STS, 15 de Julio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:5232
Número de Recurso2716/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cesar, D. Eduardo, D. Franco, D. Inocencio, D. Julián, representados y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Martín Forero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 5449/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 103/02, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de enero de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 103/02, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, LAE, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de do Social número 35 de los de Madrid, de fecha dos de septiembre de dos mil dos, en virtud de demanda deducida por D. Cesar, D. Eduardo, D. Franco, D. Inocencio y D. Julián, contra IBERIA, LAE, S.A., sobre reconocimiento del derecho de plus de transporte, y reclamación de cantidades y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Dese a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes prestaban sus servicios en Aviaco S.A. en el grupo profesional de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves. ----2º.- El 2, 5 y 31 de Agosto de 1999, las direcciones de IBERIA LAE SA Y AVIACO SA, manifestaron o voluntad de fusionar la sociedad AVIACO en la sociedad IBERIA LAE; en virtud del cual, los trabajadores procedentes de Aviaco pasaron a regirse a todos los efectos por el XIV Convenio Colectivo suscrito entre IBERIA LAE y su personal de Tierra ó por el que en cada momento lo sustituya. En el punto séptimo del Acuerdo se recogió una compensación de naturaleza indemnizatoria y por una sola vez, que se calculará en arreglo a los criterios contenidos en el mismo, para el personal que pertenecía a AVIACO. En el apartado referente a la locomoción y transporte, dentro de la indemnización variable se hizo consta en el Acuerdo: "... dependiendo de que en Iberia sea transportado o se abone alguna cantidad...". ----3º.- Los demandantes, al percibir la indemnización con arreglo a los criterios especificados en el Acuerdo citado anteriormente, firmaron un recibo en el que se hacía constar que "con las cantidades señaladas, quedan compensadas, liquidadas e indemnizadas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que pudieran derivarse de la aplicación tanto del citad Acuerdo, como de la fusión de ambas Compañías". Al desglosar los conceptos abonados, por compensación parte variable, en lo que se refiere a transporte se hizo constar "... el concepto transporte tierra no se cuantifica ya que la Compañía Iberia facilita los medios de transporte colectivos...". ----4º.- Los demandantes, venían percibiendo, cuando pertenecían a Aviaco, por el concepto de transporte, la cantidad fija mensual de 25.645 PTS., doce veces al año, establecida para los trabajadores del Aeropuerto de Madrid en el artículo 86 del Convenio Colectivo de Aviaco. ----5º.- Los demandantes, prestan servicios actualmente en el aeropuerto de Madrid-Barajas y tienen su domicilio en las siguientes localidades: Eduardo, en Rivas Vaciamadrid; Cesar, en el término municipal del Casar de Talamanca (Guadalajara); Franco, en Camarma de Esteruelas; Inocencio, en Villaviciosa de Odón; Julián, en Pezuela de las Torres (Madrid). -----6º.- Iberia dispone de medios de transporte colectivo de su personal (se da por reproducido el listado de líneas de autobuses que forman el transporte colectivo del centro de trabajo de Barajas, unido al documento n° 10 de la demandada). ----7º.- Los demandantes utilizan sus propios medios de transporte. -----8º.- La demandada, abona gastos de transporte a los actores en los meses en que su turno no está cubierto por el transporte colectivo. ----9º.- Los trabajadores de Iberia procedentes de Aviaco, si han obtenido sentencia favorable, perciben gastos de transporte. -----10º.- En fecha 5-12-2001 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, habiendo transcurrido, en exceso, el plazo para tener por terminado el procedimiento y cumplido el trámite".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Cesar, D. Eduardo, D. Franco, D. Inocencio, D. Julián, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., debo reconocer y reconozco el derecho de los demandantes a percibir el plus de transporte y debo condenar y condeno a la empresa de transporte y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a cada uno de los demandantes mil ochocientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (1849'55 ptas.) (307.740 ptas.) por el concepto reclamado, desde el mes de diciembre de 2.000 hasta el mes de diciembre de 2.001, y ciento cincuenta y cuatro euros con trece céntimos (154'13) (25.645 ptas.), en lo sucesivo, cada mes mientras no varían las circunstancias determinantes del abono del plus reclamado".

TERCERO

El Letrado Sr. Rodríguez Martín Forero, en representacion de Cesar Y OTROS, mediante escrito de 6 de mayo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares de 4 de febrero de 2.002, de Cataluña de 15 de octubre de 2.002 y de las Islas Baleares de 18 de diciembre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1.101, 1256 y siguientes y 1281 y siguientes del Código Civil, y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 4 de febrero de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal señala en su informe que no hay contradicción entre las sentencias que en este recurso se comparan, porque en ellas no hay identidad en los hechos probados. En las dos sentencias se trata de trabajadores que han pasado de Aviaco a Iberia, como consecuencia de la fusión que se ha producido entre las dos sociedades, y que reclaman que se les abonen determinadas cantidades por transporte, al no haberles proporcionado Iberia el transporte correspondiente entre sus domicilios y el centro de trabajo. En la sentencia recurrida constan entre otros extremos los siguientes: 1) que en el acuerdo laboral sobre fusión de Aviaco e Iberia, al regular las compensaciones motivadas por el cambio de regulación, se preveía en el apartado referente a transporte y locomoción que se estaría a lo que resultase "dependiendo de que en Iberia sea transportado o se abone una determinada cantidad" (hecho probado segundo); 2) que los demandantes percibían en Aviaco la compensación por transporte prevista en el convenio de esa empresa, y 3) que los actores, al recibir la indemnización por cambio de regulación prevista en el acuerdo de fusión, firmaron un recibo en el que se hizo constar que "el concepto de transporte no se cuantifica", ya que Iberia "facilita los transportes colectivos" (hecho probado tercero). Se indica también que "Iberia dispone de medios de transporte colectivo de su personal" que cubre las líneas incluidas en un listado que se da por reproducido (hecho probado sexto), que "los actores utilizan sus propios medios de transporte" (hecho probado séptimo) y que la demandada abona los gastos de transporte a los actores en los meses en que su turno no está cubierto por el transporte colectivo" (hecho probado octavo). Para la sentencia recurrida el acuerdo de fusión ha producido una homogeneización de las condiciones de trabajo con aplicación, en su caso de compensaciones, y no cabe seguir manteniendo condiciones de trabajo del régimen de la empresa anterior.

En la sentencia de contraste se trata el mismo problema y se indica que los actores percibían en Aviaco el complemento de transporte y que el sistema de transporte colectivo de Iberia cubre determinados lugares, pero no aquellos en los que tienen su domicilio los actores. También en su fundamentación jurídica la sentencia de contraste recoge las referencias que ya se han mencionado al acuerdo laboral de fusión y al dato de que el transporte no se cuantifica por facilitar Iberia medios de transporte colectivo. Por ello, se concluye que, como no se ha facilitado el transporte a los actores, debe indemnizarse el perjuicio económico. Para el Ministerio Fiscal habría que excluir la contradicción porque en la sentencia recurrida el transporte se facilita y en la de contraste no. Pero la situación no es exactamente así, pues en ambos casos se facilita por Iberia el transporte colectivo; lo que sucede es que ese transporte no cubre los lugares en que tienen sus domicilios los actores. Es importante precisar a la vista del criterio aplicado por la sentencia de 19 de mayo de 2004 (recurso 2683/2003) que lo que se pide en el presente caso es que se abonen las cantidades que por compensación por transporte venían percibiendo los actores en Aviaco a razón de las 25.645 pts. mensuales, que el artículo 86 del Convenio Colectivo de Aviaco prevé para Madrid, y esto es, con una ligera variación del importe, lo mismo que se solicitaba en la sentencia de contraste, en la que consta que con estimación de la demanda se condena a la empresa a que "abone a los actores la cantidad de 20.519 pts. mensuales en concepto de compensación de transporte", es decir, a la cantidad que el mencionado artículo prevé para Mallorca. El que en las presentes actuaciones se solicite también de forma subsidiaria que se proporcionen los medios de transporte no afecta a la identidad de las controversias en el punto que en este recurso se debate.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1101, 1256 y 1281 del Código Civil y 44 del Estatuto de los Trabajadores. Se trata de una denuncia acumulativa con técnica impropia de la casación, en la que cada infracción ha de ser razonada de forma independiente en el correspondiente motivo. Pero, superando esta primera deficiencia, hay que atender al desarrollo del motivo. En él se señala que el acuerdo laboral de fusión establece un sistema de indemnización por el paso de una empresa a otra con cambio del régimen convencional aplicable. Esa indemnización se calcula a través de lo que se denomina "una comparativa de conceptos fijos y variables" de una y otra empresa, si bien esa comparativa respecto al concepto de transporte indica que se aplicará "dependiendo de que en Iberia sea transportado o se abone alguna cantidad". En los recibos de las indemnizaciones abonadas a los actores se hizo constar que "el concepto de transporte no se cuantifica ya que la compañía Iberia facilita los medios de transporte colectivo". Pero se concluye que, como no se les ha facilitado ningún medio de transporte, porque "las rutas que existen no les sirven", la sentencia recurrida ha infringido "los artículos analizados", dado que los términos del acuerdo son "meridianos" y han sido incumplidos. Esto no es una motivación de un recurso. Lo que se hace simplemente es afirmar que el acuerdo se ha incumplido y que por ello la sentencia recurrida infringe todos los preceptos citados. Pero no se explica por qué se ha incumplido el acuerdo, ni por qué ese incumplimiento determina la infracción de los preceptos citados y no de otros, ni por qué, por último, tal infracción debe determinar la consecuencia jurídica que la parte pide. Esto basta para desestimar el recurso, porque se ha incumplido la exigencia de exponer en el escrito de interposición la fundamentación de la infracción legal que se denuncia (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no se trata de una mera deficiencia en el uso de la técnica de la casación, sino de una falta de fundamento de la pretensión impugnatoria que la Sala no puede ni debe suplir. A ello hay que añadir algunas consideraciones que completan la conclusión que acaba de establecerse. El acuerdo que la parte considera incumplido no establece en ningún momento que, una vez realizada la fusión, continúe aplicándose el convenio colectivo de Aviaco y esto es lo que los actores piden, al interesar que se les abone la compensación por traslado prevista en ese convenio. Lo que el acuerdo laboral de fusión prevé es justamente lo contrario: que, como no va a continuar aplicándose el convenio de Aviaco, sino el de Iberia (punto primero del acuerdo), se percibirá una indemnización con dos elementos: el fijo, que no se debate aquí, y el variable, del que se dice que se determinará a partir de una base de cálculo, formada por la diferencia entre la suma de los importes, en cómputo anual, de los conceptos que se establecen para Aviaco e Iberia; diferencia que, multiplicada por 2,5, dará la indemnización por la parte variable, con un tope de 1.600.000 pts. Esta indemnización, unida a la correspondiente a la parte fija "compensa, liquida e indemniza ...las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que pudieran derivarse por la aplicación de este acuerdo" (punto séptimo). Por tanto, si hubiera habido incumplimiento del acuerdo, lo que tendría que haberse reclamado no es el mantenimiento de una condición de trabajo anterior (la aplicación de la compensación por traslado prevista en el artículo 86 del convenio de Aviaco), sino la parte de indemnización correspondiente al concepto variable cuya pérdida no se ha indemnizado. Lo que la parte tendría que haber establecido es que un transporte colectivo ofrecido por Iberia, que no tiene una cobertura que comprenda los domicilios de los demandantes, no equivale al "ser transportado" que contempla el punto séptimo del acuerdo, y que, por tanto, no estaba justificada la exclusión de este concepto de la indemnización por el hecho de que exista transporte colectivo en Iberia. Y a partir de ahí lo que habría que solicitar no es la continuidad del abono de la compensación por traslado, sino la mejora de la indemnización percibida. Por el contrario, para fundar la pretensión que se ha deducido sería necesario mantener la falta de validez del acuerdo laboral de fusión y la vigencia de las condiciones del convenio colectivo de Aviaco, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Las consideraciones anteriores ilustran la complejidad del supuesto debatido y la insuficiencia de la motivación del recurso. Este debe, por tanto, ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cesar, D. Eduardo, D. Franco, D. Inocencio, D. Julián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 5449/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 103/02, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 30 de Enero de 2017
    • España
    • 30 Enero 2017
    ...en la doctrina jurisprudencial que se evoca en la sentencia de instancia, esto es, en la doctrina que plasmara el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio 2004 y que se resume en la conclusión de que la transmisión de empresas genera una responsabilidad solidaria de cedente y cesiona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR