STS 194/1999, 9 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 1999
Número de resolución194/1999

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de El Escorial; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª María del Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de Peñascales Tikal, S.A., y por el Letrado Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de dicha Administración Autonómica.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Letrado Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, interpuso demanda de juicio de retracto, contra la Sociedad "Peñascales Tikal, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: que su representada tienen derecho a retraer la mencionada finca, condenando a la Sociedad compradora a que dentro del tercer día otorgue a favor de la Comunidad de Madrid, la correspondiente escritura de venta, con apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera.

  1. - El Procurador D. Damián Bartolomé Garretas, en nombre y representación de "Peñascales Tikal, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada de adverso, con todos los pronunciamientos favorables a mi parte y con condena expresa en costas a la parte actora; subsidiariamente y, para el supuesto improbable de que se admita la demanda, se determine el precio del Retracto conforme al valor real de la finca y de conformidad a lo previsto en el apartado VI del punto cuarto de los fundamentos de derecho expuestos en este escrito en ejecución de sentencia. Todo ello con todo lo inherente a lo aquí solicitado.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la entidad mercantil "Peñascales Tikal, S.A.", dando lugar al retrato solicitado por el precio que se determinará en fase de ejecución de sentencia conforme al fundamento jurídico VIII, debiendo tras ello otorgarse entre las partes la correspondiente escritura pública que en caso contrario otorgará de oficio este Juzgado, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª María del Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de Peñascales Tikal, S.A., la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Madrid y desestimación del interpuesto también por Peñascales Tikal, S.A. contra la sentencia dictada el pasado 30 de enero de 1992, por la Sra. Juez del Juzgado número dos de San Lorenzo de El Escorial autos 84-89- sobre retracto debemos revocar y revocamos la resolución dictada en el sentido siguiente: 1º.- Se declara procedente el retracto ejercitado por la Comunidad de Madrid contra Peñascales Tikal, S.A. sobre la finca situada en Torrelodones, en paraje Arroyo de las Trojas que se describe como finca registral número 1195 del Registro de la Propiedad número uno de San Lorenzo de El Escorial. 2º.- El precio de adquisición de dicha adquisición se fijó en 32.802.870 pesetas y deberá ser pagado para subrogarse en la finca objeto de transmisión por estar incluida en el ámbito del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares . Y el precio a abonar se incrementará con los intereses legales desde el día 19 de febrero de 1989 fecha de la interposición de la demanda de retracto. De dicho precio habrá de deducirse el que corresponda al importe de las parcelas que hayan podido ser segregadas por la entidad demandada en el tiempo que concurrió desde la adquisición hasta la presentación de la demanda de retracto. Y ello se determinará en ejecución de sentencia. 3º.- Igualmente serán de cargo de la Comunidad de Madrid a efectos de abono a Peñascales Tikal, S.A. el importe de las obras de mejora e infraestructura hechas en la finca por cuenta de la sociedad demandada y se determinará igualmente su importe en ejecución de sentencia. 4º- Al adquirir por la acción de retracto la finca objeto de la misma, la Comunidad de Madrid se subrogará en carga hipotecaria que pesa sobre dicha finca registral número 1195 en la cuantía pactada con Caja Postal de Ahorros de 237 millones de pesetas de principal más intereses de cuotas anuales al 14,50 por ciento y del 30 por ciento de la cantidad señalada como principal, para costas y gastos constituida en diciembre de 1987. 5º.- Finalmente se otorgará la correspondiente escritura de compraventa a favor de la Comunidad de Madrid y caso de no hacerlo la demandada se otorgará de oficio por el Juzgado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en grado de apelación.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María del Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de Peñascales Tikal, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Motivo amparado en dicho artículo 1692.4 en cuanto a infracción de ordenamiento. Artículos infringidos por la sentencia de instancia y por la del propio Juzgado: art. 149.1.8 de la Constitución. Art. 149.1.23 de la Constitución. Art. 9.1. de la Constitución. Art. 9.3 de la Constitución. Art. 2 del Código civil y art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Motivo amparado en dicho artículo 1692.4 en cuanto a infracción de jurisprudencia dictada sobre dichos principios. TERCERO.- Motivo amparado en dicho artículo 1692.4 en cuanto a infracción de ordenamiento. Art. 9.1. de la Constitución. Art. 9.3 de la Constitución. Art. 23.2 en relación con el 23.3 ambos de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Motivo amparado en dicho artículo 1692.4 en cuanto a infracción de jurisprudencia dictada sobre dichos principios de legalidad por ausencia de dictamen del Consejo de Estado. QUINTO.- Motivo amparado en dicho artículo 1692.4 en cuanto a infracción de ordenamiento; arts. infringidos por la sentencia de instancia y por la del propio Juzgado. art. 33.3 de la Constitución. SEXTO.- Motivo amparado en dicho artículo 1692.4 en cuanto a infracción de ordenamiento.

  1. - El Letrado Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se articula este motivo al amparo del número 3º del artículo 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose al efecto como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1518 del Código civil, al que se remite el art. 1525 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Se articula al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 1176 y 1178 del Código civil. TERCERO.- Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción del art. 1521 del Código civil que define el retracto legal, como el que ha sido objeto de la acción ejercitada en este procedimiento, en relación con el art. 1518 del mismo Cuerpo legal, en cuanto determina los gastos que ha de reembolsar el retrayente al comprador. CUARTO.- Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción del art. 1521 del Código civil. QUINTO.- Se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1525 del Código civil, en relación con el art. 1520 del mismo Cuerpo legal. La infracción en que incurre la Sala sentenciadora se produce en el ya transcrito número 4º del fallo de la sentencia, disponiendo la subrogación de mi representada en la carga hipotecaria.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Letrado Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, impugnó el recurso interpuesto de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 1.999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La base jurídica del proceso que termina en el presente recurso de casación es el ejercicio del derecho de retracto legal que ha demandado la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID con fundamento en el art. 3.2 de la Ley de dicha Comunidad, 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, respecto de una finca sita en la misma; dicha norma dice así: La Comunidad de Madrid podrá ejercitar los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los terrenos ubicados en el ámbito de la presente ley. El derecho de tanteo se podrá ejercitar dentro de los tres meses siguientes a la notificación por parte del transmitente, de su propósito de realizar el negocio jurídico de que se trate. La notificación deberá practicarse al Patronato a que se refiere el capítulo II de la presente Ley. Los Notarios y Registradores que actúen dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid no autorizarán ni inscribirán, respectivamente las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente. En defecto de notificación o cuando las condiciones expresadas en la misma no coincidan con la transmisión efectuada, la Comunidad de Madrid podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de seis meses, a contar desde que el Patronato haya tenido conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.

La finca objeto del retracto legal había sido vendida por una sociedad anónima a la entidad demandada PEÑASCALES TIKAL, S.A. en escritura pública, en fecha 12 de noviembre de 1986 por el precio de 32.802.870 ptas. y se inscribió en el Registro de la Propiedad el 10 de abril de 1987; no se comunicó la transmisión a la COMUNIDAD DE MADRID; se constituyó una hipoteca sobre la misma finca en fecha 20 de noviembre de 1987 en garantía de un crédito a favor de CAJA POSTAL DE AHORROS por cuantía de 237 millones de pesetas de principal, intereses por cinco anualidades al 14,50 por ciento y 30 por ciento del principal para costas; a petición de la Agencia de Medio Ambiente de la COMUNIDAD DE MADRID el Registro de la Propiedad libró certificación con fecha 21 de diciembre de 1988 en cuyo momento aquélla tuvo conocimiento de la transmisión (fundamento 3º de la sentencia de la Audiencia Provincial); en fecha 29 de febrero de 1989 se presentó la demanda de retracto.

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial en fecha 30 de enero de 1992 estimó la demanda dando lugar al retracto por el precio a determinar en ejecución de sentencia.

    Formulado recurso de apelación por ambas partes litigantes, la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 1994 declarando procedente el retracto por el precio que constaba en la escritura de compraventa y otros pronunciamientos relativos a intereses legales, parcelas segregadas, obras de mejora e infraestructura e hipoteca, que constan transcritos literalmente en los antecedentes de hecho.

  2. - Ambas partes han formulado sendos recursos de casación. Por orden lógico, se comenzará por el análisis del recurso de la parte demandante retrayente, COMUNIDAD DE MADRID, en cinco motivos y, a continuación, el de la parte demandada en seis motivos.

SEGUNDO

1.- Los dos primeros motivos del recurso de casación formulado por la COMUNIDAD DE MADRID se refieren a la misma cuestión, que es el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en el apartado 2º del fallo que dispone que el precio del ejercicio de retracto "se incrementará con los intereses legales desde el día 19 de febrero de 1989, fecha de la interposición de la demanda de retracto". El motivo primero se articula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 1518 y 1525 del Código civil, ya que la parte demandada no solicitó el pago del interés legal, que no prevé el artículo 1518 al que se remite el 1525 del Código civil. Asimismo, el motivo segundo se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los artículos 1176 y 1178 del Código civil ya que el precio de la compraventa, por el que se ejercita el retracto legal, se consignó al interponer la demanda, en cumplimiento de la exigencia del nº 3º del artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se liberó la responsabilidad tal como establece el artículo 1176 del Código civil, por lo que no puede la cantidad a que asciende el precio generar responsabilidad.

Ambos motivos deben ser estimados. El interés que impone la sentencia de instancia es el interés moratorio que establece el artículo 1108 del Código civil en caso de mora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria; es la indemnización por el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, que será la pactada y, no habiendo pacto, el interés convenido y, a falta de convenio, el interés legal. No es, pues, un interés que impone la ley, sino que deriva de la mora, prevista en el artículo 1100 del Código civil y la ley (de Presupuestos generales del Estado) no los impone, sino que fija la cuantía. Están sujetos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos por la parte, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Además, no se ha producido un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de pago, sino que se ha cumplido la exigencia del artículo 1618.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al interponer la demanda; se ha producido la consignación del precio, como subrogado del cumplimiento de la obligación no con el trámite de los artículos 1176 y ss del Código civil pero sí con la misma función: libera al deudor y extingue la obligación, ésta se ha cumplido, por lo que no produce intereses derivados de la mora; ni siquiera los intereses ejecutorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El motivo tercero de casación del recurso que formula la COMUNIDAD DE MADRID, al amparo del nº 4º del artículo 1692 la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al segundo inciso del apartado 2º del fallo de la sentencia de instancia que dispone que del precio del retracto "habrá de deducirse el que corresponde al importe de las parcelas que hayan podido ser segregadas por la entidad demandada en el tiempo que concurrió desde la adquisición hasta la presentación de la demanda de retracto". Respecto a ello, se denuncia en este motivo infracción del artículo 1521, que define el retracto legal, en relación con el artículo 1518, aplicable al retracto legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1525, todos del Código civil.

    El motivo debe ser acogido. El retracto legal faculta a su titular, el retrayente, para convertirse en propietario de la cosa sobre la que recae; es el poder sobre una cosa para adquirirla después de haber sido transmitida a un tercero, en las mismas condiciones que éste; lo cual coincide con la definición legal que da el artículo 1521 del Código civil: "El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago". Como consecuencia, al ejercitar el retracto, adquiere el retrayente la cosa retraída en el estado que tenía al tiempo de la transmisión onerosa que dio lugar al mismo; no puede verse la cosa disminuida por posteriores cambios, como pudieran ser segregaciones. No puede olvidarse que el retracto legal es un límite al derecho de propiedad, no precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad y no puede ser restringido por operaciones del titular dominical y registral frente al que se ejercita el retracto.

  2. - Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación de la COMUNIDAD DE MADRID se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian infracción de los artículos 1521 (el cuarto) y 1525 en relación con el 1520, todos del Código civil (el quinto) y ambos se refieren al apartado 4º de la sentencia de instancia que dice literalmente: "Al adquirir por la acción de retracto la finca objeto de la misma, la Comunidad de Madrid se subrogará en carga hipotecaria que pesa sobre dicha finca registral número 1195 en la cuantía pactada con Caja Postal de Ahorros de 237 millones de pesetas de principal más intereses de cuotas anuales al 14,50 por ciento y del 30 por ciento de la cantidad señalada como principal, para costas y gastos constituida en diciembre de 1987. "

    Ambos motivos deben ser acogidos, pero en un sentido muy parcial, que debe ser precisado. El concepto exacto de subrogación se produce en el cumplimiento de la obligación y se trata de subrogación en el pago; distinto es la cesión de crédito o la asunción de deuda; en el derecho real de hipoteca no hay subrogación; distinto es el caso de que una finca sobre la que pesa una hipoteca, el adquirente de la misma, la adquiera con el derecho real de hipoteca; en este último caso, no significa necesariamente que asuma la deuda cuya obligación está garantizada con hipoteca. En el presente caso, la COMUNIDAD DE MADRID retrayente, al ejercitar el retracto legal, adquirirá la finca y la adquirirá con el derecho real de hipoteca, ya que no se ha pedido declaración de ineficacia de ésta ni se hubiera podido pedir sin demandar al acreedor hipotecario, CAJA POSTAL DE AHORROS; lo que es preciso destacar es que la COMUNIDAD DE MADRID retrayente no asume la deuda correspondiente a la obligación cuyo cumplimiento está garantizado con la hipoteca y que se constituyó y se mantiene entre PEÑASCALES TIKAL, S.A. y CAJA POSTAL DE AHORROS. Por lo cual, en el fallo no debe hacerse ninguna mención al crédito ni a la hipoteca.

TERCERO

1.- Los dos primeros motivos del recurso de casación formulado por la representación de PEÑASCALES TIKAL, S.A. se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan la infracción de una serie de normas: artículos 149.1.8; 149.1.23; 9.1 de la Constitución Española; 2 del Código civil; 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y de jurisprudencia. Ambos motivos se refieren a la constitucionalidad de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/1985, de 23 de enero, que estableció el retracto legal que ha sido reconocido en las sentencias de instancia.

Ambos motivos se desestiman por la simple y evidente razón de que el tema de la constitucionalidad de esta ley fue resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de septiembre de 1989 que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad que se le había planteado. Es, por tanto, una ley no declarada inconstitucional, sin paliativos, restricciones ni de ámbito temporal limitado. No puede, por argumentos contenidos en sus fundamentos jurídicos, entenderse que la sentencia del Tribunal Constitucional declara constitucional esta ley, pero no lo fue durante un tiempo y el órgano jurisdiccional ordinario debe entender que es inconstitucional durante aquel tiempo.

  1. - Los motivos tercero y cuarto de este recurso de casación se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan infracción de los artículos 9.1; 9.3; 23.2 de la Constitución Española y de la jurisprudencia y se basan en que, al parecer, se dictó la mencionada ley 1/1985, de 23 de enero, sin el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

    Además de introducir un tema ajeno a la jurisdicción civil, ambos motivos se desestiman por tratarse de una cuestión nueva que no cabe su planteamiento en el recurso de casación: así, sentencias de esta Sala de 11 noviembre 1997, 12 mayo 1998, 8 junio 1998, 15 de junio de 1998 y 30 de julio de 1998.

  2. - El motivo quinto, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil estima que se ha infringido el artículo 33.3 de la Constitución Española relativo a la expropiación forzosa. Artículo constitucional e institución que son distintas al retracto legal que se ha aplicado en las sentencias de instancia y proclamado en una ley declarada constitucional. El motivo, por ello, se desestima.

  3. - El motivo sexto de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 38, 24 y 221 de la Ley Hipotecaria y en él, insiste en el tema de la caducidad del ejercicio del derecho al retracto legal, respecto al cómputo del dies a quo.

    Según el artículo 3.2 de la citada ley de la Comunidad Autónoma de Madrid el dies a quo del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto legal es "desde que el Patronato haya tenido conocimiento de las condiciones reales de la transmisión" y la sentencia de instancia, como hecho incólume en casación, ha declarado rotundamente que "el conocimiento no lo tuvo la Comunidad de Madrid hasta que se obtuvo la certificación del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial...y la certificación se expidió el 21 de diciembre de 1988...", el plazo pues no ha transcurrido al formularse la demanda de retracto y el motivo de casación debe ser rechazado.

CUARTO

1.- Así pues, se estiman los motivos de casación que se han indicado, del recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID que al referirse a infracciones comprendidas en el nº 4º y en el primer inciso del 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala recupera la instancia y resolverá lo que corresponda y ha sido apuntado, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, siguiendo lo que dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

  1. - Al desestimarse todos los motivos de casación del recurso interpuesto por PEÑASCALES TIKAL, S.A. debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª María del Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de "Peñascales Tikal, S.A.," respecto a la sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 4 de julio de 1.994 y HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Letrado Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, respecto a la misma sentencia que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar: Se declara procedente el retracto por el precio de treinta y dos millones ochocientas dos mil ochocientas setenta pesetas (32.802.870 ptas.) con abono de las obras de mejora e infraestructuras ejercitado por la Comunidad de Madrid contra Peñascales Tikal, S.A. sobre la finca situada en Torrelodones, en paraje Arroyo de las Trofas que se describe como finca registral número 1195 del Registro de la Propiedad número uno de San Lorenzo de El Escorial, debiéndose otorgar la correspondiente escritura por Peñascales Tikal, S.A, como transmitente y Comunidad de Madrid como adquirente y caso de no hacerse por aquélla se otorgará de oficio por el Juzgado.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias. Respecto a las costas del recurso de la Comunidad de Madrid, cada parte pagará las suyas. Se condena a Peñascales Tikal, S.A. en las costas causadas por este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Subrogación activa
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Modificación de las obligaciones
    • 7 d4 Maio d4 2020
    ...... En doctrina 7 Legislación básica 8 Legislación citada 9 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas Clases de ... forma de subrogación fue impulsada por la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, con la ... el retracto no se subroga en las cargas impuestas; la STS 194/1999, 9 de marzo de 1999 [j 8] pone de relieve que el retracto legal faculta ......
  • Consignación como medio de pago
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Extinción de las obligaciones
    • 7 d4 Maio d4 2020
    ...... nueva relación jurídica obligacional. Así lo expresa la STS 194/1999, 9 de marzo de 1999, [j 3] para la que el concepto exacto de ......
41 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 192/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 d4 Março d4 2019
    ...en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda" ( STC 206/1993, de 22/junio . SSTS 18/02/98 -rec. 3231/93 -; y 09/03/99 -rec. 2615/94 -)"..., para concluir af‌irmando que "esta f‌lexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse ......
  • STSJ Cataluña 3045/2019, 12 de Junio de 2019
    • España
    • 12 d3 Junho d3 2019
    ...en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda" [ STC 206/1993, de 22/Junio . SSTS 18/02/98 -rec. 3231/93 ; y 09/03/99 -rec. 2615/94 ] ", que " Pues bien, esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el cam......
  • SAP Girona 371/2007, 28 de Septiembre de 2007
    • España
    • 28 d5 Setembro d5 2007
    ...del comprador, y el ejercicio y efectividad del derecho de retracto no están subordinados a la inscripción del título en el Registro, SSTS 9 marzo 1999 y 8 junio 1986. QUINTO Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el objeto sobre el que se......
  • STS, 30 de Enero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 30 d3 Janeiro d3 2008
    ...en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [STC 206/1993, de 22/Junio. SSTS 18/02/98 -rec. 3231/93-; y 09/03/99 -rec. 2615/94-]. - Pues bien, esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-2, Abril 2010
    • 1 d4 Abril d4 2010
    ...y antes de producirse el retracto, éstos serán ineficaces y si han tenido acceso al registro se cancelarán las inscripciones (ssTs de 9 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2004). no obstante, la excepcionalidad de los supuestos contemplados en el citado artículo respecto del tercero hipotecar......
  • Los límites a la eficacia de la inscripción del remate (Crítica de la doctrina jurisprudencial iniciada por la STS de 5 de marzo de 2007)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 721, Septiembre 2010
    • 1 d3 Setembro d3 2010
    ...diciembre de 1996, pág. 4. Véase también SSTS de 2 de marzo de 1959, 23 de enero de 1971, 30 de octubre de 1990, 27 de julio de 1996, 9 de marzo de 1999 y 14 de junio de [15] La STS de 22 de abril de 2004 sostiene que el derecho de uso de la vivienda familiar es oponible frente a terceros, ......
  • El derecho de retracto arrendaticio urbano para arrendamientos sujetos a la Ley 4/2013, al Real Decreto Ley 21/2018 y al Real Decreto Ley 7/2019
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 779, Mayo 2020
    • 1 d5 Maio d5 2020
    ...arrendaticio urbano para arrendamientos sujetos a la Ley 4/2013… • STS de 30 de junio de 1994 • STS de 21 de julio de 1998 • STS de 9 de marzo de 1999 • STS de 6 de marzo de 2000 • STS de 14 de noviembre de 2002 • STS de 13 de marzo de 2004 • STS de 14 de junio de 2004 • STS de 14 de diciem......
  • Ley 450
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra Libro III. De los bienes Título VI. De los retractos y otros derechos de adquisición preferente Capítulo primero. Disposiciones generales
    • 1 d2 Janeiro d2 2002
    ...cita en tal sentido el parágrafo 1068 Al1. B.G.B., que así lo establece expresamente32. Volviendo sobre esta cuestión, la reciente S.T.S. de 9 de marzo de 1999 casa la de la Audiencia, que había condenado al retra-yente al pago de los intereses legales del precio desde la fecha de interposi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR