STS 104/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Alfredo , contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Mª Aurora Gómez-Villaba Mandrí, y como recurrido D. Celestino , representado por el Procurador D. Luciano Roch Nadal.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 10 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 21/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que con fecha catorce de marzo de 2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"El acusado Alfredo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en febrero de 2007 constituyó la sociedad Carruajes Clásicos Andaluces, S.L., con Ezequiel y Higinio , quienes previamente tenían constituido un negocio de reparación de carruajes, cuyo objeto social era la compraventa y restauración de carruajes de época, coches de caballos y sus accesorios.

En el mes de julio de 2007 el acusado, por problemas surgidos en la liquidación de cuentas de la sociedad retiró del taller de la C/ Camino Viejo Nº 121 de Tomares un coche de caballos modelo Body Break, propiedad de D. Celestino que este había dejado a finales el año 2006 para reparar y ser modificado, negándose a devolverlo a su propietario con el pretexto de no haberle sido pagada la reparación pese a constarle que ésta había sido ya abonada a D. Ezequiel , socio de Carruajes Clásicos Andaluces S.L., quedando pendiente de pago únicamente una modificación por importe de 2750 €, que debería ser abonada a la entrega del carruaje. Este carruaje ha sido valorado pericialmente en 50.000 €.

Ese mismo día el acusado retiró del taller un coche de caballos Modelo "Landaver Shelburne" propiedad de D. Moises , que había sido adquirido por éste a D. Ezequiel en fecha 7 de julio de 2006 por un importe de 30.000 €, incluida restauración, y que el Sr. Moises había sido dejado en el taller para su reparación. Este carruaje ha sido tasado pericialmente en 30.000 €, negándose el acusado reiteradamente a la devolución a su propietario, pretextando que el carruaje era suyo, pese a saber que no era así".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : "Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfredo como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros.

El acusado deberá restituir los carros apropiados a sus legítimos propietarios, los Sres. Moises y Celestino , debiendo procederse a la inmediata entrega del carruaje propiedad del Sr. Moises que al parecer fue inmovilizado por la Guardia Civil en Bollillos de la Mitación (almacén de Somalia), en calidad de depósito al mismo y con carácter provisional, en caso de no ser firme la sentencia. El acusado deberá indemnizar en caso de imposibilidad de restitución del carruaje, al Sr. Moises en la suma de 30.000 € y en caso de imposibilidad de restitución del carro propiedad del Sr. Celestino deberá indemnizar a éste en la suma de 50.000 €, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C . Además el acusado deberá indemnizar al Sr. Moises en la suma de 6000 € y al Sr. Celestino en la suma de 8000 € en concepto de los perjuicios irrogados a estos por la imposibilidad del uso de carruajes durante el periodo de indebida apropiación de los mismos, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C .

Condenamos así mismo al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares.

Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria del acusado debidamente concluida conforme a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art 851.3 de la L.E.Crim ., al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 252 del Código Penal en relación con el art. 1600 del Código Civil . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 252 del Código Penal en relación con el 348 y siguientes del Código Civil . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 1225 y 1227 del Código Civil . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos cinco de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 14 de marzo de 2012 , condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión.

Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en cinco motivos, el primero por quebrantamiento de forma, los tres siguientes por infracción de ley y el último por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El primer motivo alega quebrantamiento de forma denunciando incongruencia omisiva por estimar que la Sala de instancia no se pronunció sobre las alegaciones de la defensa referidas al ejercicio por el acusado del derecho de retención sobre los carruajes por no haberse abonado el importe de las reparaciones realizadas.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En primer lugar la cuestión suscitada no constituye una pretensión en sentido estricto, sino meras alegaciones que apoyan la pretensión de absolución, única formalmente planteada por el recurrente en su calificación definitiva.

Y, en segundo lugar, dichas alegaciones están respondidas en la sentencia, de modo indirecto o implícito, al acoger una versión fáctica incompatible con el ejercicio del derecho de retención. E l Tribunal declara expresamente probado que la negativa a devolver el vehículo al propietario por no haberle pagado la reparación era solamente "un pretexto", pues al recurrente le constaba que la reparación estaba pagada.

En el fundamento jurídico de la sentencia se analizan detalladamente las diversas versiones del acusado (que los vehículos eran suyos, que el local donde se encontraban no era un taller de reparaciones, que se llevó el carruaje porque las cuentas no estaban claras, que el carruaje no lo pudo devolver porque se lo habían robado, que pudo llevárselo por error porque tiene muchos carruajes, etc.), versiones fácticas que la Sala descarta razonadamente por ser incompatibles con la prueba practicada.

El vicio de incongruencia omisiva se produce cuando concurre en la sentencia una omisión o silencio sobre cuestiones jurídicas. Pero esas cuestiones jurídicas se apoyan sobre una base fáctica, y si la Sala sentenciadora descarta motivadamente dicha base fáctica, está al mismo tiempo rechazando la alegación jurídica que precisa de un fundamento fáctico para poder sustentarse. Por tanto el conjunto de la resolución permite conocer en el caso actual sin dificultad alguna la motivación de la decisión implícita de rechazar la alegación de ejercicio del derecho civil de retención.

TERCERO

Los tres motivos, por infracción de ley, alegan infracciones de normas sustantivas civiles, concretamente del art 1600 del Código Civil (derecho de retención), 348 y siguientes (propiedad) y 1225 y concordantes (valor probatorio de los documentos privados). En su desarrollo insiste la parte recurrente en que concurría una cuestión prejudicial previa que debía resolverse civilmente acerca de la propiedad de los carruajes o del ejercicio del derecho de retención.

En definitiva considera el recurrente que la concurrencia de los elementos integrantes del delito de apropiación indebida dependía de la previa resolución de otros litigios de naturaleza civil insinuando la concurrencia de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil.

Como ya ha recordado esta Sala en relación con el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal ( STS 24 de julio de 2001 , entre otras) el art. 3.1º de la LOPJ de 1985 dispone que "La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos". Como consecuencia de este principio de "unidad de jurisdicción", que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos "órdenes" jurisdiccionales, el art. 10.1 de la citada L.O.P.J . establece el principio general de que " a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente

Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.

El párrafo segundo del art. 10 de la L.O.P.J . añade como excepción que "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".

En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la L.O.P.J . -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda ( STS 13 de julio , 24 de julio y 29 de octubre de 2001 , 27 de septiembre de 2002 y 28 de marzo de 2006 , entre otras).

El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la LOPJ se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca.

Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica Lecrim .

Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc.

Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento.

Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la Lecrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.

El análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de esta Sala revela el efectivo respeto del principio contenido en el art. 10.1º de la L.O.P.J . en detrimento de lo anteriormente establecido por el art. 4º de la Lecrim , atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas, ( Sentencias de 22 de marzo de 2001 , 28 de marzo de 2001 , 1688/2000, de 6 de noviembre , 1772/2000 de 14 de noviembre , 1274/2000, de 10 de julio , 363/2006 , de 28 de marzo, etc.).

El Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia 278/2000, de 27 de noviembre , destaca que "en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente ".

Esta doctrina sobre la resolución en el ámbito penal de las cuestiones prejudiciales se reitera en la STS 363/2006, de 28 de marzo , entre otras, con extensa cita de las anteriores.

En definitiva, el Tribunal penal, a los efectos de determinar la concurrencia de los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, puede analizar y resolver previamente las cuestiones civiles necesariamente implicadas en dicha valoración, sin necesidad de deferir la cuestión al orden jurisdiccional civil.

CUARTO

En el caso actual, por tanto, el Tribunal ha resuelto previamente las cuestiones civiles que pudieran ser determinantes para la apreciación del delito de apropiación indebida, descartando que concurriesen los presupuestos fácticos que pudiesen justificar civilmente la apropiación de los carruajes.

Por lo que se refiere al derecho de retener en prenda que confiere el art 1600 del Código Civil a quien ha ejecutado una obra hasta que se le pague, alegado por el recurrente en relación con el carruaje Body Break valorado en 50.000 euros y propiedad de D Celestino , ha de recordarse que el cauce casacional utilizado impone el respeto del relato fáctico, y en éste se declara acreditado que la obra ya había sido abonada a otro de los socios y este abono le constaba al recurrente. En cualquier caso dicho derecho no ampara la acción de retirar el carruaje del taller y llevárselo a una finca de su propiedad, negándose posteriormente a devolverlo con el pretexto de que se lo habían robado.

En relación con el derecho de propiedad alegado por el recurrente respecto del carruaje modelo Landaver Shelburne, el Tribunal sentenciador declara probado que era propiedad del Sr. Moises , y para ello no solo dispone del documento privado de compraventa, sino de las declaraciones testificales tanto del comprador como del vendedor, además del recibo de pago. No cabe apreciar, en consecuencia, vulneración alguna de las normas civiles relativas al derecho de propiedad, o a la función probatoria de los documentos privados, pues el Tribunal de instancia se ha pronunciado sobre la titularidad del bien como cuestión prejudicial civil no devolutiva exigida para la apreciación de la concurrencia del delito de apropiación indebida, y para dicho pronunciamiento sobre la titularidad dispuso de una prueba sobreabundante.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos interpuestos por infracción de ley.

QUINTO

El último motivo alegado denuncia error en la valoración de la prueba.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales , normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia , que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

En el caso actual los documentos relacionados por el recurrente en la formulación del motivo no prueban directamente, a través de aquello que cada documento por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, ningún error jurídicamente relevante del relato fáctico de la sentencia impugnada. En efecto tanto el contrato de compra del carruaje como el recibo de compra, alegados por el recurrente como documentos acreditativos del error, lo que hacen es apoyar la tesis del Tribunal sentenciador en cuanto a la titularidad del carruaje, tesis que además se apoya en una prueba testifical debidamente valorada por el Tribunal sentenciador.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso con imposición al recurrente de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Alfredo , contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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