de 7.691.500 ptas. Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las cotas procesales causadas en ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la mercantil BAMI Sociedad Anónima Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 359 de la LEC, al haberse incurrido en incongruencia por exceso, respecto de lo solicitado. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1591, en relación con los artículos 1091 y 1098, todos ellos del Código civil y de la doctrina jurisprudencia contenida en las sentencias de 12 de noviembre de 1976, 3 de julio de 1989, 21 de octubre de 1990 y 12 de diciembre de 1990, entre otras. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC , por infracción del art. 1591 del Código Civil, en cuanto a la sentencia recurrida impone a Bami, S.A. una prestación que excede de la responsabilidad establecida en dicho articulo. Cuarto.- Al amparo del numero 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1484 del Código civil y 1490 del Código civil, al haber caducado la acción ejercitada por le demandante Quinto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por infracción del art. 1214 del Código Civil, en relación con los arts. 612 y siguientes de la LEC y la SSTS de 17 de julio de 1989 y 29 de noviembre de 1993, entre otras muchas, ya que se condena a BAMI, S.A a indemnizar sobre la base del informe técnico que se acompaña como documento nº 8 y que no ha sido ratificado a presencia judicial. Sexto. Al amparo del nº 4 del art. 1692 de LEC por infracción del art. 1214 en relación con el 1101, ambos del Código civil, al haberse incurrido en error, al dar validez al documento acompañado por la actora como documento nº 9, cuando no ha sido adverado a presencia judicial y no está elaborado sobre los defectos de la vivienda Flamenco 12, sino sobre otra vivienda que no es objeto de este procedimiento.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Gabino , se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el mencionado recurso confirmando en todos su extremos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, imponiendo las costas causadas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 18 de Abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gabino interpuso demanda contra "BAMI, SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS" reclamándole el abono de 8.500.000 pts. en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la defectuosa construcción de la vivienda adquirida a la misma el 21 de Diciembre de 1987. Dicha vivienda fué entregada en Agosto de 1990 con carencia de algunos servicios por lo que al firmarse en 15 de Enero de 1991 la escritura pública de compraventa se otorgó asimismo un acta de manifestaciones relativa a la existencia de numerosas deficiencias que el representante de la vendedora se comprometió a reparar. Posteriormente se formularon diversas reclamaciones administrativas, al objeto de conseguir la prometida reparación.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda condenando a "BAMI" a llevar a cabo en plazo de 3 meses la reparación de los defectos que en su momento había puesto de manifiesto el actor y, caso de que la misma no se efectuase a indemnizarle en la cantidad de 8.500.000 pts. con imposición de costas.

Apelada dicha resolución, la Audiencia estimó en parte el recurso de "BAMI", a la que condenó al abono al actor de la cantidad de 7.691.500 pts. sin hacer declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por BAMI, a través de seis motivos.

SEGUNDO

Por razones de método y teniendo en cuenta la estrecha relación que guardan las alegaciones de los motivos primero, tercero y sexto, debe comenzarse por el estudio del motivo segundo en el que, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1591 en relación con los artículos 1091 y 1098, todos ellos del Código Civil, así como de la jurisprudencia recaída en aplicación de dichos preceptos.

Se señala que la demanda se basaba en el primero de los artículos mencionados, alegando que la construcción de la vivienda del actor, era defectuosa pese a lo cual se interesaba la condena de BAMI al pago de una cantidad determinada, lo que implicaba la petición de un cumplimiento por equivalencia.

Sin embargo, según la recurrente, su obligación consistía en satisfacer el interés del demandante en forma específica, cumpliendo la prestación pactada, es decir, subsanando las deficiencias existentes, sin que pueda imponérsele el abono de indemnización como se pretende -pues le ocasionaría un perjuicio innecesario al no poder utilizar sus propios medios personales y materiales- el cual solamente sería procedente si no realizase las reparaciones necesarias.

El motivo ha de ser desestimado.

El hecho de que el actor haya invocado el artículo 1591 del Código Civil no puede entenderse que conceda a la recurrente el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos importantes trabajos de reparación los cuales aparentemente sobrepasan la mitad del precio de venta de la vivienda dado que dicha entidad se había abstenido de realizarlos eficazmente en los tres años transcurridos hasta la interposición de la demanda pese a los compromisos manifestados y a los "repasos" efectuados a que se refiere el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, así como a las reclamaciones administrativas formuladas a que alude la sentencia del Juzgado.

Ha de recordarse que el artículo 1.098 del Código Civil precisamente invocado por "BAMI"- establece que si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Algo semejante cabe entender cuando la cosa se hiciere incorrecta o defectuosamente por negligencia del deudor, pues en tal caso el artículo 1101 sujeta al obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados y esta idea o principio indemnizatorio está también presente en el artículo 1591, al que pretende acogerse la recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 1591 del Código Civil, alegando que en la sentencia impugnada se impone una prestación que excede de la que dicho precepto establece.

Se afirma que la cantidad que en la misma se fija se basa en un documento privado que ya había sido impugnado en la contestación a la demanda. Y se añade que es exagerado establecer el cambio de aparatos sanitarios y ventanas de aluminio, por el hecho de que los instalados -a los que no se achaca defecto alguno- no sean de las marcas previstas en el proyecto. Asimismo, se objeta que en momento alguno se había hecho alusión a deficiencias de las persianas de aluminio.

Dado que el Sexto motivo se fundamento también en la circunstancia de que el documento número 9 de los acompañados con la demanda no había sido adverado a presencia judicial, denunciando por ello la infracción del artículo 1214 en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil, procede llevar a cabo el examen conjunto de ambos motivos.

Ciertamente, la adveración cuestionada no ha llegado a tener lugar, por la que la protesta de la recurrente ha de ser atendida pues, tratándose de una reclamación de cantidad, la determinación del importe de cada uno de los trabajos a realizar, cuya suma va a permitir establecer el montante de aquella, ha de ser llevada a cabo con la necesaria contradicción, sin que la simple coincidencia de conceptos a que se refiere la sentencia impugnada sea razón suficiente para admitir las cifras que ha fijado una empresa unilateralmente elegida por el actor, sin ofrecer a la contraparte la posibilidad de plantear debate respecto a las mismas.

Procede, por ello deferir para fase de ejecución de sentencia la concreción de la indemnización correspondiente.

Teniendo en cuenta lo alegado en el tercer motivo, en dicho momento se prescindirá de la valoración de la sustitución de personas pues no consta que respecto al estado o calidad de las mismas se hubiese formulado anteriormente por el demandante reclamación alguna.

No es de recibo, en cambio la queja de la recurrente respecto a la sustitución de aparatos sanitarios y del acristalamiento, al objeto de instalar los que figuraban en el proyecto, dado que el comprador no ha de verse obligado a recibir algo diferente de lo convenido, sin perjuicio del derecho de BAMI a instar la recuperación de los aparatos y materiales indebidamente utilizados, si ello fuera de interés para la misma.

El pronunciamiento que asumiendo la instancia ha de efectuarse por esta Sala como consecuencia de todo lo expuesto permitirá tener en cuenta, en la medida que resulta procedentes, las alegaciones contenidas en el primero de los motivos de recurso articulados, en el que, con base en el apartado 3º del artículo 1692 LEC se denunciaba la infracción del artículo 359 de la Ley Procesal, al haberse incurrido en incongruencia por exceso.

En cualquier caso, y al objeto de evitar incurrir en "reformatio in peius" la cantidad máxima de la indemnización que se establezca no podrá exceder de la resultante de deducir del presupuesto obrante en autos la partida relativa a parquet y la correspondiente a sustitución de persianas.

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia la caducidad de la acción ejercitada por el Sr. Gabino respecto a las modificaciones del proyecto relativas a aparatos sanitarios y acristalamiento, por cuanto cuando se formula la demanda ya había transcurrido el plazo de 6 meses que establecen los artículos 1490 y 1484 del Código Civil, preceptos que se citan como infringidos.

El motivo ha de ser rechazado, dado que nos hallamos ante un grave incumplimiento contractual de la promotora demandada que alcanza hasta a 22 unidades de obra diferentes (suelos, paramentos exteriores e interiores, revestimientos y alicatados, acera, ventanas, canalones y bajantes, mecanismos de electricidad, etc.) y cuya reparación según se dijo probablemente supera la mitad del precio percibido por la vivienda. En tal contexto, la deliberada instalación de determinados elementos de coste y calidad inferiores a los ofertados según proyecto no puede ser considerada como la existencia de simples defectos en la cosa vendida, al objeto de acogerse al tolerante régimen que establecen los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, indudablemente encaminados a la regulación de la venta de cosas aisladas y no a la de contratos de la complejidad que supone la adquisición de viviendas, debiendo tenerse en cuenta, además, la importancia de las necesidades (individuales, familiares, sociales) que estos bienes están llamados a satisfacer.

Por ello, la actuación de la hoy recurrente ha de considerarse subsumible en el artículo 1101 del Código Civil y, en consecuencia, el defectuoso cumplimiento por la misma de lo pactado ha de conceder al perjudicado el derecho a obtener la indemnización que el precepto establece, exigible a través de una acción de carácter personal cuyo plazo de prescripción no es otro que el general de 15 años que fija el artículo 1964 del Código Civil.

QUINTO

Finalmente, en el quinto motivo se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 612 LEC y siguientes, así como la de la doctrina establecida por diversas resoluciones de esta Sala

Se argumenta que no se ha practicado una verdadera prueba pericial sino que se ha aportado un informe técnico con la demanda, el cual no ha sido adverado por su autor, por cuanto, aunque el Sr. Batanero declaró como testigo, no llegó a exhibirsele el documento aludido a fin de que se ratificara en el mismo.

Ha de tenerse en cuenta, que la recurrente a través de estas alegaciones, está tratando realmente de obtener una nueva valoración probatoria, lo que no puede ser admitido, por cuanto el de casación es un recurso de carácter extraordinario y no constituye una simple tercera o nueva instancia en que pueda llevarse a cabo la revisión de una función que corresponde a los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones respecto a los elementos incorporados a los autos han de ser aceptadas salvo que se acreditare que son ilógicas o absurdas lo que aquí no ha sucedido.

No hay duda, pues, salvo en el particular a que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, que la relación de deficiencias que han de ser subsanadas es la que se recoge en la sentencia de la Audiencia, en la cual se afirma que el informe técnico ha sido expresamente ratificado por el Arquitecto Sr. Batanero, quien, pese a reconocer la realización de "repasos" en la vivienda, mantiene la existencia actual de los defectos que enumera, así como la necesidad de su reparación. El Tribunal de instancia pondera asimismo la intervención del representante de BAMI en el otorgamiento del acta de manifestaciones que evidencia el reconocimiento por la entidad recurrente de la existencia de defectos en la obra entregada.

El motivo ha de ser, por ello, rechazado.

SEXTO

El acogimiento parcial de los motivos del recurso aconseja, a tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 LEC, formular especial declaración respecto a las costas causadas en las instancias ni a las devengadas en casación.

Deberá ordenarse la devolución a la recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BAMI, Sociedad Anónima Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos" contra la sentencia dictada el veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 926/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Madrid, resolución que se casa y parcialmente se anula.

Con revocación de la sentencia dictada en dichos autos por el mencionado Juzgado con fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro y con parcial estimación de la demanda formulada por D. Gabino se condena a "BAMI, Sociedad Anónima Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos" a abonar al actor la cantidad que en período de ejecución de sentencia se fije como importe de las unidades de obra o trabajos que se relacionan en el presupuesto obrante al folio 68 de los autos, con exclusión de las partidas relativas a la sustitución de las persianas de aluminio y al "levantado de parquet flotante y volver a colocar, totalmente terminado". Dicha cantidad, que en atención a las deducciones mencionadas no podrá exceder de 6.520.000 pts., se incrementará con la repercusión del I.V.A. y el coste de la licencia municipal de obra, igualmente a concretar en fase de ejecución.

No se hace especial declaración respecto a costas de las instancias ni a las devengadas en el presente recurso.

Devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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