STS, 5 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:4749
Número de Recurso1175/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 905/89. seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de los de dicha Capital, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por BANQUE INDOSUEZ SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES Y DE NEGOCIO DE GANADO S.A.R.L. (COMATCO) representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Cia. de Construcciones y de Negocio de Ganado S.A.R.L. (COMATCO), contra Banco Indosuez, S.A., y S.G.S. Española de Control, S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que las entidades demandadas están obligadas a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios que le han producido por razón de que ésta ha tenido que soportar las consecuencias del negligente pago de la carta de crédito MAZ/501.352/CIM, condenando, por tanto, a las mismas a abonar solidariamente a mi mandante la suma de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES DOLARES USA CON VEINTE CENTAVOS (623.223'20 Dólares USA), o, subsidiariamente, a su equivalente en pesetas en el momento de dictarse la sentencia, mas los intereses correspondientes desde el momento de la interpelación judicial, así como al pago de las costas del presente litigio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de BANQUE INDOSUEZ, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que desestime las peticiones del demandante y absuelva a mi principal de las mismas, condenando a la demandante al pago de las costas causadas.

Asimismo, la representación procesal de S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, en virtud de la cual, bien por acoger una o varias de las excepciones que se invocan o bien por entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda por lo que se refiere a S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A., todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación de la excepción de falta de legitimación "ad causam" de S.G.S., Española de Control, S.A., y con desestimación de la demanda deducida por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de Compañía de Construcciones y de Negocio de Ganado S.A.R.L., contra Banco Indosuez, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, y S.G.S. Española de Control , S.A., representada por la Procuradora doña Dolores martín Cantón, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos, con expresa condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

Mediante Auto de fecha 11 de abril de 1994, se aclara la mencionada Sentencia de 22 de febrero de 1994, en el sentido de corregir en la línea 11 del Noveno Fundamento Jurídico lo siguiente: "la textura y el tipo de papel coinciden con las aportadas" debe constar "sin que la textura y el tipo de papel coincida con las aportadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que, 1) Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS DE GANADO (COMATCO S.A.R.L.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 1994, revocamos la misma y condenamos al BANCO INDOSUEZ, S.A. a que abone al actor la cantidad de 623.223,20 dólares U.S.A., o subsidiariamente a su equivalente en pesetas en el momento de dictarse la sentencia, más los intereses correspondientes desde el momento de la interpelación judicial, debiendo abonar las costas de primera instancia el Banco Indosuez, S.A., excepto las correspondientes a S.G.S. Española de Control, que se impondrán al actor, por desestimarse la demanda contra él; las de segunda instancia se imponen al recurrente Compañía de Construcciones y Negocios de Ganado S.A.R.L. (Comatco) al desestimarse la demanda contra esta entidad, y sin hacer expresa imposición de costas en las correspondientes al Banco Indosuez, por revocarse la sentencia contra él.

2) Se desestima la demanda contra S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A.".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de BANQUE INDOSUEZ SUCURSAL EN ESPAÑA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.3º L.E.C., por infracción del art. 359 de la misma Ley, en relación con los arts. 24.1, 120.3 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia".- SEGUNDO: "En el que al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1253 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, en nombre y representación de COMPAÑIA DE CONSTRUCCIONES Y DE NEGOCIO DE GANADO S.A.R.L., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE MAYO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta de 23 de febrero de 1996, se estima el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, COMATCO, S.A.R.L., frente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. Doce de los de dicha Capital, de 22 de febrero de 1994, (que había desestimado la misma absolviendo a las entidades codemandadas) condenando al codemandado Banco Indosuez, S.A., en los términos anteriormente transcritos, decisión que hoy es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por dicho Banco, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son hechos de los que hay que partir para la decisión que se emite, cuanto se hace constar:

  1. ) a) Que COMATCO, de nacionalidad libanesa, adquirió de la entidad denominada EXPOVAL una partida de barras de acero, ten total 2.733.435 Kg., que al precio de 228 Dólares por tonelada, importaban 623.223, 20 Dólares.

    b)) Que EXPOVAL informó a la actora mediante télex de 12 de enero de 1986, que la mercancía se había embarcado el día 10 de enero en el buque "Combi Trader", que se esperaba arribase al Puerto de Saida entre el 24 y el 25 de ese mismo mes.

    1. Que la entidad S.G.S. Española de Control, S.A., certificó que había efectuado el control en el momento de embarque, siendo los resultados conformes con lo que se había concretado.

    2. Que la mercancía nunca fue embarcada en el referido buque ni salió del Puerto de Pasajes, no llegando jamás a su destino.

    3. Que para el pago de la operación se había expedido un crédito documentario en el que Phoenicia Trading, era el ordenante, por cuenta de la demandante, el Banco Líbano Francés, el banco emisor, el Banco Indosuez, sucursal en España, el banco notificador o acusador, y General Establishment la beneficiaria. -FF. JJ. 1º y 2º, -Sentencia Juzgado-

  2. ) Por la Sala, igualmente, se afirma en su F.J. 3º: "...el actor 'COMATCO', de nacionalidad libanesa, adquirió de la entidad española 'EXPOVAL' una partida de barras de acero del orden de las 2.500 toneladas, en concreto, 2.733.435 Kg., que al precio de 228 Dólares por tonelada, importan 623.223,20 Dólares. Se justifica esta adquisición con la correspondiente factura de EXPOVAL de 30 de diciembre de 1985 (folio 18) así como la descripción de la mercancía (folio 12). EXPOVAL informó en su día a COMATCO mediante telex que le había embarcado la mercancía en cuestión el día 10 de enero de 1986, que esperaban arribase en el puerto de 'SAIDA' (Israel) el 24 ó 25 de enero (folio 15). Ese mismo día 10 de enero de 1986, la entidad demandada 'Española Control' certifica que se ha efectuado el control del embarque y ha encontrado los resultados de conformidad con lo que se había contratado, por lo que se expiden los documentos 4 y 5 (folios 20 y 21), que resultaron ser falsos según informe pericial obrante al folio 249 pues ni el buque salió del puerto de Pasajes, ni la mercancía se cargó, ni llegó a su destino, según telex obrante en autos (folio 23 y 24). El precio de la operación se abonó a través de 'crédito documentado' núm. MAZ/501.352/CIM por importe de 570.000 Dólares (folio 27 carta de crédito) acreditándose el cargo a cuenta del actor con el documento núm. 14 (folio 48).

  3. ) En definitiva, como admite el propio recurrente: "...Para garantizar el pago del precio de la compraventa referida se instrumentó una operación de crédito documentario en la cual el BANQUE INDOSUEZ, mi mandante, asumió las funciones de avisador-pagador; esto es, le correspondía verificar que los documentos eran aparentemente conformes con los términos y condiciones del contrato según el art. 15 de las Reglas y Usos Uniformes. EXPOVAL, vendedora de la mercancía, informó que la misma sería embarcada en el Buque COMBI TRADER en el puerto de Pasajes con destino a Beirut el día 10 de enero de 1986, e hizo entrega al BANQUE INDOSUEZ de los documentos exigidos en las instrucciones del crédito documentario. Entre dichos documentos se incluían el conocimiento de embarque y un certificado de S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL acreditativo de que la mercancía era conforme con el contrato. El Banco examinó los documentos, los encontró conformes y pagó el crédito documentario. La mercancía nunca llegó a su destino y posteriormente resultó que el Buque COMBI TRADER no había estado en el puerto de Pasajes y la mercancía no había sido embarcada. Por todo ello, COMATCO reclamó a la codemandada BANQUE INDOSUEZ, por negligencia en el examen del conocimiento de embarque y a S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL por haber certificado falsamente que la mercancía era conforme".

TERCERO

Frente a la primera Sentencia que, desestima la demanda, la recurrida emite su "ratio decidendi" en virtud de lo dispuesto en la prescripción contenida en el art. 15 de las Reglas y Usos Uniformes, al exponerse en el F.J. 6º que, "...como vemos según el art. 15 de la R.U., el Banco Indosuez debió examinar los documentos presentados por Española de Control con razonable cuidado para cerciorarse de que aparentemente están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito, cosa que no hizo, lo que impidió observar la burda falsificación de los documentos 4 y 5 de que hablábamos anteriormente, por lo que incurrió en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.c. al incurrir en negligencia, siendo responsable de haberse pagado un precio que nunca debió serlo, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia recurrida..."; "ratio decidendi", que atribuye, pues, la responsabilidad al Banco destinatario o pagador del correspondiente crédito documentario, decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación interpuesto por dicho Banco.

CUARTO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.3º L.E.C., la infracción del art. 359 de la misma Ley, en relación con los arts. 24.1, 120.3 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia, y todo ello, previo una exposición de los antecedentes de la materia litigiosa que, por su exactitud se han transcrito; las denuncias del Motivo, son del siguiente tenor:

  1. ) Se refiere a la absolución de S.G.S. Española de Control solicitada en el acto de la vista por la propia apelante, por lo que no afecta directamente a mi mandante aunque sí revela uno de los muchos elementos de incongruencia...; y en efecto, el tema carece de trascendencia y relevancia, como dice, literalmente, el propio Motivo, por cuanto que, la Sala sentenciadora confirma la absolución en la primera instancia de dicha codemandada S.G.S. Española de Control, porque no fué objeto de apelación según expresa su F.J. 1º.

  2. ) Se denuncia también, esa incongruencia cuando se afirma que, ejercitándose por la demandante/apelante la acción de responsabilidad extracontractual al amparo de los arts. 1902 y 1903 C.c., esta parte alegó en Primera Instancia la prescripción de la acción que el Juzgado eludió y, que también el F.J. 2º de la Sentencia de la Audiencia, hace constar que, si la demandante/apelante, ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual, el Tribunal quedaba ligado a tal petición, preguntándose ¿qué quedó entonces, de la prescripción alegada por esta parte?, o sea, dando a entender el Motivo que si, efectivamente, la Sala sentenciadora decide el litigio con base vinculada a una acción extracontractual, debía haberse resuelto sobre la alegada prescripción y, por lo tanto, se incurre en una incongruencia omisiva, al no haberse resuelto esa cuestión.

    Y la denuncia de incongruencia omisiva que efectúa el Motivo en esta parte, no puede sino tenerse por cierta, ya que, la Sala "a quo", pese a que razona sobre los dos criterios para que el Tribunal quede o no vinculado a la especie "ad hoc" de la acción ejercitada en tema de responsabilidad -F.J. 2º-, sin embargo, incurre en esa omisión, ya que, pese aceptar el corsé postulado de la responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 C.c., no obstante, no da respuesta a la prescripción planteada de adverso en su F.J. 3º de la contestación; el Motivo, de forma expresa no insiste en que se estime la misma, y sí resaltar "pro forma" ese desvío omisivo. La respuesta no tiene sino que ratificar lo rectamente razonado por el F.J. 2º de la primera Sentencia, en coherencia implícita con el examen de fondo de la recurrida, es decir, que habida cuenta la índole de la reclamación planteada con base a la existencia de un crédito documentario cuya disciplina , por lo que luego se examina, fue vulnerada por el Banco recurrente, financiera pagadora de su importe, demuestra, cómo, sin duda, existe una nexo directo o indirecto a través del ordenante que, subsume aquella responsabilidad, en rigor, en la de especie contractual, por lo que no procede apreciar la prescripción denunciada; con ello, pues, se respalda la tesis de que, en ciertos casos como el presente, - jurisprudencia casuística- los "facta" de partida, o hechos base de la pretensión en pos de la responsabilidad, son los que califican la responsabilidad instada, que luego "ex post" así lo purifica o centra el juzgador.

  3. ) Continúa el Motivo y, analizando cuanto se hace constar en el F.J. 6º de la recurrida, (que será objeto, asimismo, del siguiente), de que el Banco condenado no observó la burda falsificación de los documentos 4 y 5, en donde consta el control de embarque y demás contenidos que figuran a los folios 20 y 21 y, se dice que, a la vista de esto, "lo que tenía que enjuiciar la Sala de instancia era, precisamente, si la falsificación era tan burda que el Banco obró con evidente negligencia" y, se expone que, "si la falsedad de un documento tiene que resultar del informe pericial, por definición no es burda", y que, además si "la falsedad resultante del informe pericial fué apreciada exclusivamente respecto de uno de los documentos, el certificado de S.G.S. Española de Control, pues "la del conocimiento de embarque, resultó no porque el documento fuera falso, sino, de que tal embarque no se produjo"; en definitiva, que el razonamiento lógico ó fundamentación de la Sentencia recurrida es tan inconsistente, por cuanto se afirma en el F.J. 3º, insistiendo en la diferencia que existe en cuanto al vicio de la falsedad, por un lado, recae exclusivamente respecto al certificado de la Española de Control, puesto que la falsedad del conocimiento de embarque resultó no porque el documento fuera falso sino porque tal embarque no se produjo y, que no se efectúa la más mínima mención sobre el documento mismo, por lo que, el razonamiento lógico de la Sentencia recurrida proviene de cuanto se transcribe en el susodicho F.J. 6º, y se añade "y muy especialmente relevante resulta demás, respecto de la falsedad del certificado de S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL, ya que su apariencia de veracidad era tan evidente que la propia demandante y apelante, COMATCO, demandó a dicha compañía por considerar que había emitido el certificado sin efectuar la comprobación de la mercancía y que sólo la oposición de dicha demandada y el informe pericial practicado a su instancia por unos expertos de la policía llevó a su absolución..".

  4. ) Se denuncia, finalmente en el Motivo, la falta de Motivación tendente a exponer las razones para revocar el "razonamiento del Juzgado" tras la diversidad entre la falsedad documental del certificado emitido por la Sociedad G.S.S. Española de Control, y la falsedad relativa al conocimiento de embarque, por cuanto el embarque no se produjo.

    En este sector del Motivo, -apartados anteriores- aparte de no culminar las consecuencias relevantes de esas distintas irregularidades por cuanto que una es, de carácter instrumental, en el sentido del contenido del certificado emitido por la Sociedad absuelta Española de Control, mientras que la segunda se refiere al presupuesto material si se realizó o no el embarque, destaca su denuncia final de que existe una falta de motivación al respecto por parte de la Sala sentenciadora, acudiendo al contenido de la Sentencia, entre otras, de 22 de octubre de 1995.

    Tampoco este vicio procesal se puede admitir puesto que esa falta de motivación no es determinante ni ha existido en la Sentencia recurrida, ya que, imputa la infracción de su deber de diligencia a citado Banco pagador, al recurrente, según la "ratio decidendi" antes transcrita de su F.J. 6º, que sin duda, debe prevalecer.

QUINTO

Antes de examinar el fondo del asunto que se plantea en el Motivo siguiente y que recae sobre la responsabilidad derivada de un crédito documentario, la Sala reproduce al respecto, su conocida línea jurisprudencial:

"...Conforme a las Reglas y Usos Uniformes según texto de su última Revisión núm. 400 de la Cámara de Comercio Internacional, con vigencia desde 1-10-1984, se define el crédito documentario como "un medio de pago en virtud del cual un banco (banco emisor) obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) se compromete a efectuar un pago a un tercero (beneficiario) contra entrega de los documentos exigidos por el ordenante y siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones en que el crédito documentario se haya establecido (art. 2 de las R.U.U.). Cuando el banco emisor no posea establecimiento en el lugar del domicilio del exportador la emisión del crédito documentario se notifica al beneficiario utilizando los servicios de un banco del país exportador (Banco notificador o avisador), el cual se encargará de comunicar su apertura al beneficiario (art. 8 de las R.U.U.). Dado que el Banco avisador es elegido por el banco emisor, el beneficiario, para su mayor confianza o comodidad, puede solicitar a un tercer banco, Banco intermediario o pagador, del que sea cliente, que se encargue de recibir los documentos y de pagar, remitirlos posteriormente al Banco avisador y reembolsarse del mismo (art. 16 de las RUU...)" -S.17-6-1994-.

"...Los créditos documentarios son por su peculiar naturaleza operaciones que si bien relacionadas, se presentan distintas de los contratos de venta y están destinadas a garantizar su buen fin y con mayor razón de cualquier otra relación contractual, como la de comisión mercantil y por ello tales contratos operan al margen de los Bancos intervinientes en el crédito documentario, no afectándole ni obligándole, pues tanto el Banco emisor, como el intermediario, (acusador y pagador) no se integraron en la relación contractual subyacente, aunque formen parte de la pluralidad negocial creada, que no atribuye a dichos Bancos condición de deudores (sentencia de 3 y 8 de mayo de 1991...)" -S. 20-7-1995-.

"...La reglamentación de la modalidad financiera conocida como créditos documentarios irrevocables, está contenida en las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, adoptados por la Cámara de Comercio Internacional de París, edición revisada de 1.983 -sic-; reglas y usos que han sido aceptados expresamente por las partes aquí litigantes, sometiéndose a los mismos. En estas reglas se especifica que tales créditos son operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato que le sirva de base; las partes intervinientes negocian sobre documentos y no sobre mercancías u otras prestaciones; las instrucciones relativas a la emisión del crédito, y las modificaciones de este deben ser completas y precisas; el crédito documentario comprende un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar a otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y las condiciones del crédito; cuando el banco emisor autoriza, o pide a otro banco que confirme su crédito irrevocable, y este presta su confirmación, el bando confirmante adquiere un compromiso firme, añadido al del banco emisor, siempre y cuando los documentos estipulados sean presentados en los términos y condiciones del crédito..." -S. 16-5-1996-.

"...Según las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos documentarios; se define el crédito documentado como 'todo convenio, cualquiera que sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito): a) debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario, ó b) autoriza otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie las dichas letras de cambio -art. 2 de citadas Reglas-"); Destaca entre otras, la disciplina del art. 15 de las citadas Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios en su Texto de la Revisión de 1983, ("los bancos deben examinar todos los documentos con razonable cuidado para comprobar que aparentemente están de acuerdo con los términos y las condiciones del crédito. Los documentos que, en apariencia, no concuerden entre sí, serán considerados como que no están aparentemente de acuerdo con los términos y las condiciones del crédito"). en relación con el art. 16, sin que el art. 17 suponga otra cosa que la exención de reponsabilidad de los bancos sobre cualquier inexactitud de tales documentos..." -S. 23-12-1996-.

"...Las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios, fueron primeramente publicados en 1.933 en Viena y posteriormente revisados en los años 1.951, 1962, 1964 y 1.983 (actualmente vigente), y han demostrado su eficacia en el mundo comercial y financiero, principalmente en su vertiente internacional. Las mismas complementan la voluntad contractual en el sentido de plasmar cláusulas tendentes a que los vendedores entreguen las mercancías antes de recibir el precio, o sea efectuar el pago contra la 'remesa tácita'...". -S.9-10-1997-.

"...en el crédito documentario se da una relación entre el ordenante y el beneficiario, constituida por el contrato subyacente, una relación entre el ordenante y el banco emisor, que puede nacer de un arrendamiento de servicios o de un mandato, y una relación entre el beneficiario y el banco emisor...". -S. 10-11-1999-.

"...El crédito documentario es contrato que descansa en otro, generalmente de compraventa, por el que el adquirente en éste obtiene de un Banco - mediante provisión anticipada de fondos y compromiso de pago de comisión o por simple concesión de crédito personal a liquidar ante la actuación del Banco - el crédito suficiente en beneficio de quien le transmite los efectos que han convenido de forma tal que este beneficiario, cumplidos los requisitos establecidos en el documento de crédito, que desde la documentación puede y debe comprobar el Banco concedente, puede reclamar del Banco el pago de la cantidad establecida para cubrir la duda que llegue a comportar aquella operación de la que son absolutamente independientes sus respectivas relaciones, como ha llegado a establecer aquella sentencia de 1.984 y muy especialmente la de 25 de Noviembre de 1.992 distinguiendo la independencia de las acciones derivadas de uno y otro contrato - las que surgen del contrato de compraventa a dilucidar entre comprador y vendedor, en las que el Banco resulta tercero ajeno, y las que surgen del crédito documentario irrevocable a dilucidar entre Banco y beneficiario del crédito que el Banco le comunica - que hace imposible un trasvase que lleva al incumplimiento en uno de los contratos desde el otro rompiendo así los principios sentados en el Código civil sobre su fuerza de ley, sobre la preeminencia de la buena fe en su cumplimiento y sobre la eliminación en este cumplimiento de toda arbitrariedad de parte y más aún de quien no tiene esta calidad...". -S.7-4-2000-

SEXTO

Es en el MOTIVO SEGUNDO, -al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., donde denuncia la infracción del art. 1253 del Código Civil-, discrepando, pues, del contenido del citado F.J. 6º, ya aplicable al fondo, pues, -se afirma- la interpretación normativa realizada por la Sentencia recurrida incurre en dos quiebras, de un lado, a) porque la falsedad de un documento no puede ser burda (como califica la Sentencia) si para detectarla fué necesaria la expertización por peritos. Dice el Diccionario de la Real Academía que burdo equivale a "tosco, basto, grosero". Nada de eso conviene a la falsificación documental aquí contemplada que ni siquiera fué advertida ni denunciada por el demandante apelante, sino que hubo de ser alegada y probada pericialmente a instancia de S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL, la entidad supuestamente emisora del documento. Ningún otro protagonista del proceso, ni siquiera la Sala, tenía elementos de juicio que razonablemente indujeran a pensar que el documento fuera falso. Mucho menos que la falsedad fuera "tosca, basta, grosera", o sea "burda". Es por tanto, total la desconexión lógica entre hecho desencadenante (falseamiento documental detectado pericialmente) y la cualidad deducida ("burda"); por otro lado, b) la irracionalidad del mecanismo deductivo en la descripción de los hechos toma su máximo nivel cuando la Sala de Apelación pone en supuesta correlación ese mismo hecho indubitado (la condición falsa de un documento que sólo pudo alegar su supuesto emisor y hubo de ser pericialmente detectada) con la conducta de Banque Indosuez. Si el documento no era "burdamente falso" -pues ni el demandante lo apreció y fué necesaria una peritación- su falsedad no podía ser evaluada por su apariencia primaria, que es la que diligentemente debió ser examinada -y lo fué- por Banque Indosuez. Así pues toda la evaluación fáctica, todo el silogismo apreciativo de la prueba contraviene las exigencias del art. 1253. Por eso se denuncia la infracción de ese artículo del Código Civil.

Se reitera, de consiguiente que si, por un lado, la Sala sentenciadora indica que la falsificación según la prueba pericial fue burda, en la idea de que fue clamorosa o evidente, y se podía perfectamente con una mínima diligencia haberse detectado, sin embargo, ello no se cohonesta con que para determinar esa falsedad fuese preciso la existencia de la correspondiente prueba pericial. Estas conclusiones del Motivo tampoco se aceptan, ya que, con independencia del calificativo que la Sala sentenciadora hace sobre que, la falsificación fuese "burda", pues, perfectamente, podía haberse suprimido ese calificativo, sin que ello hubiera influido en el cambio de la decisión emitida, se subraya que, si la falsificación tuvo lugar, no se comprende como por la pericia de los órganos de gestión o de contabilidad del banco pagador no se hubiese detectado la misma, y el hecho de que ello esté confirmado por la práctica de la prueba pericial, confirma la realidad de la irregularidad detectada y, se repite, al margen, como se dice, de que ese calificativo de "burda falsificación" en su propio contexto literal exima que, para averiguar tal irregularidad, por ser "clamorosa" ó evidente, precise la correspondiente prueba pericial, lo que, desde luego, es irrelevante, no obsta que esa evidencia pueda ser luego ratificada por un experto en la materia, por lo cual, el Motivo se rechaza, prevaleciendo, el incumplimiento imputado a la recurrente en los términos de citado F. J. 6º, referido a citada falsedad del certificado de Control de 10-1-86, al f. 22 Autos se dice: "S.G.S. Española de Control, S.A., como sucursal de THE GENERAL SUPERINTENDENCE CO. y como inspectores oficiales en el puerto de Pasajes, y por petición de la arriba mencionada compañía, certificamos: Que habiendo realizado el control en el momento del envío, los resultados se encontraron de estricta conformidad con los pormenores de peso y calidad exigidos por el crédito documentario Nº. MAZ/501352/CIM. Sello: "S.G.S. ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A...."; y con ello se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANQUE INDOSUEZ SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 23 de febrero de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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