STS 0510, 28 de Mayo de 1994

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1648/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0510
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 28 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de dicha Capital,

cuyo recurso fue interpuesto por ENTIDAD IMPOREXP, S.A., representado por

el Procurador de los Tribunales Sr. Ogando Cañizares y asistido en el acto

de la Vista por el Letrado don José Manuel Ferre Español; siendo parte

recurrida ENTIDAD P.S.I. INGENIEROS,S.L., representada por la Procuradora

doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida en el acto de la Vista por la

Letrada doña Rosario Rafols Vives.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu

    Furest, en nombre y representación de P.S.I. INGENIEROS S.L., formuló ante

    el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario

    declarativo de Menor Cuantía, sobre Resolución de Contrato, contra MICPE

    S.A. y IMPOREXP, S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho

    que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se

    declare: 1º.- La resolución del contrato 6 de octubre de 1984, suscrito

    entre P.S.T. INGENIERO, S.L. e IMPOREXP,S.A., por el incumplimiento por

    parte de IMPOREXP,S.A., de las obligaciones contenidas en el mismo. 2º.- Se

    condene a los demandados IMPOREXP, S.A. y MICPE S.A., solidariamente al

    pago de la suma de 1.279.514 ptas., importe de las facturas por los

    programas suministrados, más sus intereses legales desde la fecha

    interpelación judicial, a solicitar la formalización del laudo. 3º.- Se

    condene a IMPOREXP,S.A. a satisfacer los daños y perjuicios ocasionados a

    determinar en periodo de ejecución de sentencia tomando como base mínima la

    cantidad fijada en el Laudo de 4.500.000 ptas., pues la nulidad de éste se

    produjo a causa de un defecto formal y no de un problema sustantivo. 4º.-Se

    condene a las demandadas al pago de las costas del juicio.- Admitida la

    demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en

    representación de IMPOREXP, S.A. la Procuradora Sra. Vila González, que

    contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de

    derecho que estimó pertinentes, formuló RECONVENCIÓN,para terminar

    suplicando sentencia estimando la excepción alegada, y se declare

    incompetente para el conocimiento del presente pleito, declarando la

    obligación de las partes de someter sus discrepancias al arbitraje de

    equidad previsto en el contrato y aceptado por la adversa, según se

    desprende de sus propios actos. Todo ello sin entrar en el fondo del

    asunto, o entrando en el mismo, y para el supuesto improbable de no ser

    estimada la excepción alegada. Asimismo se tenga por contestada en tiempo y

    forma la demanda planteada por P.S.I. INGENIEROS,S.L., contra mi mandante y

    otra, y a la vista del presente escrito la desestime en su totalidad

    absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos recogidos en la misma, y

    estimando la reconvención, se condene a la adversa a devolver a mi mandante

    la suma de 5.998.186 ptas. que percibió con el carácter de provisional, y

    ahora retiene indebidamente, con más los intereses legales de demora de

    dicha suma, imponiendo expresamente las costas a la adversa por su

    temeridad manifiesta, de la cual se dió traslado a la otra parte, la cual

    evacuó dicho traslado, mediante la presentación de escrito de contestación

    a la reconvención arreglado a las prescripciones legales y en el que

    suplicaba se desestimara íntegramente la demanda reconvencional de la

    contraria imponiéndole las costas de la misma. Siendo declarado en Rebeldía

    el demandado MICPE, S.A.- Convocadas las partes a la comparecencia

    establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin

    avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

    las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas

    practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras

    tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las

    mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder

    del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 11 de

    los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 1990, con el

    siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el

    Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de P.S.I. INGENIEROS,

    S.L., contra IMPOREXP, S.A. representada por la Procuradora Sra. Vila

    González, y contra MICPE,S.A., y debo declarar y declaro resuelto el

    contrato de seis de octubre de 1984 suscrito entre S.P.I. INGENIEROS S.L. e

    IMPOREXP S.A. por el incumplimiento por parte de IMPOREXP S.A. de las

    obligaciones contenidas en el mismo, condenando a la demandada IMPOREXP

    S.A. al pago de 1.279.514 ptas. importe de las facturas de los programas

    suministrados, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación

    judicial, al solicitar la formalización del laudo, y al pago de 4.500.000

    ptas. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, absolviendo

    de las peticiones formuladas a la sociedad MICPE S.A.. Asimismo debo

    desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra.

    Vila González en nombre y representación de IMPOREXP S.A., condenando a

    IMPOREXP, S.A. al pago de las costas procesales de todo el procedimiento"

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la demandada y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección Quince de lo Civil de la Audiencia Provincial

    de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1991, con la

    siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de

    apelación interpuesto por la representación de IMPOREXP, S.A., contra la

    Sentencia dictada con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos

    noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia en autos de

    Menor Cuantía núm. 224/88 instados por P.S.I. INGENIEROS S.L. contra

    IMPOREXP S.A., debemos CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS íntegramente, haciendo

    expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante"

  3. - El Procurador de los Tribunales Sr. OGANDO CAÑIZARES, en

    nombre y representación de ENTIDAD IMPOREXP, S.A., ha interpuesto recurso

    de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quince de la

    Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Motivo Tercero del art. 1692 de la L.E.C., quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que

en este caso, se haya producido indefensión para la parte"

SEGUNDO

"Motivo

Cuarto del art. 1692 de la L.E.C.: Error en la apreciación de la prueba"

TERCERO

"Motivo Quinto del art. 1692 de la L.E.C.: Infracción de las

normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia, que fueren

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública el día 13 MAYO DE 1994, en que

ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de

Barcelona, se dicta Sentencia en 15 de marzo de 1991, y se desestima el

recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia

dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Barcelona de 26 de

febrero de 1990, en la cual, se declara la estimación parcial de la demanda

interpuesta por la actora, P.S.I. Ingenieros, S.L., contra las demandadas

Imporexp. S.A. y Micpe, S.A., (sociedad interpuesta de la primera),

declarando resuelto el contrato de 6 de octubre de 1984, (sin duda por

error se dice esa fecha, porque así también erróneamente se pidió en la

demanda -F.113 Autos-, cuando se refiere al de 6-4-84 -ff. 28 y ss. Autos),

con desestimación de la reconvención opuesta de adverso (en lo que

reclamaba la suma consignada de 5.998.186 ptas., en ejecución provisional

del Laudo por ser inadecuada la formulación en este proceso), por

incumplimiento de ésta, de las obligaciones contenidas en el mismo,

condenando a la primera codemandada (se absuelva a la 2ª por haberse

disuelto la misma F.D.8), al pago de la cantidad señalada de ptas.

1.279.514 y por el concepto de daños y perjuicios la suma de 4.500.000

ptas, todo ello, con base a la siguiente línea decisoria; que en el acto de

la vista, por la apelante se limitó a su impugnación a reiterar que los

programas cuya distribución exclusiva había contratado, se hallaban

pendientes de homologación por la propia demandada y, que la cuantía de los

daños y perjuicios estimada, resulta excesiva; que con respecto a la

primera cuestión, se hace constar en el F.J.2º, que sin perjuicio de la

posible contradicción entre las estipulaciones de lo acordado entre las

partes, y, de lo convenido por las mismas en el contrato de suministro

referenciado; de la resultancia en autos, aparece demostrado, según su

F.J.3º, "... en el momento de suscribir el contrato los programas

informáticos elaborados por la actora eran conocidos por la demandada que,

una vez recibidos, tan solo solicitó pequeñas modificaciones que fueron

ejecutadas. Ello, ante la falta de referencia a otros programas en el texto

del contrato, lleva al Juez a suponer que el pacto undécimo se refiere a

unos inconcretos programas que pudiesen llegar a elaborarse por P.S.I. Pero

no es necesario proceder a tal interpretación, no reforzada por la remisión

de programas diferentes a los relacionados en el anexo 1º para entender

incumplido el contrato por la recurrente. Es decir, si bien las relaciones

previas al contrato permiten sostener que los programas eran básicamente

correctos y que tan solo se hallaban pendientes de algunos retoques

secundarios -lo que no excluye que debieran homologarse-, estos fueron

ejecutados. En consecuencia la concesionaria de la exclusiva de

comercialización no puede escudar el incumplimiento de su obligación de

pago en la falta de homologación denegada unilateral e injustificadamente.

Máxime cuando recibió y retuvo en su poder los programas desplazando sobre

sí la carga de la prueba de su inidoneidad ya que, incluso en aquellos

supuestos en los que se pacta la prestación con la cláusula 'a

satisfacción', no queda al capricho de uno de los contratantes la

aprobación de la prestación de la contraparte..." y se concluye, que en el

presente caso "la prueba practicada en autos acredita la bondad de los

programas" en el F.J.4º, se hace constar, que rechazado el primero de los

extremos del recurso, procede analizar, la impugnada cuantificación de la

indemnización; que teniendo en cuenta la natural evolución de los productos

informáticos, que los convierte en perecederos, de tal forma, que el

producto queda rápidamente obsoleto e inservible; que habida cuenta que el

apelante no ha discutido tal extremo, sino la cuantificación de la

indemnización que recae en su día, -y que cuantificó el Juez de Primera

Instancia-, a la Sala le parece correcta la suma fijada, ya que, tratándose

de ganancias que no se obtuvieron, su realidad no deja de ser una

probabilidad más o menos posible, debiendo acudirse a criterios de

normalidad, por lo que procede dictar esa sentencia, desestimando el

recurso de apelación, y, confirmando la sentencia de instancia; frente a la

cual, se interpone el presente recurso por la demandada, con base a los

siguientes motivos, que son objeto de apreciación por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía

del ordinal 3 del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las normas

esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las

sentencias y de los actos y garantías procesales; todo ello, se hace en

virtud de la aplicación indebida de las normas referidas al arbitraje del

derecho privado, pactado por las partes mediante el contrato de 6 de abril

de 1984, en el que se acordó en su cláusula 17, que "para todas las

cuestiones de la aplicación del contrato, se acudiría al arbitraje de

equidad", cuyo laudo sería dictado por el Sr. Decano del Ilustre Colegio de

Abogados de Barcelona; por lo que, en consecuencia y en virtud de lo

dispuesto en el art. 533 L.E.C., no es aplicable al hecho discutido el

conocimiento por parte de los tribunales, por haber existido la renuncia de

los otorgantes, y su sumisión al arbitraje de equidad. El motivo es

inconsistente, ya que, aparte de que se refiere a una cuestión planteada en

la instancia, y no reproducida en el recurso de apelación, es evidente, que

la repercusión de la incidencia respecto a la cláusula compromisoria

pactada en el referido contrato -cláusula 17 f.30 Autos-, es irrelevante en

el actual estado de la controversia y que consta en autos, y siguiendo al

punto lo expuesto en el propio F.D.1º, de la primera sentencia de

instancia, el laudo a que se refiere dicho arbitraje, ya se dictó en 24 de

julio de 1985, el cual, previa impugnación de la parte afectada, fue

declarado nulo por haberse dictado fuera de plazo en sentencia de ésta

Sala, de 6 de octubre de 1987, por lo que, desde luego, es absolutamente

improcedente replantear la cuestión sobre sometimiento a la vía arbitral,

cuando, como se dice, la citada vía se agotó y terminó en la sentencia

indicada, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO, se

denuncia por la vía del antiguo núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el error en la

apreciación de la prueba, derivado de la documental, consistente en el

contrato suscrito entre ambas partes en 6 de abril de 1984, y que se

acompañó por ésta parte, como documento núm.4 en su escrito de la demanda

-sic-, que en dicho contrato se establecía por expreso deseo de ambas

partes, y como núcleo fundamental del acuerdo, que la demandante autorizaba

a Imporex a comercializar en exclusiva "...la demandante P.S.I. Ingenieros,

S.L., autorizaba a Imporex, S.A., a comercializar en exclusiva, para todo

el territorio español, un determinado software para su implantación en

determinados equipos informáticos, concretamente los equipos Apple de 8.16

o 32 Bits, de los cuales era distribuidora la empresa hoy recurrente,

pudiendo ser desechado por Imporex, S.A., el programa suministrado si no

podía ser homologado, en cuyo caso P.S.I. Ingenieros S.L., tenía plena

libertad de ceder ese programa a terceros"; "por ello , se continua, y

siempre a tenor del documento núm. 4 del escrito de la demanda, considera

ésta parte que se ha producido error en la apreciación de la prueba"; el

motivo es inconsistente, ya que, aparte de incurrir en un aspecto de

valoración jurídica, que deberá resolverse al examinar el siguiente motivo,

no ha existido tal error en la apreciación de la prueba, porque tal

documento es básico por referirse al contrato de suministro suscrito entre

las partes en la referida fecha, el cual, ya fue objeto de apreciación

directa por parte de la Sala sentenciadora, por lo que no es posible en

base a ello, tratar de revisar la resultante fáctica de que partió la

decisión de la sentencia recurrida, siguiendo al respecto lo expuesto entre

otras, en la Sentencia de 12 de febrero de 1991, "No tienen el carácter de

documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la

apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados

por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm.4 del art. 1692

L.E.C. no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones

jurídicas. Observaciones: (SS. 31-5, 24-7, 3-3 y 20-9-86, 1-7, 9-10, 3-11,

2212-87, 23-1, 24-5, 24-10, 24-11 y 1-12-88). Por lo que, el motivo ha de

rehusarse. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por la vía del antiguo núm. 5

del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico

y de la jurisprudencia, y para ello, con apoyo de los arts. 1101 y 1106

C.c., cuya infracción también se denuncia, se expone, que "a tenor del

contrato suscrito en 6 de abril de 1984, por la recurrente Imporexp S.A.,

se limitó a dar cumplimiento a las cláusulas acordadas por ambas partes,

por lo que, no puede la demandante solicitar indemnización por daños y

prejuicios"; en cuanto a la segunda cuestión, respecto a la cuantía de los

perjuicios irrogados, con base a lo dispuesto en el art. 1106 C.c., se

entiende, que la indemnización a que ha sido condenada la recurrente, es

desmesurada y sin fundamento; ambas razones del motivo han de despreciarse:

la primera, porque si la Sala ha apreciado el incumplimiento en los

términos que ha quedado reflejado en su recta decisión, habida cuenta

fundamentalmente (aparte del contenido del pacto o estipulación núm. 11 de

dicho contrato que figura unido a los autos ff. 28 y ss. y que,

literalmente dice así: "IMPOREXP, S.A., se compromete una vez homologado un

programa de P.S.I. INGENIEROS, S.L., para APPLE, a pasar un pedido a

P.S.I., Ingenieros, S.L., de cinco unidades de programas de cada aplicación

para cubrir la repercusión del costo según se indica en el Anexo núm.1 de

este Contrato. Todo programa desechado por IMPIOREXP, S.A. podrá ser

libremente cedido por P.S.I. INGENIEROS, S.L., en el modo, forma y

condiciones, y a las personas físicas o jurídicas, que tenga por

conveniente, no afectándole en consecuencia la exclusividad recogida en la

estipulación primera de este Contrato") la actitud de la recurrente, -que

figura reflejada en el F.J. 3º transcrito-, respecto a la bondad de los

programas facilitados por la actora, y, por lo tanto, la indebida

justificación de aquella actitud de no facilitar el importe de las ventas y

el pago correspondiente ha de derivar en el incumplimiento apreciado por la

misma; y es que se repite, el incumplimiento del contrato citado de 6.4.87,

con una duración de 2 años cláusula 9ª-, se funda, como se especifica en el

F.J.3º, en que la falta de pago de la obligación que incumbía a la

recurrente, no debe basarse en una homologación denegada unilateral e

injustificadamente, " máxime, cuando como dice la Sala -F.J.3º-, recibió y

retuvo en su poder los programas desplazando sobre sí la carga de la prueba

de su inidoneidad", sobre todo, teniendo en cuenta, que la prueba

practicada en autos, acredita la bondad de los programas, por lo que, es

evidente pues, esa obligación de pago, a cargo de la contraparte; debiendo

al respecto reproducirse que en materia de incumplimiento se debe mantener

la tesis sostenida entre otras, en Sentencia de 3 de febrero de 1994, que

dice "...en materia de cumplimiento contractual, debe prevalecer el

criterio del Tribunal de Apelación, en los términos fijados en la Sentencia

de 18 de marzo de 1991, que dice así: 'siendo jurisprudencia de esta Sala

respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación

a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada

vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-48); el problema de incumplimiento o

cumplimiento del contrato en cuestión de hecho impugnable por el núm.4 del

art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12-6-86) pudiendo revelarse la voluntad de

incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del

T.S. de 10.3.83); pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la

expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir

dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustar las legítimas aspiraciones de

los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia

obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85); se reitera en definitiva

el incumplimiento acreditado por la sentencia de la sala "a quo" auténtica

"quaestio facti" que debe prevalecer por todo lo razonado', sin que sean

fundadas las alegaciones del motivo, ya que, parten de juicios hipotéticos

o parciales, como es, tratar de derivar el incumplimiento de las

obligaciones pactadas, de la conducta de la contraparte, desconociendo así,

cuál ha sido el juicio expuesto al respecto, emitido por la Sala

sentenciadora..."; y en punto a la cuantificación de los daños y

perjuicios; igualmente se razona su procedencia en el F.J. 4º, de la

sentencia recurrida, por lo cual, siendo materia reservada a la propia

soberanía del Tribunal de instancia, no es posible, salvo que la misma haya

incurrido en un desvío evidente, revisar el dato de la cuantificación de la

indemnización acordada; por lo cual, ha de rehusarse, y con ello,

DESESTIMAR el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por IMPOREXP, S.A., contra la Sentencia pronunciada

por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15

de marzo de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas

ocasionadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino

legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con

devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-TEOFILO ORTEGA

TORRES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el

trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la

Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como

Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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