STS, 6 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llodio, representado por el Procurador Sr. Calleja García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de Abril de 1992, recaída en el recurso 1346/1988, en materia de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en el que figura, como parte recurrida, Doña Susana y Doña Filomena y Don Luis Angel , representados por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 29 de Abril de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo número 1346/88, interpuesto por Dª Susana , Dª Filomena Y D. Luis Angel contra el Decreto de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LLODIO de 26 de Mayo de 1988 y, en consecuencia, declarando tal acto contrario a Derecho por lo que concierne al número 1 de su parte dispositiva y las liquidaciones por el susodicho Decreto confirmadas, las anulamos. No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Llodio formuló recurso de casación. Preparado éste, emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte recurrente presentó escrito de interposición que basó en dos motivos amparados en el art. 95.3 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, en relación con los arts. 43 de la misma -primer motivo- y con los arts. 64, 65, 66 y concordantes de la Ley General Tributaria -segundo motivo-, interesando la anulación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso por haber prescrito, en su criterio, el derecho a liquidar de la Hacienda Municipal, solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Enero de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa al exámen de los dos motivos en los que el Ayuntamiento recurrente apoya su pretensión impugnatoria en este recurso de casación, la Sala ha de aclarar que la extensión de ésta no solo queda circunscrita a las dos liquidaciones especificadas en el auto de 3 de Noviembre de 1994 -las números 9.976 y 9.978-, que son las únicas que sobrepasan la suma de seis millones de pesetas necesaria para tener acceso a la casación con arreglo a lo establecido en el art. 93.2.b)de la Ley de esta Jurisdicción en la versión, aquí aplicable, que recibió de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, sino que ha de quedar reducida, además, como reconoce la propia parte ahora recurrida, a la última de las expresadas, esto es, la ascendente a 21.964.873 ptas, habida cuenta que la anterior, por importe de 17.636.067 ptas, fué anulada con ocasión del pronunciamiento de la Alcaldía recaído al resolver el previo recurso de reposición -acuerdo de 26 de Mayo de 1988-, con la consecuencia, por ende, de no poderse tampoco referir a ella este recurso extraordinario.

SEGUNDO

También respecto de los motivos en torno a los cuales se articula el presente recurso es necesario hacer una precisión. La Ley de esta Jurisdicción antes invocada -art. 99.1- y también la vigente 29/1998, de 13 de Julio -art. 92.1-, a propósito del escrito de interposición del recurso, exigen que en este se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare y se citen las normas o la Jurisprudencia que se consideren infringidas. La Corporación municipal recurrente apoya los dos motivos de casación en el art. 95.3 -debe decir 95.1.3º- de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable en relación, por lo que al primero respecta, con el art. 43 de la propia norma y, en punto al segundo, en relación con los arts. 64, 65, 66 y concordantes de la Ley General Tributaria, es decir, con invocación del motivo casacional consistente en "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", porque ninguna infracción referente a las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión ha sido aducida ni ninguna petición de subsanación se produjo en la instancia.

Pues bien; así como la invocación de la falta de congruencia en la sentencia recurrida -que es una exigencia recogida en el antecitado art. 43 de la propia Ley Jurisdiccional, hoy art. 33 de la vigente- es coherente con el primer motivo de casación articulado -con el del nº 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 88.1.c) de la en vigor-, no sucede lo propio con la denuncia de infracción de los artículos de la Ley General Tributaria anteriormente citados con que se pretende relacionar el segundo, pues estos artículos no son normas reguladoras de la sentencia, sino preceptos en que se señala el plazo de prescripción de cinco años al derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o en que se regula el cómputo del referido plazo prescriptivo o los distintos supuestos de interrupción en que puede incidir. Su infracción, aunque no hayan sido aplicados por la sentencia impugnada correctamente según criterio de la Corporación recurrente, no puede calificarse de infracción de normas relativas a dicha sentencia, sino de infracciones de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Debieron, pues, citarse, si así interesaba al recurrente, en relación con el motivo 4º del tan repetido art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, hoy d) del art. 88.1 de la vigente. Esta desviación procesal constituye causa suficiente para la desestimación del motivo.

TERCERO

En cuanto afecta al tema a dilucidar a propósito del primero de los motivos de casación antes destacados, -que es el único, por lo expuesto, que ha de merecer aquí cumplido exámen-, es necesario tener presente que el hecho de que en vía administrativa los entonces recurrentes y sujetos pasivos del impuesto pretendieran la nulidad de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento por motivo diferente de la falta de mandato representativo de la empleada de la Notaría en que se otorgó la escritura de aceptación de la herencia, no podía ser obstáculo para que la Sala de instancia tuviera en cuenta esa falta de representación y negara, en consecuencia, virtualidad interruptiva de la prescripción a las declaraciones tributarias supuestamente realizadas por la indicada. Hay que advertir, al respecto, que en la demanda jurisdiccional se alude expresamente a que el Ayuntamiento no exigió a la supuesta mandataria que acreditara su personalidad -su representación, debió decirse-, así como que llenara, en los correspondientes impresos de declaración, la omisión de datos que en ellos podía observarse, con lo que, más que implícitamente, estaba cuestionándose, desde el inicio mismo de la vía jurisdiccional, la aludida representación. Por otra parte, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, la naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso administrativa solo exige la existencia de un acto o actuación de una Administración pública sometida al Derecho Administrativo para que, respecto de él o en relación con ella, puedan deducirse por el interesado las pretensiones que estime pertinentes -arts. 1º, aps. 1 de la anterior y la vigente Ley jurisdiccional, y aps. II.2 y IV.2 de la Exposición de Motivos de la primera-. No es el contenido del acto el que determina la extensión y los límites de la revisión jurisdiccional, sino las peticiones de la demanda, en relación con él, las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria. El requisito de que la Administración, previamente a la vía Jurisdiccional, haya tenido la oportunidad de resolver sobre lo que el interesado postule en su demanda, no puede interpretarse como una exigencia de coincidencia total. Si así fuera, la congruencia de la sentencia con las pretensiones formuladas por las partes y con los motivos fundamentadores del recurso o de la oposición -art. 43 de la Ley de 1956 y 33 de la vigente- y su consecuencia de la prohibición del cambio de demanda o "mutatio libelli" -arts. 79 de la Ley de 1956, 65 de la vigente y 548 de la de Enjuiciamiento Civil-, en vez de ser un concepto referido al "proceso" y con la finalidad de vinculación de la instancia para que, por razones de seguridad jurídica, haya conocimiento de cuál sea el alcance de la controversia trabada con el particular, sería un concepto también relacionado con la vía administrativa, a la que, prácticamente y en contra de loexpresamente querido por la Ley desde 1956, se estaría dando el carácter de verdadera primera instancia jurisdiccional. Que la Administración haya tenido la oportunidad de resolver sobre lo ulteriormente solicitado por el particular en el proceso no significa que aquel no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondientes. Tampoco puede significar, y esto es estricto mandato legal -arts. 69 y 56 de la anterior y vigente Ley Jurisdiccional-, que no pueda apoyar su pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa.

CUARTO

En el supuesto de autos, la pretensión de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, aquí cuestionado, siempre fué la de anulación de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento. Poco importa, en consecuencia, que la nulidad interesada se sustentase en la prescripción del derecho de la citada Corporación a liquidar porque se entendiera que solo actuaciones de comprobación e inspección interrumpían el plazo prescriptivo, que respondiera a la falta de virtualidad interruptiva de declaraciones tributarias efectuadas por un tercero sin representación suficiente de tales sujetos pasivos. Inclusive tampoco importa que la motivación aducida por los entonces recurrentes en la vía administrativa fuera errónea en su totalidad. Lo relevante fué que en la demanda, con mayor o menor profundidad, se cuestionara la representación de la empleada a que se atribuyó por el Ayuntamiento las declaraciones efectuadas, puesto que ello permitió a la Sala de instancia, en función de los hechos y del resultado de las pruebas reproducidas del expediente o practicadas en los autos, llegar a la conclusión de que las citadas declaraciones no habían sido tales y, por ende, no habían podido desplegar eficacia interruptiva alguna del plazo de prescripción. Téngase presente, por otra parte, que la valoración de las pruebas, y por consiguiente las conclusiones que de la misma pudieran derivarse para la solución del caso, es tema de la exclusiva competencia de la Sala de instancia, que no puede ser combatida en casación si no infringe un precepto específico que imponga un determinado efecto probatorio. En consecuencia, si la Sala de instancia sentó que tales declaraciones, por no estar suscritas siquiera por la empleada de la Notaría y, la única que sí lo estaba, por no haber sido, no ya adverada por la interesada, sino siquiera intentado autenticar, no podían considerarse propias declaraciones con eficacia interruptiva de la prescripción, este criterio no puede ahora ser combatido en casación con el argumento de que las mismas supuestas declaraciones sí sirvieron, sin embargo, para hacer factible el acceso de la escritura de aceptación de la herencia al Registro de la Propiedad, en cuanto presuponía la previa declaración, a efectos del Impuesto Municipal de Plus Valía, de la transmisión generadora del cierre del correspondiente período impositivo.

QUINTO

Resta a la Sala dilucidar si el derecho del Ayuntamiento de Llodio a determinar la deuda tributaria había prescrito o no cuando procedió a practicar la oportuna liquidación en 15 de Febrero de 1988. Al respecto, es preciso hacer constar que el fallecimiento del causante y, por tanto, el devengo del Impuesto tuvo lugar el 20 de Enero de 1982 -arts. 95.1.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre; art. 110 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986 y art. 110 de la Ley de Haciendas Locales, en relación, todos ellos, con el art. 657 del Código civil-. Es cierto que, a tenor del art. 65 de la Ley General Tributaria, en la versión posterior a la Ley modificadora 10/1985, de 26 de Abril, el plazo de prescripción, en el caso del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, comenzó a contarse a partir del día de finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Este plazo, de acuerdo con el art. 111.2.b) del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986, que era el vigente en la fecha en la que había de apreciarse la prescripción, esto es, la fecha en que el Ayuntamiento practicó la liquidación -15 de Febrero de 1988- era de seis meses contados a partir de la fecha en que se produjo el devengo -20 de Enero de 1982-, esto es, finalizó el 20 de Julio del referido año 1982. Desde esta fecha, el cómputo de cinco años terminó el 20 de Julio de 1987. Cuando, por tanto, fué practicada la liquidación -15 de Febrero de 1988- el derecho del Ayuntamiento a liquidar había prescrito. No puede la Corporación aquí recurrente tomar como "dies a quo" del plazo de prescripción el de otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia -7 de Mayo de 1982-, aunque solo en el terreno de la hipótesis lo hiciera la sentencia impugnada, porque los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia -art. 989 del Código civil- se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, para, después de haber retrasado hasta dicha fecha inicio del cómputo del plazo prescriptivo, tomar el plazo de un año para presentar la declaración del Impuesto que señalaba el art. 97.,2.b) del precitado Real Decreto 3250/1976 y, a partir de la finalización de este, computar el de 5 años establecido por el art. 64.a) de la Ley General Tributaria. Ya se ha dicho con anterioridad que la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no, salvo disposición expresa de la Ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o el devengo. Por eso mismo, se aplica al supuesto de autos la modificación producida en el art. 65 de la Ley General Tributaria por la Ley mencionada de 26 de Abril de 1985 y no se computa el plazo prescriptivo desde el día del devengo del Impuesto de que aquí se trata como, en otro caso, sería lo correcto.SEXTO.- Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, los motivos aducidos por el Ayuntamiento de Llodio contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de Abril de 1992, pronunciada en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por dicha Corporación formulado con expresa imposición de costas a la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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