STS 71/2002, 8 de Febrero de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:782
Número de Recurso2945/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución71/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, sobre otorgamiento de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Angel , representado por la Procuradora de los tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas, en el que es recurrido Don Leonardo , representado por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, habiendo fallecido, compareciendo sus herederas Doña Victoria y Doña María Milagros , representadas por el mismo Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Leonardo , contra Don Luis Angel , Doña Claudia , declarada en rebeldía, y contra la Sociedad "Mavilla, S.A.", sobre otorgamiento de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia por la que se condene: 1) A los demandados, D. Luis Angel y a Dña. Claudia , a otorgar ante Notario y a favor del demandante las pertinentes escrituras públicas de solemnización de la venta de los pisos NUM000 nº NUM001 y NUM002 nº NUM003 , de la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, vendidos al actor mediante sendos contratos privados de compraventa suscritos el día 19 de agosto de 1.982, supliendo, en el supuesto de rebeldía de los mismos, tal actuación la autoridad judicial; 2) A D. Luis Angel y a su esposa, Dña. Claudia , a cancelar las hipotecas que gravan los dos pisos citados o, subsidiariamente, a todos los demandados a abonar a D. Leonardo la cantidad a que asciendan dichos gravámenes hipotecarios en el momento en que se dicte la sentencia firme que corresponda, así como los gastos que de todo orden lleve consigo la cancelación de tales hipotecas; 3) A todos los demandados a practicar con D. Leonardo en fase de ejecución de sentencia, la correspondiente liquidación de las cantidades abonadas por los primeros por cuenta de los pisos objeto del presente pleito, desde la toma de posesión de los referidos inmuebles, hasta la fecha en que se practique aquélla; 4) Al pago de las costas del presente pleito a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación del demandado Don Luis Angel , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda declarando nulos y sin ningún efecto los contratos de compraventa de las fincas números NUM001 y NUM003 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, cuya solemnización a escritura pública se pretende de contrario, por no concurrir en los mismos los requisitos esenciales para su validez por existencia de dolo en el consentimiento prestado por mi representado, condenando al demandante al pago de cuantos daños y perjuicios le hayan sido irrogados, que serán determinados en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del presente procedimiento, por ser todo ello de justicia que respetuosamente pido".

Asimismo, la demanda fue contestada por la representación de "Mavilla, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "... dictar sentencia por la que se absuelva a Mavilla, S.A. de los pronunciamiento solicitados en el suplico del escrito de demanda que afectan a Mavilla, S.A.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Leonardo , contra D. Luis Angel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortíz Solorzano, contra Dª Claudia , en rebeldía en este procedimiento, y contra Mavilla S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago, debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora; una vez sea firme esta resolución líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de dejar sin efecto la anotación preventiva practicada en estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, con fecha 25 de noviembre de 1.993, en los autos de que dimana este Rollo, revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, estimando la demanda formulada por el mencionado apelante contra D. Luis Angel , Dª Claudia y Mavilla S.A., condenamos: 1º) A los citados D. Luis Angel y Dª Claudia a otorgar ante notario y a favor del demandante las pertinentes escrituras públicas de solemnización de las ventas de los pisos NUM000 nº NUM001 y NUM002 nº NUM003 de la CALLE000 nº NUM000 de esta Capital, vendidos al actor mediante sendos contratos privados de compraventa suscritos el 19 de agosto de 1.982, abonándose por el comprador los gastos inherentes a su pública escrituración, según lo pactado, y con la prevención de proceder al Juzgado a su otorgamiento si no lo verificaran los citados demandados dentro del prudencial plazo que al efecto se les conceda en ejecución de sentencia; 2º) A dichos demandados a la previa cancelación formal de las hipotecas que gravan los reseñados pisos, y a ellos junto con la codemandada Mavilsa S.A. a satisfacer a tal efecto cancelatorio los correspondientes créditos hipotecarios, siendo igualmente por cuenta de todos ellos los gastos atinentes a su cancelación, o subsidiariamente, también a los tres codemandados, a satisfacer al actor el importe a que asciendan tales créditos, cuando la presente sentencia adquiera firmeza; 3º) A todos los demandados a practicar con el demandante en la fase ejecutoria la correspondiente liquidación de las cantidades abonadas por los primeros por cuenta de los pisos de referencia desde su toma de posesión por el segundo, a fin de su reintegro por éste, y 4º) A todos los demandados al pago de las costas de la primera instancia, omitiendo pisos de referencia desde su toma de posesión por el segundo, a fin de su reintegro por éste, y 4º) A todos los demandados al pago de las costas de la primera instancia, omitiendo expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecilla, en representación de Don Luis Angel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del inciso primero del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de las sentencias, habiendo resultado infringidos los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, y de la doctrina jurisprudencial que se invoca".

Motivo Segundo: "Al amparo del inciso segundo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión habiendo resultado infringido el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 1.261 en relación con el 1.275 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que se invoca".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en representación de Don Leonardo (fallecido), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictando Sentencia desestimando el Recurso de Casación interpuesto, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos los arts. 359 de la Ley de Enjuciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 de la Constitución, y de la doctrina jurisprudencial que se invoca".

El fundamento básico del motivo consiste, en síntesis, en que la reconvención implícita contenida en la contestación a la demanda no fue tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia, y la Audiencia, entendiendo que lo resuelto al respecto por el Juzgado (providencia de 25 de marzo de 1992) fue consentido por las partes, omitió pronunciarse sobre lo pretendido por el demandado, hoy recurrente, Don Luis Angel , quien alega que correspondía al actor, Don Leonardo , denunciar el defecto procesal cometido y pedir su subsanación y no a él mismo, de todo lo cual infiere que se le causó indefensión; argumenta también el recurrente en relación a que no fue admitida por la Audiencia su adhesión al recurso de apelación, pero ésta es cuestión planteada en el segundo motivo, por lo que al examinarse éste se tratará oportunamente.

Asiste razón al recurrente cuando sostiene que formuló implícitamente reconvención, pero ello no se niega en la sentencia impugnada sino que lo mantenido en ésta es que, al haber sido consentida la providencia de 25 de marzo de 1992 y haberse limitado el demandado, en la comparecencia prevista en los arts. 691 y ss. LEC, a manifestar que "se afirma y ratifica en su escrito de contestación a la demanda y solicita el recibimiento a prueba", no puede alegar indefensión "quien por su propia pasividad provoca la pérdida de derechos". Siendo así, lo evidente es que, incluso abstracción hecha de la inexistencia de indefensión, el motivo no debe prosperar porque la sentencia impugnada no incurrió en incongruencia alguna sino que trató el tema de la no tramitación de la reconvención implícita, lo que hace inaplicable al caso la doctrina jurisprudencial invocada, y resolvió consecuentemente -con lo que satisfizo el derecho a la tutela efectiva (arts. 24 de la Constitución y 11.3 de la LOPJ)- a lo razonado sobre que fue consentida -la no tramitación- por el demandado al no recurrir la providencia y solicitar en la comparecencia el recibimiento a prueba, algo sin duda excluyente del trámite de la reconvención; y, desde la perspectiva del innegable defecto procesal en que incurrió el Juzgado, lo cierto es que, como bien dice la Sala de instancia, no cabe aceptar la alegación de indefensión, y tampoco se ha cumplido lo dispuesto en el art. 1693 LEC sobre la petición de subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, siendo absolutamente rechazable la tesis del recurrente cuando sostiene que ello correspondería al actor, ya que es de toda evidencia que el demandado reconviniente era el interesado en que la reconvención se tuviera por formulada y se tramitase. De todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo estudiado.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal del anterior, se denuncia en el motivo segundo infracción del art. 705 LEC, también en relación con el art. 24-1 de la Constitución, y se refiere a que la Audiencia denegó la adhesión del demandado al recurso de apelación interpuesto por el actor.

Es cierto que el hoy recurrente solicitó su adhesión al recurso y que ésta fue denegada por la Audiencia (providencia de 12 de mayo de 1994) "al no tenerse por formulada reconvención por el Juzgado de 1ª Instancia" y desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Luis Angel (auto de 29 de junio siguiente), pero ello fue debido a que al solicitarse la adhesión se expresa, como punto en que se considera perjudicial la sentencia del Juzgado, que éste entendiera que no se había formulado debidamente la reconvención, y la Audiencia se fundó esencialmente en que, según ya se ha dicho al examinar el anterior motivo de casación, la no tramitación de la reconvención fue consentida por el demandado, según se reiteró en la sentencia ahora impugnada.

Ha de recordarse, en principio, que la legitimación para recurrir en apelación -y lo propio para adherirse a la misma- presupone la existencia de un perjuicio ocasionado por la resolución recurrida, circunstancia no concurrente en el caso porque la infracción procesal en que incurrió el Juez de 1ª Instancia -causa del perjuicio invocado- derivaría de la actuación de éste al no tramitar la reconvención implícita, pero, visto ya que no era posteriormente alegable, la Audiencia resolvió correctamente ateniéndose a la situación procesal ya irreversible por las razones antedichas. Por tanto, no es posible apreciar infracción del art. 705 LEC ni en la providencia denegando la adhesión al recurso ni en el auto resolutorio del recurso de súplica ni obviamente en la propia sentencia, debiendo insistirse, ante la reiteración por el recurrente en este motivo de su argumentación anterior, en que la falta de denuncia por el demandante, en primera instancia, del defecto cometido al no tramitarse la reconvención, es del todo inoperante para obviar el hecho de que tampoco el demandado reconviniente intentó la subsanación del defecto, que es lo ahora relevante. También carece de fundamento aceptable la alegación por el recurrente de que "denunció la infracción (en cuanto tuvo conocimiento de su existencia) a través de la adhesión al Recurso de Apelación formulado por la actora (y subsiguiente Súplica)", pues es indudable que cuando el juicio se recibió a prueba, conforme a su solicitud en la comparecencia, ya se había producido la omisión del trámite de la reconvención, lo que fue conocido entonces por las partes (providencia de 7 de enero de 1993). Ha de decaer, por tanto, este motivo.

TERCERO

El último motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 LEC e invoca infracción del art. 1261 del Código civil en relación con el 1275 del mismo y doctrina jurisprudencial, todo ello respecto a que la Audiencia, en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia, argumenta "que los reparos formulados por el demandado comparecido en esta alzada en cuanto a la existencia cierta del precio de las compraventas enjuiciadas... no pueden ser tenidos en cuenta ni aun para apreciar "ex officio" la nulidad radical de los contratos, por su ausencia"; lo alegado no resulta convincente porque la Audiencia se limitó a examinar la cuestión para desechar la hipótesis de declaración de la nulidad radical de los contratos "ex officio", una vez razonado que la reconvención implícita (consistente en que se declarasen nulos y sin ningún efecto los contratos de compraventa por existencia de dolo en el consentimiento prestado por el Sr. Luis Angel ) no se había tramitado, sin que por lo demás en el Fallo, estimatorio de la demanda, se formule pronunciamiento alguno sobre la nulidad de los contratos, o sea que carece de fundamento la alegación del recurrente sobre la eventual producción de cosa juzgada material al respecto, ni en modo alguno incurrió la Audiencia en infracción de los preceptos invocados por el recurrente, aunque el Tribunal hiciera algunas consideraciones sobre la existencia cierta del precio, quizá innecesarias, pero que no constituyen infracción de los preceptos invocados, a más de que lo dicho en este punto en la sentencia se refiere a apreciaciones probatorias no susceptibles de ser recurridas en casación. Consecuentemente se rechaza el motivo estudiado.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Angel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) con fecha 17 de junio de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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