STS 0510, 28 de Mayo de 1994
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 1648/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0510 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 28 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de dicha Capital,
cuyo recurso fue interpuesto por ENTIDAD IMPOREXP, S.A., representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. Ogando Cañizares y asistido en el acto
de la Vista por el Letrado don José Manuel Ferre Español; siendo parte
recurrida ENTIDAD P.S.I. INGENIEROS,S.L., representada por la Procuradora
doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida en el acto de la Vista por la
Letrada doña Rosario Rafols Vives.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu
Furest, en nombre y representación de P.S.I. INGENIEROS S.L., formuló ante
el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario
declarativo de Menor Cuantía, sobre Resolución de Contrato, contra MICPE
S.A. y IMPOREXP, S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho
que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se
declare: 1º.- La resolución del contrato 6 de octubre de 1984, suscrito
entre P.S.T. INGENIERO, S.L. e IMPOREXP,S.A., por el incumplimiento por
parte de IMPOREXP,S.A., de las obligaciones contenidas en el mismo. 2º.- Se
condene a los demandados IMPOREXP, S.A. y MICPE S.A., solidariamente al
pago de la suma de 1.279.514 ptas., importe de las facturas por los
programas suministrados, más sus intereses legales desde la fecha
interpelación judicial, a solicitar la formalización del laudo. 3º.- Se
condene a IMPOREXP,S.A. a satisfacer los daños y perjuicios ocasionados a
determinar en periodo de ejecución de sentencia tomando como base mínima la
cantidad fijada en el Laudo de 4.500.000 ptas., pues la nulidad de éste se
produjo a causa de un defecto formal y no de un problema sustantivo. 4º.-Se
condene a las demandadas al pago de las costas del juicio.- Admitida la
demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en
representación de IMPOREXP, S.A. la Procuradora Sra. Vila González, que
contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes, formuló RECONVENCIÓN,para terminar
suplicando sentencia estimando la excepción alegada, y se declare
incompetente para el conocimiento del presente pleito, declarando la
obligación de las partes de someter sus discrepancias al arbitraje de
equidad previsto en el contrato y aceptado por la adversa, según se
desprende de sus propios actos. Todo ello sin entrar en el fondo del
asunto, o entrando en el mismo, y para el supuesto improbable de no ser
estimada la excepción alegada. Asimismo se tenga por contestada en tiempo y
forma la demanda planteada por P.S.I. INGENIEROS,S.L., contra mi mandante y
otra, y a la vista del presente escrito la desestime en su totalidad
absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos recogidos en la misma, y
estimando la reconvención, se condene a la adversa a devolver a mi mandante
la suma de 5.998.186 ptas. que percibió con el carácter de provisional, y
ahora retiene indebidamente, con más los intereses legales de demora de
dicha suma, imponiendo expresamente las costas a la adversa por su
temeridad manifiesta, de la cual se dió traslado a la otra parte, la cual
evacuó dicho traslado, mediante la presentación de escrito de contestación
a la reconvención arreglado a las prescripciones legales y en el que
suplicaba se desestimara íntegramente la demanda reconvencional de la
contraria imponiéndole las costas de la misma. Siendo declarado en Rebeldía
el demandado MICPE, S.A.- Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin
avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas
practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras
tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las
mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder
del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 11 de
los de Barcelona, dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 1990, con el
siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de P.S.I. INGENIEROS,
S.L., contra IMPOREXP, S.A. representada por la Procuradora Sra. Vila
González, y contra MICPE,S.A., y debo declarar y declaro resuelto el
contrato de seis de octubre de 1984 suscrito entre S.P.I. INGENIEROS S.L. e
IMPOREXP S.A. por el incumplimiento por parte de IMPOREXP S.A. de las
obligaciones contenidas en el mismo, condenando a la demandada IMPOREXP
S.A. al pago de 1.279.514 ptas. importe de las facturas de los programas
suministrados, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación
judicial, al solicitar la formalización del laudo, y al pago de 4.500.000
ptas. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, absolviendo
de las peticiones formuladas a la sociedad MICPE S.A.. Asimismo debo
desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra.
Vila González en nombre y representación de IMPOREXP S.A., condenando a
IMPOREXP, S.A. al pago de las costas procesales de todo el procedimiento"
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la demandada y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección Quince de lo Civil de la Audiencia Provincial
de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1991, con la
siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación de IMPOREXP, S.A., contra la
Sentencia dictada con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos
noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia en autos de
Menor Cuantía núm. 224/88 instados por P.S.I. INGENIEROS S.L. contra
IMPOREXP S.A., debemos CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS íntegramente, haciendo
expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante"
-
- El Procurador de los Tribunales Sr. OGANDO CAÑIZARES, en
nombre y representación de ENTIDAD IMPOREXP, S.A., ha interpuesto recurso
de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quince de la
Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:
"Motivo Tercero del art. 1692 de la L.E.C., quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que
en este caso, se haya producido indefensión para la parte"
"Motivo
Cuarto del art. 1692 de la L.E.C.: Error en la apreciación de la prueba"
"Motivo Quinto del art. 1692 de la L.E.C.: Infracción de las
normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia, que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 13 MAYO DE 1994, en que
ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de
Barcelona, se dicta Sentencia en 15 de marzo de 1991, y se desestima el
recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Barcelona de 26 de
febrero de 1990, en la cual, se declara la estimación parcial de la demanda
interpuesta por la actora, P.S.I. Ingenieros, S.L., contra las demandadas
Imporexp. S.A. y Micpe, S.A., (sociedad interpuesta de la primera),
declarando resuelto el contrato de 6 de octubre de 1984, (sin duda por
error se dice esa fecha, porque así también erróneamente se pidió en la
demanda -F.113 Autos-, cuando se refiere al de 6-4-84 -ff. 28 y ss. Autos),
con desestimación de la reconvención opuesta de adverso (en lo que
reclamaba la suma consignada de 5.998.186 ptas., en ejecución provisional
del Laudo por ser inadecuada la formulación en este proceso), por
incumplimiento de ésta, de las obligaciones contenidas en el mismo,
condenando a la primera codemandada (se absuelva a la 2ª por haberse
disuelto la misma F.D.8), al pago de la cantidad señalada de ptas.
1.279.514 y por el concepto de daños y perjuicios la suma de 4.500.000
ptas, todo ello, con base a la siguiente línea decisoria; que en el acto de
la vista, por la apelante se limitó a su impugnación a reiterar que los
programas cuya distribución exclusiva había contratado, se hallaban
pendientes de homologación por la propia demandada y, que la cuantía de los
daños y perjuicios estimada, resulta excesiva; que con respecto a la
primera cuestión, se hace constar en el F.J.2º, que sin perjuicio de la
posible contradicción entre las estipulaciones de lo acordado entre las
partes, y, de lo convenido por las mismas en el contrato de suministro
referenciado; de la resultancia en autos, aparece demostrado, según su
F.J.3º, "... en el momento de suscribir el contrato los programas
informáticos elaborados por la actora eran conocidos por la demandada que,
una vez recibidos, tan solo solicitó pequeñas modificaciones que fueron
ejecutadas. Ello, ante la falta de referencia a otros programas en el texto
del contrato, lleva al Juez a suponer que el pacto undécimo se refiere a
unos inconcretos programas que pudiesen llegar a elaborarse por P.S.I. Pero
no es necesario proceder a tal interpretación, no reforzada por la remisión
de programas diferentes a los relacionados en el anexo 1º para entender
incumplido el contrato por la recurrente. Es decir, si bien las relaciones
previas al contrato permiten sostener que los programas eran básicamente
correctos y que tan solo se hallaban pendientes de algunos retoques
secundarios -lo que no excluye que debieran homologarse-, estos fueron
ejecutados. En consecuencia la concesionaria de la exclusiva de
comercialización no puede escudar el incumplimiento de su obligación de
pago en la falta de homologación denegada unilateral e injustificadamente.
Máxime cuando recibió y retuvo en su poder los programas desplazando sobre
sí la carga de la prueba de su inidoneidad ya que, incluso en aquellos
supuestos en los que se pacta la prestación con la cláusula 'a
satisfacción', no queda al capricho de uno de los contratantes la
aprobación de la prestación de la contraparte..." y se concluye, que en el
presente caso "la prueba practicada en autos acredita la bondad de los
programas" en el F.J.4º, se hace constar, que rechazado el primero de los
extremos del recurso, procede analizar, la impugnada cuantificación de la
indemnización; que teniendo en cuenta la natural evolución de los productos
informáticos, que los convierte en perecederos, de tal forma, que el
producto queda rápidamente obsoleto e inservible; que habida cuenta que el
apelante no ha discutido tal extremo, sino la cuantificación de la
indemnización que recae en su día, -y que cuantificó el Juez de Primera
Instancia-, a la Sala le parece correcta la suma fijada, ya que, tratándose
de ganancias que no se obtuvieron, su realidad no deja de ser una
probabilidad más o menos posible, debiendo acudirse a criterios de
normalidad, por lo que procede dictar esa sentencia, desestimando el
recurso de apelación, y, confirmando la sentencia de instancia; frente a la
cual, se interpone el presente recurso por la demandada, con base a los
siguientes motivos, que son objeto de apreciación por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía
del ordinal 3 del art. 1692 L.E.C., el quebrantamiento de las normas
esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las
sentencias y de los actos y garantías procesales; todo ello, se hace en
virtud de la aplicación indebida de las normas referidas al arbitraje del
derecho privado, pactado por las partes mediante el contrato de 6 de abril
de 1984, en el que se acordó en su cláusula 17, que "para todas las
cuestiones de la aplicación del contrato, se acudiría al arbitraje de
equidad", cuyo laudo sería dictado por el Sr. Decano del Ilustre Colegio de
Abogados de Barcelona; por lo que, en consecuencia y en virtud de lo
dispuesto en el art. 533 L.E.C., no es aplicable al hecho discutido el
conocimiento por parte de los tribunales, por haber existido la renuncia de
los otorgantes, y su sumisión al arbitraje de equidad. El motivo es
inconsistente, ya que, aparte de que se refiere a una cuestión planteada en
la instancia, y no reproducida en el recurso de apelación, es evidente, que
la repercusión de la incidencia respecto a la cláusula compromisoria
pactada en el referido contrato -cláusula 17 f.30 Autos-, es irrelevante en
el actual estado de la controversia y que consta en autos, y siguiendo al
punto lo expuesto en el propio F.D.1º, de la primera sentencia de
instancia, el laudo a que se refiere dicho arbitraje, ya se dictó en 24 de
julio de 1985, el cual, previa impugnación de la parte afectada, fue
declarado nulo por haberse dictado fuera de plazo en sentencia de ésta
Sala, de 6 de octubre de 1987, por lo que, desde luego, es absolutamente
improcedente replantear la cuestión sobre sometimiento a la vía arbitral,
cuando, como se dice, la citada vía se agotó y terminó en la sentencia
indicada, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO, se
denuncia por la vía del antiguo núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el error en la
apreciación de la prueba, derivado de la documental, consistente en el
contrato suscrito entre ambas partes en 6 de abril de 1984, y que se
acompañó por ésta parte, como documento núm.4 en su escrito de la demanda
-sic-, que en dicho contrato se establecía por expreso deseo de ambas
partes, y como núcleo fundamental del acuerdo, que la demandante autorizaba
a Imporex a comercializar en exclusiva "...la demandante P.S.I. Ingenieros,
S.L., autorizaba a Imporex, S.A., a comercializar en exclusiva, para todo
el territorio español, un determinado software para su implantación en
determinados equipos informáticos, concretamente los equipos Apple de 8.16
o 32 Bits, de los cuales era distribuidora la empresa hoy recurrente,
pudiendo ser desechado por Imporex, S.A., el programa suministrado si no
podía ser homologado, en cuyo caso P.S.I. Ingenieros S.L., tenía plena
libertad de ceder ese programa a terceros"; "por ello , se continua, y
siempre a tenor del documento núm. 4 del escrito de la demanda, considera
ésta parte que se ha producido error en la apreciación de la prueba"; el
motivo es inconsistente, ya que, aparte de incurrir en un aspecto de
valoración jurídica, que deberá resolverse al examinar el siguiente motivo,
no ha existido tal error en la apreciación de la prueba, porque tal
documento es básico por referirse al contrato de suministro suscrito entre
las partes en la referida fecha, el cual, ya fue objeto de apreciación
directa por parte de la Sala sentenciadora, por lo que no es posible en
base a ello, tratar de revisar la resultante fáctica de que partió la
decisión de la sentencia recurrida, siguiendo al respecto lo expuesto entre
otras, en la Sentencia de 12 de febrero de 1991, "No tienen el carácter de
documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la
apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados
por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm.4 del art. 1692
L.E.C. no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones
jurídicas. Observaciones: (SS. 31-5, 24-7, 3-3 y 20-9-86, 1-7, 9-10, 3-11,
2212-87, 23-1, 24-5, 24-10, 24-11 y 1-12-88). Por lo que, el motivo ha de
rehusarse. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por la vía del antiguo núm. 5
del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico
y de la jurisprudencia, y para ello, con apoyo de los arts. 1101 y 1106
C.c., cuya infracción también se denuncia, se expone, que "a tenor del
contrato suscrito en 6 de abril de 1984, por la recurrente Imporexp S.A.,
se limitó a dar cumplimiento a las cláusulas acordadas por ambas partes,
por lo que, no puede la demandante solicitar indemnización por daños y
prejuicios"; en cuanto a la segunda cuestión, respecto a la cuantía de los
perjuicios irrogados, con base a lo dispuesto en el art. 1106 C.c., se
entiende, que la indemnización a que ha sido condenada la recurrente, es
desmesurada y sin fundamento; ambas razones del motivo han de despreciarse:
la primera, porque si la Sala ha apreciado el incumplimiento en los
términos que ha quedado reflejado en su recta decisión, habida cuenta
fundamentalmente (aparte del contenido del pacto o estipulación núm. 11 de
dicho contrato que figura unido a los autos ff. 28 y ss. y que,
literalmente dice así: "IMPOREXP, S.A., se compromete una vez homologado un
programa de P.S.I. INGENIEROS, S.L., para APPLE, a pasar un pedido a
P.S.I., Ingenieros, S.L., de cinco unidades de programas de cada aplicación
para cubrir la repercusión del costo según se indica en el Anexo núm.1 de
este Contrato. Todo programa desechado por IMPIOREXP, S.A. podrá ser
libremente cedido por P.S.I. INGENIEROS, S.L., en el modo, forma y
condiciones, y a las personas físicas o jurídicas, que tenga por
conveniente, no afectándole en consecuencia la exclusividad recogida en la
estipulación primera de este Contrato") la actitud de la recurrente, -que
figura reflejada en el F.J. 3º transcrito-, respecto a la bondad de los
programas facilitados por la actora, y, por lo tanto, la indebida
justificación de aquella actitud de no facilitar el importe de las ventas y
el pago correspondiente ha de derivar en el incumplimiento apreciado por la
misma; y es que se repite, el incumplimiento del contrato citado de 6.4.87,
con una duración de 2 años cláusula 9ª-, se funda, como se especifica en el
F.J.3º, en que la falta de pago de la obligación que incumbía a la
recurrente, no debe basarse en una homologación denegada unilateral e
injustificadamente, " máxime, cuando como dice la Sala -F.J.3º-, recibió y
retuvo en su poder los programas desplazando sobre sí la carga de la prueba
de su inidoneidad", sobre todo, teniendo en cuenta, que la prueba
practicada en autos, acredita la bondad de los programas, por lo que, es
evidente pues, esa obligación de pago, a cargo de la contraparte; debiendo
al respecto reproducirse que en materia de incumplimiento se debe mantener
la tesis sostenida entre otras, en Sentencia de 3 de febrero de 1994, que
dice "...en materia de cumplimiento contractual, debe prevalecer el
criterio del Tribunal de Apelación, en los términos fijados en la Sentencia
de 18 de marzo de 1991, que dice así: 'siendo jurisprudencia de esta Sala
respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación
a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada
vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-48); el problema de incumplimiento o
cumplimiento del contrato en cuestión de hecho impugnable por el núm.4 del
art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12-6-86) pudiendo revelarse la voluntad de
incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del
T.S. de 10.3.83); pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la
expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir
dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustar las legítimas aspiraciones de
los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia
obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85); se reitera en definitiva
el incumplimiento acreditado por la sentencia de la sala "a quo" auténtica
"quaestio facti" que debe prevalecer por todo lo razonado', sin que sean
fundadas las alegaciones del motivo, ya que, parten de juicios hipotéticos
o parciales, como es, tratar de derivar el incumplimiento de las
obligaciones pactadas, de la conducta de la contraparte, desconociendo así,
cuál ha sido el juicio expuesto al respecto, emitido por la Sala
sentenciadora..."; y en punto a la cuantificación de los daños y
perjuicios; igualmente se razona su procedencia en el F.J. 4º, de la
sentencia recurrida, por lo cual, siendo materia reservada a la propia
soberanía del Tribunal de instancia, no es posible, salvo que la misma haya
incurrido en un desvío evidente, revisar el dato de la cuantificación de la
indemnización acordada; por lo cual, ha de rehusarse, y con ello,
DESESTIMAR el recurso, con las demás consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por IMPOREXP, S.A., contra la Sentencia pronunciada
por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15
de marzo de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas
ocasionadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino
legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con
devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-TEOFILO ORTEGA
TORRES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.