STS, 9 de Junio de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3752
Número de Recurso4782/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº303/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 534/01 , seguidos a instancias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Oscar y la empresa " FRANCISCO JAVIER BARRA CLEMENTE" sobre Prestaciones de Incapacidad Temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El codemandado don Oscar, integrado en el REA por cuenta ajena, causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 19-2-1998 (folio 40), y solicitó el pago directo de la incapacidad laboral transitoria ante el INSS el 16-3-1998. El 31-3-1998 el INSS reconoció al mismo la prestación por incapacidad temporal con derecho al 60% de la base reguladora de 2737 pesetas, lo que dio la cuantía de 1642,20 pesetas diarias con efectos económicos desde 6-3-1998. La fecha de vencimiento es el 18-8-1999 (folios 55 y 69). A partir de 1-12-1998 los pagos de la prestación por incapacidad temporal los ha hecho la Delegación de Cáceres (folios 60, 61, 63 y 64). 2º.- Al perceptor de la prestación por incapacidad temporal se le denegó la prestación de incapacidad permanente porque no se hallaba al corriente en el pago de los meses de marzo de 1990 a enero de 1991, de noviembre a diciembre de 1991 y en noviembre de 1995 (folios 36 y 37). 3º.- Se reclama a don Oscar el importe de la prestación de incapacidad temporal desde 6-3- 1998 a 4-10-1999 (folio 31). 4º.- La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 19-6- 2001, lo siguiente: que se dicte " en su día Sentencias Anulando la Prestación de Incapacidad Temporal reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dirección Provincial de Guadalajara de fecha 31 de marzo de 1998 y condenando a D. Oscar al abono de 1.198.566 pts a la Entidad Gestora en concepto de prestación de IT indebidamente percibida, por el período 6-3-98 a 4-10-99".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " 1º. Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de don Ernesto, alegado por el mismo, en relación con la demanda del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social. 2º. Desestimo la demanda de la Delegación Provincial de Guadalajara del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a don Oscar de las pretensiones formuladas en la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha catorce de noviembre de 2002, en los autos nº 534/01 , sobre reclamación por Incapacidad Temporal, siendo recurrido TGSS, D. Oscar y D. Ernesto, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de noviembre de 2004, en el que se alega infracción de los artículo 5.3 y 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio , regulador del Régimen Especial Agrario, así como el artículo 46.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife en fecha 10 de febrero de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del requisito de estar "al corriente" en el pago de las cuotas que exigen diversas disposiciones del sistema de la Seguridad Social para reconocer el derecho a unas u otras prestaciones sociales. En concreto, se trata de determinar si es procedente el reintegro de lo percibido en concepto de prestación de Incapacidad Temporal, por un trabajador por cuenta ajena del Régimen Agrario que adeudaba las cotizaciones de los meses de Marzo de 1990 a Enero de 1991, de Noviembre a Diciembre de 1991 y Noviembre de 1995, en el momento del hecho causante.

SEGUNDO

En la demanda por el INSS se solicitaba el reintegro de 1.198.566 pts por el periodo 6-3-98 a 4-10-99. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, lo que fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la sentencia recurrida.

Planteado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina,, por el INSS se invocó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de 10-2-2000. Concurre el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 LPL como supuesto de recurribilidad; también aquí se trataba de un trabajador por cuenta ajena afiliado al Régimen Especial Agrario que solicitó el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal, que le fue reconocido y abonado hasta que se produjo el alta; la trabajadora causó baja por fin de campaña el 30-4-97, sumando en la fecha del hecho causante 273 días cotizados, hallándose al corriente en el pago de sus cotizaciones, ingresando las cuotas de marzo 1997 con recargo el 12-5- 97, es decir después del hecho causante. El INSS reclamó el reintegro de la prestación lo que fue desestimado en la instancia; en suplicación se revocó la sentencia referida, por no estar al corriente en el pago de cotizaciones.

TERCERO

En cuanto al fondo litigioso, por el INSS se denuncia infracción de los artículo 5-3 y 12 del Decreto 2123/71 de 23 de julio, regulador del Régimen Especial Agrario , así como el artículo 46-2 del Decreto 3772/72 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social .

El recurso debe estimarse; esta Sala tiene declarado reiteradamente, entre otras en sus Sentencias de 19-52004 (R-1370/03 ) reiterando doctrina: "El artículo 5-3 del Texto Refundido de las Leyes reguladas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social dice en el inciso final: "Para causar derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley, además de los exigidos para cada una de ellas, es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la misma. Por su parte, el art. 12 precisa el precepto anterior en los siguientes términos : "Los trabajadores inscritos en el censo que no se encuentren al día en el pago de las cuotas perderán, en principio, el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en la presente Ley, sin que el pago fuera de plazo de aquellas cuotas debidas produzca otros efectos que los expresamente previstos en su articulado".

En lo que concierne a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena, la jurisprudencia de unificación de doctrina (de la que son muestra las sentencias de 17 de julio de 1998, 16 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 ) ha declarado que este requisito debe regir todos los supuestos de descubiertos de cuotas en el momento del hecho causante, incluso cuando se hayan abonado luego, e incluso cuando la cotización pendiente se limite a un solo mes, salvo que concurran circunstancias excepcionales, como que la omisión se haya debido a error bancario y no a la conducta del asegurado. Esta interpretación se apoya en el dato de que, a diferencia de lo que ocurre en el sector de las pensiones, la ley no ha previsto para el subsidio de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena "plazo" para ponerse al corriente de cuotas atrasadas o "excepción" de tal requisito.

Por último debe indicarse que esta Sala no desconoce su sentencia de 31-5-2004 (R-2343/03 ), en la que se apoya la recurrida, para fundamentar su decisión desestimatoria de la demanda, razonando, que en virtud del principio de igualdad, al igual que en el RETA en los supuestos de descubiertos hay que requerir al pago al sujeto, por lo que al no haber en el caso de autos, invitación al pago decae el derecho del INSS a solicitar el reintegro; como alega el propio INSSen su recurso, dicha sentencia se dicto en un supuesto distinto, de petición de reintegro de una prestación de viudedad y de orfandad lo que como ya se ha dicho anteriormente no es extendible a otras prestaciones, como también ha declarado esta Sala en su Sentencia de 30-9-2004 (R-2861/03 ) a propósito de la Incapacidad Temporal en RETA, con los razonamiento que allí se contienen y que damos por reproducido, lo contrario podrá conducir a situaciones de "compra" de prestaciones, desincentivado el deseable complemento puntual de las obligaciones contributivas (St. 7-4-98, 3-7-01 y 19-5-04 ).

CUARTO

la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial unificada al caso controvertido en donde el actor estaba en descubierto en el pago de cuotas varios meses en el momento del hecho causante conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, casando y anulando la recurrida, y a que estimando el recurso de suplicación del INSS se revoque la de instancia estimando la demanda en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº303/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 534/01 , seguidos a instancias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Oscar, DON Ernesto sobre Seguridad Social. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de la TGSS, revocando la sentencia de instancia y con estimación de la demanda anulamos la prestación de Incapacidad Temporal reconocida por el INSS de fecha 31-3-1998 condenando a DON Oscar al abono de 1.198.566 pts. a la Entidad Gestora en concepto de prestación por Incapacidad Temporal indebidamente percibida en el periodo 6-3-1998 a 4-10-1999, manteniendo la estimación de la falta de legitimación pasiva de la empresa "FRANCISCO JAVIER BARRA CLEMENTE" estimada en la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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