STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso13137/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 13.137/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la Sentencia, dictada con fecha 24 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4745/89, interpuesto por Gas Andalucía S.A, contra la resolución de 26 de Septiembre de 1989 denegatoria del recurso de reposición y contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Sevilla de 3 de Mayo de 1989, por el concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos: Estimamos el recurso interpuesto por "GAS ANDALUCÍA, S.A", contra el Ayuntamiento de Sevilla, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones impugnadas, que no son conformes a Derecho por cuanto que la actora está exenta del impuesto objeto de este proceso. Sin condena en costas".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por su Letrado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por su Letrado

D. Enrique Barrero González, como parte apelante; compareció y se personó la entidad mercantil GAS ANDALUCÍA, S.A, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, parte apelante, quien formuló las alegaciones que consideró convenientes a su Derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia que revoque la apelada y desestime el recurso, confirmando el acuerdo municipal"; acto seguido se dió traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad Gas Andalucía S.A, parte apelada, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes, suplicando a la Sala "dicte Sentencia confirmando la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla". Terminada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 11 de Febrero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Gas Andalucía, S.A, adquirió a Catalana de Gas S.A, por escritura pública, autorizada por el Notario de Sevilla, D. Joaquín Valverde, de fecha 1 de Febrero de 1987, número de protocolo 276, la concesión para la fabricación, transporte y distribución de gas ciudad, en Sevilla,juntamente con todas las instalaciones y los terrenos en que estaban situadas estas, y concretamente la finca urbana sita en la calle Bogotá nº 8, de Sevilla.

Esta transmisión fue autorizada por la Junta de Andalucía, mediante Orden de 30 de Diciembre de 1987, entidad competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 14 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Diciembre.

La Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Fomento y Trabajo, de la Junta de Andalucía, informó con fecha 25 de Octubre de 1988 que "los referidos terrenos (calle Bogotá nº 8, de Sevilla) están plenamente afectados por las mencionadas concesiones administrativas, toda vez que se trata de concesiones reversibles de un servicio público, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1987, de 15 de Junio y el Reglamento del Servicio Público de Suministro de Gas, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de Octubre, servicio que por su propia naturaleza no podría prestarse sin la concurrencia de los terrenos sobre los que se establecen o asientan las instalaciones afectadas expresamente por la concesión".

El Ayuntamiento de Sevilla practicó liquidación por Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, expediente nº 0266300088, con fecha 9 de Mayo de 1988, por el inmueble sito en la calle Bogotá nº 8 de Sevilla, por importe de 53.666.728 pesetas.

No conforme Gas Andalucía, S.A, con la liquidación anterior interpuso recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Sevilla, alegando: 1º) Que estaba exenta del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 353,1,g) del Real Decreto Legislativo 781/1986. 2º) Subsidiariamente, que debían incluirse en el valor inicial las contribuciones especiales satisfechas en el período. 3º) Que el hito inicial debía ser el 1 de Enero de 1974 y no el 31 de Diciembre de 1973.

El Ayuntamiento de Sevilla estimó en parte el recurso de reposición, reconociendo que sí procedía incluir en el valor inicial las contribuciones especiales pagadas por la finca sita en la calle Bogotá, nº 8, de Sevilla, pero no los otros dos pedimentos.

Gas Andalucía S.A. impugnó la anterior resolución, mediante recurso contencioso administrativo, interpuesto ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que le fue estimado respecto de la cuestión principal, o sea la exención por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación es si la transmisión indicada está o no exenta de dicho Impuesto municipal.

El artículo 353, apartado 1, letra g), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone: "Estarán exentos del pago del Impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga, como contribuyente, sobre las siguientes personas y Entidades: (...) g) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectos a las mismas".

La interpretación de este precepto exige comprender cual es su verdadera "ratio legis", que no es otra sino la de evitar la doble apropiación de la plusvalía de los terrenos afectos a concesiones administrativas reversible, por parte de los entes públicos, que se produciría si no existiera la exención controvertida.

En efecto, cuando se cumpla el plazo concesional, los terrenos urbanos afectos al servicio público de suministro de gas ciudad, concretamente, la finca a que se refieren estos autos, revertirán al ente público que otorgó la concesión o al que se haya subrogado por razón de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de manera que el incremento de valor que hayan experimentado dichos terrenos será adquirido íntegramente por dicho Ente público, formando parte, incuestionablemente, del valor de los terrenos adquiridos, habrá, por tanto, una primera y total apropiación pública del incremento de valor o plus valía.

Pero, además, si durante el período concesional existiera una transmisión de la concesión y de los bienes afectos a la misma, debidamente autorizada, y se procediera a exigir el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por la plusvalía generada hasta dicho momento, existiría, a su vez, otra apropiación pública de la plusvalía, en esta hipótesis, de forma anticipada, respecto de la apropiación definitiva y última que se producirá al término de la concesión.Hay que rechazar el argumento esgrimido por el Ayuntamiento de Sevilla acerca de que la reversión exige que la propiedad de los bienes hubiera pertenecido con anterioridad a dicho Ayuntamiento, pues según él, este es el significado de "revertir", como acción de volver una cosa a la propiedad que tuvo antes, pues la Real Academia Española mantiene en su Diccionario de la Lengua Española, en la tercera acepción forense, que revertir significa también "pasar a un nuevo dueño", concepto éste que es el seguido normalmente cuando se trata de concesiones administrativas, en las que es cláusula común, que al término del plazo concesional, los bienes afectos a la misma pasen al ente público concedente, para que éste pueda seguir prestando el servicio público en las mismas condiciones económicas y de eficacia.

También debe rechazarse la idea de que la exención por Impuesto sobre Incremento del valor de los Terrenos exige que los terrenos revierten precisamente a favor del Ayuntamiento que concede y soporta la exención, porque este requisito no aparece exigido por el artículo 353, apartado 1, letra g), del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, citado, que se limitó a disponer que se trata con carácter general de "concesiones administrativas reversibles", de donde claramente se colige que la reversión podrá producirse a favor de un ente público distinto al Ayuntamiento que debe concederla, cosa que ocurrirá siempre que la concesión la haya otorgado el Estado, una Comunidad Autónoma, u otro ente local, que también sería posible.

Este supuesto sería uno mas de los contemplados por el artículo 721 de la Ley de Régimen Local pero sobre esta cuestión la Sala no se pronuncia, porque es una cuestión ajena a la presente litis.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido doctrina constante y consolidada, aunque referida a la compraventa de estaciones de servicio de venta de carburantes y combustibles líquidos (terrenos afectos a las correspondientes concesiones), entre otras en su Sentencia de 27 de Julio de 1989 y 11 de Mayo de 1992, consistente en sostener que "no cabe una venta de los terrenos sobre los que se asienta la estación de servicio con independencia de las instalaciones de ésta y de la concesión que autoriza su uso, y esta vinculación de los terrenos a la concesión y al destino final para el Estado cuando reviertan a él, al término de la misma, cualquiera que sean las transmisiones que se produzcan durante su vida, excluye la posibilidad de incrementos del valor en dichos terrenos que no deriven únicamente de la actividad ejercida sobre ella y justifica la exención concedida por el artículo 90.1.g) del Real Decreto nº 3250/1976" (de igual redacción que el artículo 353, apartado 1, letra g) del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril.

Esta Sala ha aclarado también en las Sentencias mencionadas que la exención que estamos interpretando no "se reduce solo a las transmisiones que tengan lugar en favor del Estado al producirse la reversión en su favor de los terrenos afectos a la concesión al transcurrir el plazo de su duración, pues ni por la expresión gramatical del precepto ni por su finalidad existe razón alguna para excluir todas las transmisiones que se produzcan durante la vigencia de la concesión, pues en todas ellas queda subsistente la reversión de los terrenos al Estado".

TERCERO

También debe rechazarse el argumento esgrimido por el Ayuntamiento de Sevilla, consistente en afirmar que los terrenos referidos "conformarán un nuevo sector urbanizado de la Ciudad, parte se destinará a servicios, otra área se dotará con instalaciones deportivas y zonas ajardinadas y la mas extensa se convertirá en zona residencial. Es mas: en fechas recientísimas muchos sevillanos han tenido la curiosidad de asistir a la voladura controlada de las instalaciones y a la preparación del suelo para la zona residencial de que se trata".

Parece ser por los datos que facilita el Ayuntamiento de Sevilla que ha habido una modificación de los términos de la concesión administrativa y de la afección de los terrenos a la misma, pero lo que no puede negarse es que el 1 de Febrero de 1988 los terrenos estaban afectos al servicio público de producción, transporte y distribución del gas ciudad en Sevilla y que en aquel momento su destino futuro era su reversión al extinguirse la concesión, por transcurso del plazo, y, por tanto, eran estas circunstancias las que debían tenerse presente a la hora de aplicar el artículo 353, 1,g) del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, y no hechos posteriores, por muy transcendentales que hayan sido, como pretende el Ayuntamiento recurrente, en consecuencia era procedente declarar exenta del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, la transmisión efectuada el 1 de Febrero de 1988, objeto de esta litis.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 13.137/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4.745/89, interpuesto por Gas Andalucía, S.A contra la resolución denegatoria del recurso de reposición de 26 de Septiembre de 1989, y contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Sevilla de 3 de Mayo de 1989, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

SEGUNDO

Confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

8 sentencias
  • SAP Huelva 37/2011, 23 de Febrero de 2011
    • España
    • 23 Febrero 2011
    ...han sido solucionados a través de la expansión del concepto de tradición. A título de ejemplo, las SS.T.S. de 26.06.08, 23.05.07, 14.02.1997 ó 14.02.1955 ofrecen una completa panorámica del statu quo jurisprudencial al respecto, resultando especialmente clarificadora la primera de las resol......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Mayo de 1999
    • España
    • 19 Mayo 1999
    ...titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a los mismos". Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1997 , la "ratio legi" de este - precepto no es otra que la de evitar la doble apropiación de la plusvalía de los terrenos a......
  • SAP Málaga 56/2012, 1 de Febrero de 2012
    • España
    • 1 Febrero 2012
    ...de la misma Sala citada del Alto Tribunal, en sentencias de 17 de marzo de 1993, 27 de mayo de 1993, 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997 y 31 de diciembre de 1997, entre otras, ha venido confirmando la procedencia de las indemnizaciones correspondientes en estos casos, manifestando q......
  • AAP Burgos 58/2022, 28 de Febrero de 2022
    • España
    • 28 Febrero 2022
    ...por arancel, correspondiendo al Secretario del Juzgado o Tribunal aplicar los nuevos aranceles ( ATS de 24 de marzo de 2011, SSTS de 14 de febrero de 1997 y 7 de febrero de 1998). En la Propuesta de Minuta de la Procuradora presentada con la solicitud de la tasación de costas se expresan to......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR