Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 28 de Mayo de 2009

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Resumen


PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS EN EL REGIMEN INTERNO. Al incumplimiento de los plazos dentro del régimen interno de la Administración, relativos a comunicaciones, no se le pueden atribuir efectos invalidantes, cuando no existe indefensión y las normas reglamentarias reguladoras del recurso de alzada no atribuyen a dichos plazos la relevancia pretendida, al no tratarse de unos plazos determinantes del nacimiento o extinción de derechos. Se estima en parte el recurso contencioso administrativo. Se estima el recurso de casación.

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Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 28 de Mayo de 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmo. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 1097/ 2005, interpuesto por Dª María Luisa Sánchez Quero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Estrella , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 125/2002, en materia de liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Inspección de los Tributos de la Delegación de Castellón, de la Agencia Tributaria, con fecha 28 de diciembre de 1995, formalizó a la hoy recurrente, acta previa modelo A02, firmada en disconformidad, con el número 0146261.5, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 en la que se modificaba la base imponible declarada, al considerar que las ventas de acciones de la sociedad Aznar, S.A., realizadas en el ejercicio, y por las que se habían declarado las disminuciones de patrimonio que se especificaban en el acta, habían dado lugar realmente a un incremento de patrimonio de

79.454.060 ptas. La Inspección propuso liquidación, comprensiva de cuota, sanción e intereses de demora, por importe total de 87.176.008 ptas. (523.938,36 #).

Seguida la tramitación reglamentaria, en el correspondiente informe ampliatorio al acta se hizo constar que la Inspección fundamentaba su propuesta en que las acciones objeto de venta correspondían a una sociedad de la que la parte hoy recurrente, o su familia (en todo caso un número reducido de personas), habían sido siempre accionistas; las compraventas de acciones se habían realizado a partir de 1987 en las Bolsas de comercio (luego de valores) de Valencia y Bilbao; la totalidad de las operaciones realizadas a través de la Bolsa habían tenido lugar, durante más de tres años, entre miembros de la familia propietaria de la empresa o con cinco sociedades dominadas por ellos, nunca había participado un tercero no deseado; la forma de contratación en Bolsa había sido en todas y cada una de las operaciones, la de las "aplicaciones", esto es, todas eran "coincidencias" en el mismo agente intermediario; no se cumplía la norma fundamental de acceso a las Bolsas, cual es la del número de socios mínimo, siendo conscientes los propietarios en todo momento y tampoco se habían cumplido los requisitos mínimos de frecuencia y volumen de contratación en bolsa.Los hechos anteriores llevaron a la Inspección a concluir que se había hecho cotizar en bolsa de forma ficticia, las acciones objeto de enajenación, manipulando las cotizaciones y fijando unos valores de enajenación lo suficientemente bajos para que no se pusieran de manifiesto plusvalías. Sin embargo, habida cuenta del elevado valor teórico de los títulos vendidos, se entendía que lo realmente producido era una simulación en la fijación del precio de venta, con fines exclusivamente fiscales.

Posteriormente, tras las alegaciones de la obligada tributaria, el Inspector Regional dictó acuerdo, de fecha 30 de mayo de 1996 por el que se practicó liquidación por importe de 76.153.770 ptas. (457.693,38 #), de las cuales, 37.438.382 ptas. (225.009,21 #) corresponden a la cuota, 16.252.359 ptas. (97.678,64 #) a los intereses de demora y 22.463.029 ptas. (135.005,52 #) a la sanción al 60%, por infracción grave.

SEGUNDO .- No conformándose con la expresada liquidación, el...

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