STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:531
Número de Recurso3454/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 3454/1998, promovido por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Donato, por considerar indebidos y excesivos los derechos de los Procuradores D. Rodrigo y D. Pedro Miguel, así como los honorarios del Letrado Sr Javier

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 24 de septiembre de 2.002, establece en su parte dispositiva: « Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Donato, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Aragón, de fecha 9 de febrero de 1.998, por la cual fue desestimado el recurso número 3.454/98, interpuesto contra los acuerdos de 2 de noviembre de 1.987, 11 de mayo de 1.992 y 2 de junio de 1.994, adoptados respectivamente por la Comisión Permanente del Colegio de Arquitectos de Aragón, el Tribunal Profesional de la misma institución y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, denegatorios de la reclamación indemnizatoria formulada por el recurrente, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso."»

SEGUNDO

En fecha 16 de octubre de 2002 se solicita por la representación procesal del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España que se practique la correspondiente tasación de costas.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2002 el Secretario de esta Sala y Sección tiene por recibido el anterior escrito junto con la copia de derechos del procurador, que se une al rollo, y se requiere al letrado de esa parte y a la representación de la otra parte favorecida en las costas para que presenten la relación de derechos y honorarios a fin de practicar la tasación de costas interesada.

CUARTO

Por escrito de 27 de noviembre de 2002 el letrado que actuó en defensa del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España manifiesta que condona sus honorarios, por lo que no pasará minuta.

TERCERO

Por la Secretaría de esta Sala, el 13 de octubre de 2.003 se practica la tasación de costas que asciende a un total de 4.848,34 euros, de los que 3.334,99 euros, corresponden a la minuta del Letrado D. Javier, 751,27 euros corresponden a derechos del Procurador D. Rodrigo y 751,27 euros corresponden a derechos del Procurador D. Pedro Miguel.

CUARTO

En escrito presentado el 28 de octubre de 2.003, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Donato, impugna la tasación de costas practicada por considerar indebidos y excesivos los derechos de procurador y los honorarios de Letrado.

QUINTO

Por Providencia de 4 de noviembre de 2003, confirmada en súplica por Auto de esta Sala de 10 de mayo de 2004, se tiene por impugnada la tasación de costas por indebidas con respecto a los derechos de los Procuradores Sres. Rodrigo y Pedro Miguel y con respecto a la minuta del Letrado Sr. Javier y esta última también por excesivas, declarando no haber lugar a la impugnación por excesivas de los derechos de los mencionados Procuradores, al no estar contemplada en la Ley, ni a la impugnación indirecta de las Normas Orientadoras de honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ni a la práctica de las citaciones requeridas en otrosí en el escrito de impugnación, acordando dar traslado por diez días a las partes para que contesten dicha impugnación, traslado que ha sido evacuado por el Procurador D. Rodrigo, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, en el sentido de oponerse a la impugnación por indebidas y excesivas.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2004 se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fué cumplimentado en fecha 21 de octubre de 2004, en el sentido de considerar que la minuta del Letrado D. Javier, importante la suma de tres mil trescientos treinta y cuatro con noventa y nueve euros (3.334,99 ¤), resulta conforme a los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan.

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2005, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

La impugnación por indebidas que formula el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Donato, respecto a los derechos de los Procuradores Sres. Rodrigo y Pedro Miguel se basa, en síntesis, en la denuncia de no estar sus cuentas de derechos numeradas ni fechadas, ni identificado su destinatario, ni el NIF, no haber sido fiscalizadas ni haberse tomado razón por las respectivas Corporaciones representadas, no haberse aportado los justificantes de haber sido satisfechas y haber cometido el Secretario judicial el error de evaluar los derechos de los Procuradores intervinientes como si se tratase de un recurso de cuantía de 15.000.000 de pesetas y como si estuviesen vigentes los Aranceles de Procuradores que, según el impugnante no son aplicables por haber sido derogados por la ley 7/97, resultante de la tramitación parlamentaria del RD-Ley 5/1996 que dejó sin efecto el articulado de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales que permitía a estas Corporaciones Públicas establecer normas reguladoras de honorarios mínimos, añadiendo que el Sr. Secretario al efectuar la tasación no ha tenido en cuenta que, tal y como tiene establecido esta Sala en constante jurisprudencia, no cabe computar la instrucción, así como que la preparación y asistencia a la vista con informe en Sala no tuvo lugar por lo que no cabe computar estos conceptos tal y como lo ha hecho.

La alegación relativa a la falta de numeración, fecha, destinatario y NIF de las cuentas de derechos presentadas carece de virtualidad por falta de veracidad ya que, la cuenta de derechos del Procurador Don. Rodrigo identifica perfectamente al citado Procurador, su NIF, su número de Colegiado, el destinatario -Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-, y los conceptos a que corresponden los derechos que se reclaman (artículo 83 y 93 de los Aranceles) entre los que no se hace referencia alguna a las partidas correspondientes a instrucción, preparación y asistencia a la vista ,- únicas en que concreta su crítica la parte impugnante- encontrándose además correctamente fechada. Por su parte, la minuta del Procurador D. Pedro Miguel aparece referenciada (Ref. 33.014) y fechada, identifica perfectamente los conceptos a que corresponden los derechos que se reclaman y va precedida de un escrito de remisión a la Sala con identificación del destinatario, del Procurador que presenta la nota y de su numero de colegiado, así como de su representado y todo ello fechado y sellado.

Igualmente, carecen de virtualidad las alegaciones relativas a la falta de fiscalización y de toma de razón de las mencionadas cuentas de derechos por las respectivas Corporaciones toda vez que, si lo que con dicha observación se pretende es cuestionar la legitimación de los Procuradores, esta Sala no tiene duda alguna al respecto, ya que en el trámite procesal oportuno se comprobó la existencia de poder bastante a favor de aquellos, poder que unido a la constancia de su intervención en este recurso, les autoriza para la reclamación de este crédito a favor de sus representados que, como bien observa el impugnante, son los favorecidos por la condena en costas.

Otro tanto podría decirse respecto a la denunciada falta de aportación de los justificantes de haber sido satisfechos los derechos reclamados, a la vista de una reiterada doctrina de la Sala que afirma que lo dispuesto en el artículo 241.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil « debe ponerse en relación con el párrafo 2º del artículo 242 que limita, como no podía ser de otra forma, la solicitud de justificantes a los gastos comprendidos en el artículo 241 que exijan su justificación documental, no así a los honorarios de la representación y defensa, regulados aquellos por Arancel y estos conforme a las normas reguladoras de su estatuto profesional» (por todos, Auto de esta Sala de 2 de febrero de 2002). La alegación relativa a la inaplicabilidad de los Aranceles de los Procuradores de los Tribunales de España carece de fundamento; el artículo 242.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresamente indica que "Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos" y es doctrina reiterada de esta Sala que los derechos de los Procuradores están tasados en el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Procuradores -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994- Real Decreto que no ha sido derogado sino por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, que no resulta aplicable a las presentes actuaciones, realizadas con anterioridad a su entrada en vigor (21 de noviembre de 2003).

Pues bien, solicitada la práctica de una tasación de costas, el Secretario debe fijar los derechos de los Procuradores en aplicación de lo dispuesto en los correspondientes Aranceles, sin que, por lo tanto, sean determinantes las cantidades que figuren en las notas de los Procuradores que normalmente se acompañan a las solicitudes de tasación de costas, notas que tienen el carácter de mero elemento auxiliar para llevar a cabo la tasación, lo que explica que los derechos del Procurador Sr. Pedro Miguel, al haber sido calculados erroneamente,- como si el presente recurso fuera de cuantía indeterminada, y no es el caso- hayan sido consignados por el Sr. Secretario en la tasación en la misma cuantía que los derechos arancelarios minutados por el procurador Sr. Rodrigo, por ser su importe el ajustado a lo dispuesto en el Arancel de Procuradores aplicable, habida cuenta de lo establecido para el tramo en el que se sitúa la cuantía del 10.601.288 pesetas fijada en su día para el presente recurso.

Por lo que se refiere a la impugnación por indebidas de la minuta de honorarios del Letrado Sr. Javier, se aduce, en síntesis, que dicha minuta no es sino una propuesta de minuta, que no está numerada, que no identifica su destinatario- el COAA- ni su NIF, que no consta que haya sido fiscalizada por el COAA, ni que se ajuste a las relaciones contractuales existentes entre el abogado y el COAA y que además hace referencia a unas normas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que no se aportan a los Autos sin justificar ni razonar que sean aplicables y que la mencionada minuta ni siquiera se ajusta a lo dispuesto en las Normas del ICAM. Examinadas dichas alegaciones, la Sala considera preciso efectuar las siguientes observaciones:

- El hecho de que la minuta se formule como propuesta de minuta de honorarios es irrelevante y responde a la apreciación del Letrado minutante de la necesidad de que dicha minuta sea aprobada para poder incorporarse a la tasación de costas definitiva.

- La minuta examinada se encabeza como "propuesta de minuta de honorarios a cargo del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, con NIF Nº Q-5075003 y con domicilio en calle San Voto nº 7, 50003- Zaragoza. (Suplicada a cargo de D. Donato)") lo que evidencia la falta de veracidad de buena parte de las numerosas observaciones efectuadas por el impugnante, siendo de aplicación lo dicho mas arriba respecto a la innecesaria falta de fiscalización y de toma de razón de las mencionada minuta de honorarios por la respectiva Corporación, a lo que cabe añadir que las relaciones contractuales existentes entre el abogado y el COAA , son ajenas a la tasación de costas que ahora nos ocupa.

En consecuencia, procede desestimar la impugnación por indebidas de la tasación de costas del presente recurso, tanto en relación con los derechos de los Procuradores Sres. Rodrigo y Pedro Miguel, como en relación con la minuta de honorarios del Letrado Sr. Javier, sin que se aprecien motivos para una imposición de las costas por esta incidencia.

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios del Letrado Sr. Javier, única respecto a la que ha sido admitida este incidente. La representación procesal de D. Donato, en relación con los honorarios del Letrado Sr. Javier, sostiene la inaplicabilidad de las Normas Orientadoras de honorarios del ICAM y, para el supuesto de que se consideraran aplicables, afirma que su correcta aplicación arrojaría unos honorarios de 900,45 euros, así como que no se ha ponderado por el Sr. Secretario la entidad y complejidad del trabajo desarrollado.

No teniendo ninguna duda esta Sala acerca de la aplicabilidad de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por ser las del lugar donde se ha desarrollado el proceso, a las que expresamente remite la Ley de Enjuiciamiento Civil, y acerca del caracter no vinculante pero si orientador de dichas Normas, la cuestión queda reducida a determinar si dichas Normas han sido correctamente aplicadas y si el resultado que arroja su aplicación es proporcional a la entidad y complejidad del trabajo desarrollado.

Requerido informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la Junta de Gobierno de la mencionada Corporación emite dictamen en el que pone de manifiesto que los alegatos impugnatorios carecen de fundamento en cuanto , después de razonar la correcta aplicación de dichas Normas, concluye que la minuta del Letrado D. Javier, importante la suma de tres mil trescientos treinta y cuatro con noventa y nueve euros (3.334,99 ¤), resulta conforme a los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan y guarda la debida proporción con las particulares circunstancias concurrentes en el proceso tales como la complejidad del mismo, su cuantía y el trabajo profesional efectivamente desarrollado.

Y aunque es cierto que este Tribunal no está vinculado al Dictamen Colegial, también lo es que no habiéndose efectuado por el impugnante razonamiento concreto alguno- no obstante dedicar a la impugnación alrededor de 36 folios- acerca de la dificultad del asunto, de su transcendencia económica, del esfuerzo intelectivo y dialéctico que la oposición al recurso de casación ha podido suponer, ni de su influencia en la desestimación de aquel, - omisiones que la Sala no puede suplir por propia iniciativa sin desequilibrar la posición de las partes-, se está en el caso de desestimar la impugnación mencionada al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen desviarse respecto a la recomendación colegial y mucho menos reducir el importe de la minuta del Letrado Sr. Javier, hasta la cantidad de 900,45 euros propuesta por el impugnante que supondría devaluar la exitosa tarea desplegada por el mencionado Letrado.

CUARTO

No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. En cambio las costas derivadas del incidente de impugnación por excesivas deben imponerse a la parte impugnante, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, fijándose como cantidad máxima a repercutir en concepto de costas procesales la cantidad de trescientos euros.

QUINTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas y excesivas de la tasación recaída en recurso de casación nº 3454/98, y aprobar la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala con fecha 13 de octubre de 2003; con imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas a la parte impugnante, en la cuantía fijada en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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