STS 1269/1998, 31 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1998
Número de resolución1269/1998

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil GESTION DE CENTROS COMERCIALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla-Alvarez; siendo parte recurrida CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cardenas Porras (en sustitución de su compañera Dª Marta Anaya Rubio).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla, en nombre y representación de GESTION DE CENTROS COMERCIALES, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, contra CENTRO COMERCIALES PRYCA, S.A., sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de siete millones sesenta y una mil ochocientas ochenta pesetas (7.061.880.-pts) así como los intereses legales que procedan, condenándola igualmente al pago de las costas del procedimiento.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Marta Ana Anaya Rubio, en nombre y representación de CENTRO COMERCIALES PRYCA, S.A, quien contestó a la misma, formulando excepción de prescripción de la acción y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia absolviendo libremente a su representada de los pedimentos de la demanda promovida por GESTION DE CENTROS COMERCIALES, S.A., con expresa imposición de costas a dicha parte demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción formulada por la representación de la demandada CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., no ha lugar a entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión instada por la representación de la actora GESTION DE CENTROS COMERCIALES, S.A., sobre reclamación de cantidad, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla en nombre y representación de GESTION DE CENTROS COMERCIALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, con fecha 9 de Julio de 1992, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

  1. El Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla, en nombre y representación de la entidad mercantil GESTION DE CENTROS COMERCIALES, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formaliza al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate. Se citan como normas concretas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, el art. 244 del Código de Comercio en relación con los arts. 2, 3 y 116 del mismo Texto legal. SEGUNDO.- Se formaliza al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, para resolver las cuestiones objeto de debate. Se citan como normas concretas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, los arts. 1967 del Código Civil y 943 del Código de Comercio por apropiación indebida, y art. 1964 del Código Civil por inaplicación".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de abril de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales D. Marta Anaya Rubio (sustituida posteriormente por su compañero D. Juan Luis Cardenas Porras), presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada la demanda formulada por Gestión de Cuentas Comerciales S.A. contra PRYCA Centros Comerciales S.A., se ha interpuesto este recurso de casación cuyo primer motivo, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento, alega infracción del artículo 244 del Código de Comercio en relación con los artículos 2, 3 y 11.6 del mismo Cuerpo Legal; disiente la sociedad recurrente de la calificación que la Sala "a quo" hace de las relaciones contractuales que ligaban a las partes como "servicios que son de mediación o agencia, o de simple mediación". Entiende la parte recurrente que dado el carácter atipico del contrato existente entre las partes, es preciso determinar la figura contractual a la que mejor se acomoda el aspecto directriz de la relación contractual, figura contractual que, a su juicio, es el contrato de comisión mercantil.

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 5 de febrero, 21 de mayo, 26 de julio, 21 de octubre y 1 de diciembre de 1997, entre las mas modernas) la de que la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil; en el caso, la calificación dada por la sentencia recurrida no resulta ilógica ni conculcadora de aquéllas normas, siendo de advertir que los preceptos invocados en el recurso como infringidos no son normas interpretativas de los contratos, aptas para impugnar la calificación realizada. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, alega infracción de los artículos 1967 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, por aplicación indebida, y del artículo 1964 del Código Civil, por inaplicación. El motivo se articula desde un doble punto de vista; si nos encontramos ante un contrato de comisión, el plazo de prescripción de la acción ejercitada sería el de quince años que establece el artículo 1964 citado; si se mantiene la calificación del contrato como de agencia, en cuyo caso se ha producido una interrupción del plazo prescriptivo de tres años aplicado por la Sala de instancia.

Desestimado el motivo primero, decae el motivo en su argumentación en cuanto a la aplicación del plazo de quince años que establece el artículo 1964 del Código Civil para la prescripción de las aciones personales que no tengan señalado plazo especial.

Como se dice, en el segundo aspecto, el motivo plantea la cuestión relativa a la interrupción del plazo prescriptivo en virtud de la reclamación extrajudicial a la demandada; la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1995 ha tratado esta cuestión sentando en su fundamento de derecho primero que "el dubium", en efecto, que propone el recurso, propone la elección entre la prevalencia del artículo 944 del Código de Comercio aplicable según la naturaleza mercantil del contrato de transporte, del que nace el débito, que no contempla específicamente la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción, sobre el artículo 1973 del Código Civil, o, por el contrario, la prevalencia de este último precepto, cuya fuerza expansiva o integradora haría posible que se estimara, como declara la sentencia de segunda instancia, frente a la de primera instancia, eficaz, en el ámbito mercantil, la expresada forma interruptiva de la prescripción".

Sigue diciendo esta sentencia de 1995, en su segundo fundamento jurídico que "suele decirse -como señala la parte recurrida- que el artículo 944 del Código de Comercio presenta una "especialidad" mercantil, frente al artículo 1973 del Código Civil, en la medida en que, frente a las causas de interrupción de la prescripción que éste último contiene (acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial y reconocimiento), el artículo 944 del Código de Comercio sólo menciona la interpelación judicial, el reconocimiento y la renovación del documento contractual, excluyendo, parece que deliberadamente, y en esto consistiría la "especialidad", la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción. Por el contrario, existen poderosas razones para concluir que nuestro ordenamiento permite, en todo caso, en el tráfico civil o en el mercantil, la interrupción de la prescripción por efecto de la reclamación extrajudicial, con lo que se considera ajustada a derecho la posición de la Sala" y continúa afirmando (fundamento de derecho tercero) "las discrepancias doctrinales, existentes, al efecto no enturbian, desde luego, la solución ya indicada favorable a un régimen jurídico unitario de la interrupción de la prescripción de las acciones en materia civil y mercantil por las siguientes razones: a) la reclamación judicial fue introducida ex novo por el Código Civil como medio de extender las posibilidades del acreditamiento del animus conservandi frente a una formalización excesiva que permitiera considerar abandonadas las acciones, cuando constaba por otras vías una voluntad contraria a tal derelictio de los derechos. b) Cronológicamente, la posterior fecha de promulgación y publicación del Código Civil, respecto del Código de Comercio abona la solución de integración que se propone al considerar incorporado tal medio interpretativo de la prescripción del artículo 944 del Código de Comercio. c) El principio conforme al cual debe entenderse que la Ley general no deroga a la Ley especial no es aplicable a este supuesto ya que no hay ninguna razón que justifique la pretendida "especialidad" frente al Derecho común de las obligaciones y contratos mercantiles sino más bien argumentos en contra derivados del criterio antiformalista que para los contratos de comercio reconoce el artículo 50; de la importancia del principio de la buena fe en la ejecución y cumplimiento de estos contratos, que recoge el artículo 57 y del principio de favor al deudor que en cuanto a las dudas que se originase señala el artículo 59, todos del Código de Comercio. d) Las discriminaciones en la aplicación de las normas que no resultan fundadas, como sucedería en este caso, si pese a lo dicho, se mantuvieran dos raseros en orden a la interrupción de la prescripción, lo que supondría infracción del principio de igualdad ante la Ley, reconocido por el artículo 14 de la vigente Constitución"; finalmente, en su cuarto fundamento de derecho señala esta sentencia de 4 de diciembre de 1995 que "en todo caso, el punto de vista que se adopta en el asunto que se examina, se sustenta, además, en meros argumentos interpretativos no revelados hasta ahora, ya que se toma en consideración, la pausa seguida por el legislador mercantil en la L.19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, que tras establecer los plazos de prescripción de las acciones cambiarias (art. 89) aclara que "serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973 del Código Civil", lo que supone una decidida apuesta en favor de la estimación unitaria de aquélla. La extrapolación a todo el ámbito mercantil, por las razones que se vienen exponiendo, resulta imprescindible, dada la incidencia de la regulación de la letra de cambio en todo el ámbito comercial, como instrumento en muchas ocasiones del pago del precio o de los servicios prestados por consecuencia de los contratos mercantiles, situación que contribuye a afianzar la tesis unitaria de la interrupción".

Tercero

Aplicada al caso de autos la doctrina antes expuesta, procede la estimación del segundo motivo del recurso al entender esta Sala interrumpido el plazo de prescripción de tres años por la reclamación extrajudicial de la actora-recurrente a la demandada-recurrida de la cantidad peticionada en el suplico de la demanda, consistente en carta remitida por conducto notarial en fecha siete de febrero de 1990, habiendo tenido entrada la demanda en el Juzgado Decano de Madrid el día 26 de noviembre de 1991.

La estimación de este segundo motivo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia, por lo que esta Sala, asumiendo funciones de instancia, deberá resolver la procedente teniendo en cuenta los términos en que quedó planteado el debate (art. 1715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Cuarto

En su demanda inicial la actora reclama la cantidad de 7.061.080 pesetas importe de los trabajos por ella realizados consistentes en la remodelación, comercialización, organización de la galería, gestionando el alquiler y cobro de rentas de los locales comerciales, sitos en el Centro Comercial PRYCA en Oyarzum (Guipuzcoa); actividades realizadas de acuerdo con las base de colaboración que constan en el documento número 9 de los acompañados con la demanda (folios 108 a 114), y divididas en cuatro fases: fase preliminar; fase de concepción de modelo comercial; fase de ejecución y fase de desarrollo, seguimiento y gestión. En dichas base se estableció que "Los honorarios que G.C.C. percibirá por el desarrollo y ejecución de las misiones encomendadas consistirán en: a) Unos honorarios fijos de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000.-) por el desarrollo de la Fase Preliminar, Concepción y Ejecución. b) Un incentivo variable equivalente a 1.75 doceavos de las rentas comercializadas en la Fase de Ejecución. c) Un porcentaje equivalente al 7% de las rentas gestionadas mensualmente en la Fase de Seguimiento". Resuelto el contrato por decisión unilateral de la demandada con efectos desde el 1 de junio de 1988, la cantidad reclamada corresponde a los conceptos a) y b) reseñados incrementada en el I.V.A.

La existencia de la relación contractual en los términos que resultan del documento número 9 de la demanda viene reconocida por la demandada que no ha impugnado su contenido y así resulta del contenido de su contestación a la demanda en que, con referencia al Centro Comercial de Oyarzum, reconoce haber atendido la factura nº 90/88, de 1º de junio, por importe de 80.870 pesetas (documento nº 14 de la demanda), que corresponde a la Gestión de G.C.C. durante el mes de mayo de 1988, habiendo rechazado el pago de la factura 105/88, hoy reclamada (documento nº 12 de la demanda) al no estar confeccionada con arreglo a lo acordado por las partes.

En consecuencia la demandada, Centros Comerciales PRYCA, S.A. viene obligada a abonar a Gestión de Centros Comerciales S.A. las cantidades por esta devengadas y no satisfechas en virtud de la relación contractual que tenía por objeto el Centro Comercial de Oyarzum y que resultan ser: 1) La cantidad de tres millones quinientas mil pesetas como honorarios fijos por el desarrollo de la Fase Preliminar. Concepción y Ejecución, concepto que no ha sido impugnado por la demandada. 2) la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia correspondiente al concepto "incentivo variable equivalente a 1.75 doceavos de las rentas comercializadas en la Fase de Ejecución"; tal incentivo se aplicará a la cantidad obtenida de aplicar la fórmula de liquidación contenida en la carta de fecha 25 de marzo de 1988 (documento número 3 de la contestación a la demanda -folio 188-) dirigida por Gestión de Centros Comerciales S.A. a la demandada, y reconocida su autenticidad en confesión judicial prestada por su representante legal, es decir, aplicando repetido incentivo "a las diferencias entre las últimas rentas existentes en la Galería anteriores a la intervención de G.C.C. y las obtenidas por la comercialización de G.C.C."; cantidades que serán incrementadas en las que resulten de aplicar el impuesto sobre el valor añadido. Sin que las alegaciones de la demanda sobre la resolución del contrato tengan transcendencia alguna en este litigio al no haberse formulado reconvención sobre esa cuestión.

Quinto

La estimación parcial de la demanda determina la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; igual pronunciamiento ha de hacerse respecto a las costas de los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 710.2 y 1715 del mismo texto legal; procediendo, por mandato del último de dichos preceptos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gestión de Centros Comerciales, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, debemos condenar y condenamos, con estimación parcial de la demanda, a Centros Comerciales PRYCA, S.A. a que abone a Gestión de Centros Comerciales las siguientes cantidades: 1) tres millones quinientas mil pesetas en concepto de honorarios fijos; 2) la que resulte de aplicar el incentivo de uno, setenta y cinco deceavos a la diferencia entre las últimas rentas existentes en la Galería anteriores a la intervención de Gestión de Centros Comerciales S.A. y las obtenidas por la comercialización de esta sociedad; que no podrá exceder de la de dos millones ochocientas cinco mil doscientas cincuenta pesetas reclamadas por este concepto. 3) la correspondiente al impuesto sobre el valor añadido. Estas cantidades devengarán el interés señalado en el artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Sin hacer expresa condena en ninguna de las instancias ni en las de este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo-Figeroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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