STS 1119/2000, 1 de Diciembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:8840
Número de Recurso3410/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1119/2000
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Jose Maríay CATALANA DE OCCIDENTE S.A., defendidos por el Letrado D. Pedro Méndez González; siendo partes recurridas D. Matíasy D. Diego, representados por el Procurador D. José Granados Weill y defendidos por el letrado D. Carlos Serrano Rodríguez y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Luis Martín García, en nombre y representación de D. Matíasy D. Diegointerpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra La Unión Deportiva Salamanca, Sociedad Anónima Deportiva, contra D. Jose María, contra Catalana-Occidente y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados solidariamente a abonar a mis representados la cantidad de veinte millones de pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su padre D. Matías, intereses legales y costas.

  1. - La Procuradora Dña. Carmen Herrero Rodríguez, en nombre de D. Jose María, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia que desestime la misma con expresa imposición de las costas a los actores o codemandados condenados.

  2. - El Procurador Sr. Gómez Castaño, en representación de Catalana-Occidente, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia con desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - El Procurador Sr. Martín Tejedor, en representación de La Unión Deportiva Salamanca, contestó a la demanda en el mismo sentido anteriormente indicado.

  4. - Por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito contestando a dicha demanda, solicitando la absolución de su representada, con imposición de las costas al demandante.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Salamanca, dictó sentencia el 6 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Luis Martín García, en nombre y representación de D. Matíasy D. Diego, debo condenar y condeno a D. Jose María, representado por la Procuradora Dña. Carmen Herrero Rodríguez, a Catalana Occidente representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y a la U.D.S.S.A.D. representado por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, a que indemnicen conjunta y solidariamente a los actores en la cantidad de 13.214.890 ptas respondiendo Jose Maríaen la cantidad de 4.404.964 ptas, Catalana Occidente en la cantidad de 4.404.964 y la U.D.S.S.A.D. en la cantidad de 4.404.964 ptas más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, debiendo absolver y absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de las costas de este procedimiento a los condenados Jose María, Catalana Occidente y U.D.S.S.A.D.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados La Unión Deportiva Salamanca, Sociedad Anónima Deportiva, de D. Jose Maríay de la CIA. Seguros Catalana Occidente y adhiriéndose al recurso la representación de los demandantes, tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia el 2 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos confirmar la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca con fecha 6 de julio de 1995 dejando sin efecto la atribución concreta que por terceras partes hace dicha sentencia, declarando que en primera instancia las costas generadas por el Consorcio de Compensación de Seguros sean satisfechas por la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de esta segunda instancia.

TERCERO

1. La Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Jose Maríay la mercantil CATALANA OCCIDENTE S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC por violación de los artículos 3, 6 y 7 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Ley de 19 de diciembre de 1990. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley procesal civil por violación dela articulo 1105 del código civil. TERCERO.- Este motivo se formula de acuerdo con lo prevenido en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por aplicación indebida del art. 1902 del Código civil y concordantes.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. Granados Weil, en la representación de D. Matíasy D. Diego, presentó escrito de impugnación al mismo. Asimismo, el Sr. Abogado del Estado en la representación de EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas a la actora.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho que fue el origen del proceso se concreta en el siniestro producido el día 19 de junio de 1993 en las instalaciones deportivas anejas a las piscinas del estadio Helmántico en la carretera de Zamora que produjo la muerte de una persona y otra serie de daños, motivo por el cual los herederos descendientes de Matíaspresentaron demanda, siniestro provocado por la caída de un muro que hace de contención a la zona ajardinada de las piscinas, de unos 3 metros de altura y de un grosor aproximado de 50 centímetros, el cual estaba construido de una especie de bovedilla, es decir, no se trataba de un muro de hormigón, sino mas bien de una tapia, que cayó sobre el vehículo del fallecido, que produjo igualmente un incendio en el mismo.

Dicha demanda se formuló contra "Unión Deportiva Salamanca, Sociedad Anónima Deportiva" propietaria de las instalaciones del complejo deportivo, contra D. Jose Maríaque había celebrado con la anterior un contrato de arrendamiento de industria , como arrendatario, y había asumido la conservación y mantenimiento de aquellas instalaciones, contra la compañía aseguradora "Catalana Occidente, S.A." que había celebrado contrato de seguro con el anterior y contra el "Consorcio de Compensación de Seguros".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, confirmando esencialmente la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma ciudad, absolvió al mencionado Consorcio, condenó a la Unión Deportiva Salamanca y condenó asimismo a D. Jose Maríay a su Compañía aseguradora a indemnizar, solidariamente, a los demandantes en la cantidad de 13.214.890 pesetas.

La condena a la Unión Deportiva y la absolución del Consocio han quedado firmes. D. Jose Maríay "Catalana Occidente, S.A." han formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación deben desestimarse por razones bien distintas. Ambos se han formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero alega violación de artículos del Estatuto legal del Consorcio de compensación de seguros, en su desarrollo se mantiene la responsabilidad del mismo respecto al daño personal, muerte del padre de los demandantes y concluye: "...los daños acaecidos deben ser indemnizados por el Consorcio de compensación de seguros". El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe en casación que un recurrente reclame la condena de otro codemandado. Así, la sentencia de 19 de noviembre de 1997 dice literalmente: Lo que no puede un condenado es pedir en casación que se condene por el todo a otro codemandado, pues está fuera de sus facultades procesales, pudiendo sólo tratar de demostrar que su propia condena ha sido producida con infracción de ley sustantiva o procesal. Y la de 7 de diciembre de 1998: no teniendo en cuenta que la citada sociedad, fue codemandada y absuelta, y que no pueden los codemandados pretender la condena de uno de ellos, puesto que no son partes contendientes, y siendo este criterio reiterado, constante, conocido y coherente con los principios procesales.

El segundo motivo alega la violación de los artículos 1105 en relación con el 1575 del Código civil y en su desarrollo mantiene que el suceso fue imprevisible, motivado por una inundación extraordinaria y constitutivo de caso fortuito. Afirma, como conclusión: "...el caso fortuito actúa como límite de responsabilidad por culpa o como límite de responsabilidad por riesgo, interrumpiendo cualquier posible nexo causal". El motivo se desestima porque, simplemente, hace supuesto de la cuestión, es decir, lo apoya en hechos distintos, más bien contrarios a los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia. Respecto a ello, la doctrina jurisprudencial la plasma la sentencia de esta Sala de 31 de mayo del 2000, que dice: Como señaló la sentencia de esta Sala 54/1996, de 8 de febrero, así como las numerosas resoluciones que en ella se citan, hace supuesto de la cuestión, al partir de unos hechos distintos de los proclamados por la Sala a quo y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente y por el cauce adecuado, extremo prohibido en recurso extraordinario como el de casación.

TERCERO

El motivo tercero del recurso de casación, formulado también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1902 del Código civil y en el mismo plantea la verdadera cuestión de fondo, que es la responsabilidad extracontractual del arrendatario D. Jose Maríay de su Cía. aseguradora "Catalana Occidente, S.A.".

El muro que causó la muerte efectivamente cayó sobre el vehículo en el que se hallaba el padre y causante de los demandantes en la instancia. Caída que se produjo en un momento de fuerte lluvia. La sentencia de instancia declara como probado: "el muro no estaba en las condiciones suficientes para contener la tromba de agua que se produjo el día de autos, y si bien es verdad que dicha tromba era anómala o exagerada, ello no constituye un supuesto de fuerza mayor que hubiere detenido la responsabilidad de los responsables". Y añade, más adelante: "En principio la entidad que construye el muro o para quien se construye es la Unión Deportiva Salamanca. Y el muro como se insiste en el dictamen pericial antes aludido no estaba lo suficientemente construido como para tolerar situaciones de lluvia, aunque éstas fueran anómalas, por tanto cuando ya celebra el contrato de arrendamiento con Jose María, traslada un elemento patrimonial defectuoso, que luego genera un suceso como consecuencia del derrumbamiento del citado muro.

De los anteriores hechos, la sentencia deduce la responsabilidad en la entidad propietaria Unión Deportiva Salamanca, como causante del daño en evidente nexo causal, pues construyó o hizo construir el muro no correctamente (acción) que, con las lluvias, se derrumbó causando la muerte (daño) en relación de causalidad ésta con aquella (nexo causal). Tal responsabilidad se traduce en la condena a indemnizar, que es correcta y no ha sido recurrida.

Sin embargo, estos mismos hechos no han sido calificados correctamente por la sentencia de instancia respecto al arrendatario recurrente en casación. El muro, como se deriva de los hechos acreditados, causó el daño por defecto en la construcción, no por defecto en la conservación. Por tanto, el arrendatario no causó el daño con su acción u omisión, en relación de causalidad. La motivación de su condena en la sentencia de instancia la resume en la frase literal: "...asume una posición de mantenimiento y de vigilancia, lo que conlleva su responsabilidad", lo cual no concuerda con lo declarado probado: el muro cayó por mala construcción y no por mala conservación.

Así, en definitiva, el arrendatario no ejecutó acción u omisión alguna que, según los hechos acreditados, causara el daño, en relación de causalidad. En consecuencia, este motivo debe ser estimado y, al asumir la instancia, absolver a los recurrentes, de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Jose Maríay "Catalana Occidente, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 2 de noviembre de 1995, que CASAMOS Y ANULAMOS y en su lugar, debemos absolver y absolvemos de la demanda a D. Jose Maríay "Catalana Occidente, S.A." manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas de primera instancia de estos demandados se imponen a la parte demandante; se mantienen los demás pronunciamientos sobre costas. No se hace condena en las de este recurso, respecto a las que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 275/2015, 27 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 27 Julio 2015
    ...lógico porque un codemandado no puede solicitar la condena de otro demandados ( STS de 25 de marzo y 23 de noviembre de 1994, 1 de diciembre de 2000 y 17 de diciembre de 2002 ), pero sí en la exposición de los motivos referidos al cumplimiento de la normativa NBE-CP196, puertas de paso CPI-......
  • SAP Soria 69/2016, 16 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
    • 16 Junio 2016
    ...directamente en la edificación, o del titular, en su caso, del inmueble. En este sentido conviene recordar el contenido de la STS de 1 de diciembre de 2000, recurso de casación 3410/95, donde señalaba que en materia de interpretación del artículo 1902 del Código civil, y a los efectos de fi......
  • SAP Madrid 403/2020, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 Noviembre 2020
    ...partes contendientes; si acaso, sólo tratar de demostrar que su condena se produjo con infracción de ley sustantiva o procesal ( STS de 1 de diciembre de 2.000). TERCERO El segundo motivo de impugnación aducido también debe ser A) Tiene razón la recurrente cuando af‌irma que la Juzgadora de......
  • SAP Alicante 194/2003, 15 de Abril de 2003
    • España
    • 15 Abril 2003
    ...la responsabilidad por la fuerza mayor cuando concurre con otras causas imputables al propietario, y así en la Sentencia del Tribunal Supremo 1 de Diciembre de 2000 se dice que "el muro no estaba en las condiciones suficientes para contener la tromba de agua que se produjo el día de autos, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR