STS, 30 de Diciembre de 1994
Ponente | Jaime Santos Briz. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell,
sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad
Distribución Exclusivas Internacionales de Moda, S. A.
, representada por
el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y asistida del
Letrado don Enrique Molina Pascual, en el que es recurrida la entidad «Jaime
Moix, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José
Granda Molero, y asistida del Letrado don Angel Ballesteros Fernández.
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancias de la
entidad «Jaime Moix, S. A.», contra la entidad «Distribución de Exclusivas
Internacionales de Moda, S. A.» (Deimsa), sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones
legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos
de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por
la que se condene a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de
10.930.423 pesetas, de capital más los intereses legales de dicha suma desde
la interposición de la demanda y hasta su pago y las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada que alegó
cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicando
se dictara sentencia mediante que la actora principal ha incumplido la
obligación de entregar la mercancía convenida mediante el pedido de fecha 25
de abril de 1988, en los plazos que se fijan en dicho pedido, que la actora
principal ha incumplido el acuerdo transaccional alcanzado en fecha 21 de
julio de 1988; que, como consecuencia de la anterior declaración 2.a, la
suma reclamada por la actora principal, que la actora, de haber ejecutado
completa, idéntica y puntualmente los suministros convenidos, acreditaría de
su mandante, sólo deberían ser satisfechos, en virtud de la exceptio non
adimplecti contractas, después y no antes de que la actora haya dado
cumplimiento al acuerdo transaccional contenido en la anterior declaración
-
a y se expresa en los pronunciamientos siguientes; que, como consecuencia
del acuerdo transaccional establecido se dicte declaración, la demandada
reconvencional adeuda a su mandante la suma del 20 por 100 de la facturación
reclamada por la misma, es decir, la cantidad de 2.018.016 pesetas, así como
el importe de las prendas devueltas, obrantes en los almacenes de su
mandante y que ascienden a la cantidad de 5.496.344 pesetas, previa su
retirada por parte de la demanda, de conformidad con el anexo núm. 2 al
documento núm. 22. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de no ser
estimadas las anteriores declaraciones 2.a, 3.a y 4.a, que la demandada debe
satisfacer a su mandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad de
7.514.360 pesetas o aquella cantidad mayor o menor que resulte en período de
prueba o, subsidiariamente, en periodo de ejecución de sentencia, de
conformidad con lo establecido en el hecho cuarto de la demanda; que en todo
caso, además de las cantidades señaladas en las declaraciones 4.a y 5.a, que
la demandada viene obligada a pagar las siguientes cantidades, en concepto
de indemnización de daños y perjuicios: La cantidad de 41.371 pesetas, en
concepto de costas y gastos de devolución de las prendas. La cantidad de
12.989 pesetas en concepto de costas de devolución de los efectos impagados
por los clientes, de «Deimsa», como consecuencia de la devolución de las
prendas confeccionadas con hilaturas suministradas por la demandada. La
cantidad de 452.816 pesetas, en concepto de costas extras de tejido de las
prendas tejidas con hilaturas suministradas por la demandada. La cantidad de
5.000.000 de pesetas, en concepto de daño moral. Todo ello de conformidad
con lo establecido en el hecho tercero y cuarto de la demanda reconvencional
y, subsidiariamente aquellas cantidades mayores o menores que resulten en
período de prueba y subsidiariamente en período de prueba, y en ejecución de
sentencia, por los conceptos indicados. Y, en su consecuencia condenar a la
demandada reconvencional a estar y pasar por las anteriores declaraciones y
pagar a su mandante las cantidades establecidas, así como las costas del
juicio.
La parte actora contestó la reconvención suplicando desestimando en todos
sus términos la demanda reconvencional de la parte adversa con condena a la
misma de las costa causadas.
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1990, cuyo fallo
es el siguiente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentado por
"Jaime Moix, S. A.", contra "Distribución de Exclusivas Internacionales de
Moda, S. A.", sin entrar a conocer de la cuestión principal al estimar la
excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de Sabadell
para resolver el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la
actora».
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y
sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de
Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 26 de noviembre de 1990, cuyo fallo es
el siguiente: «Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el
Procurador don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de "Jaime
Moix, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1990,
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en
los autos de menor cuantía núm. 157/89, instados por "Jaime Moix, S. A/7,
contra "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S. A." (Deimsa),
y con revocación de la misma, debemos condenar a la demandada, satisfacer la
suma de 10.930.423 pesetas, con más los intereses legales a computar desde
el día 13 de abril de 1989, y a liquidar en fase de ejecución de sentencia,
todo ello, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia
y sin hacer pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada».
El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en
nombre de la entidad «Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S.
A.» (Deimsa), formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes
motivos: Primero. Al amparo de lo prevenido en el núm. 2 del art. 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca la infracción del art. 62 de dicha
Ley procesal. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, citando también los arts. 1.445 del Código Civil y 325
del Código de Comercio. Tercero. Con el mismo apoyo que el anterior por
infracción del art. 1.124 del Código Civil. Cuarto. Con idéntico apoyo
procesal que el anterior por infracción del párrafo 1.° del art. 1.100 del
Código Civil. Quinto. Al amparo del núm. 3.° del susodicho art. 1.692 de la
mencionada Ley Procesal, por infracción del art. 359 de la misma Ley
Procesal. Sexto. Al amparo del núm. 5 del repetido art. 1.692 de dicha Ley
Procesal y por infracción del art. 24 de la Constitución.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló
para la vista el día 15 de diciembre del actual, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.
En la demanda origen del presente recurso de casación el actor,
entidad denominada «Jaime Moix, S. A.», reclama a la demandada,
Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S. A.
(Deimsa), la
suma de 10.930.423 pesetas, más intereses legales, derivada de la mercancía
adquirida por la demandada. El Juez de Primera Instancia desestimó la
demanda, sin entrar a conocer de la cuestión principal, por haber apreciado
la excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de
Sabadell. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la revocó, estimó la
demanda y desestimó la reconvención, con base fáctica en que se probó la
realidad de los suministros, y la cuantificación concretamente reclamada, a
través del conjunto de albaranes, facturas y correspondencia aportada;
mientras que los alegados defectos de la mercancía quedaron totalmente
indemostrados: y siendo de desestimar la demanda reconvencional formulada
por la demandada, porque, según afirma la Sala a quo, «careciendo de la más
mínima "tesis o estructura" únicamente pretende de forma totalmente frágil,
inconsistente y carente de la más mínima base o fundamento, cuestionar la
viabilidad de la pretensión de pago, procediendo por lo expuesto ser
rechazada».
El recurso de casación se basa en un primer motivo «a tenor de lo
prevenido en el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil»
-incompetencia- «por infracción del art. 62 de la misma Ley», al no ser
competente por razón del territorio el Juzgado de Sabadell. El motivo debe
ser desestimado porque es indudable que la parte que ejercita acción
reconvencional se somete al Juez ante el que la formula, quedando así
anulada la formulación de la incompetencia de dicho Juez. Esta es la
doctrina seguida por esta Sala, al considerar el ejercicio de acción
reconvencional como acto de sumisión tácita (Sentencias, entre otras, de 21
de diciembre de 1987, 17 de junio de 1991 y 28 de mayo de 1992). Por todo lo
que decae este motivo, aunque esta Sala haya declarado que la incompetencia
territorial no cabe sea alegada como excepción al amparo del art. 533-1 .a
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El segundo motivo, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del art. 1.166 del Código
Civil, al entender que las mercancías servidas por la ahora recurrida a la
recurrente no fueron las pedidas sino otras diferentes. El motivo debe ser
también desestimado porque hace supuesto de la cuestión y contradice los
hechos estimados como probados por la Sala de instancia. Esta última
consideró probada la realidad de los suministros y no probados en absoluto
los alegados defectos de la mercancía según la demandada. Por lo tanto, son
ineficaces las alegaciones del motivo, tendentes, previo examen de las
pruebas, a demostrar lo contrario; toda vez que no habiendo sido impugnada
la cuestión fáctica por el cauce procesal adecuado (núm. 4.° del art. 1.692
de la Ley Procesal, antigua redacción aquí aplicable), esta Sala de casación
ha de aceptar los hechos en que se fundamentó la sentencia recurrida.
Consecuentemente, como ya se indicó, ha de rechazarse este segundo motivo.
El tercero, con la misma base procesal que el anterior, alega
infracción del art. 1.124 del Código Civil, precepto que transcribe. Se
estima por el recurso que como la recurrida no ha cumplido su prestación que
le incumbía, no puede reclamar a la recurrente que cumpla la suya. Mas, como
ya se ha dicho, parte la recurrente para tal afirmación de prescindir de la
resultancia probatoria apreciada por la Sala a quo, ateniéndose a su propia
apreciación de la prueba, que en el recurso resulta, por lo ya dicho,
ineficaz. No puede estimarse el motivo porque, partiendo de los hechos
probados, no concurre el requisito para el éxito de la acción resolutoria
que consiste en que el que ejercita la acción no haya cumplido su
prestación, ni tampoco consta que la demandada, ahora recurrente, haya
cumplido la suya (Sentencia entre otras de 16 de abril de 1991). Siendo
cuestión de hecho, que incumbe apreciar a la Sala de instancia, determinar
si hubo o no incumplimiento por el demandado o por el demandante de sus
respectivas pretensiones (Sentencias, entre otras, de 17 de febrero y 15 de
octubre de 1992). En definitiva, también este motivo debe decaer.
El motivo cuarto, también con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende infringido por no aplicación el
art. 1.100, párrafo 1.°, del Código Civil en relación con el 1.108 del
propio Cuerpo legal, al entender que el devengo de intereses arranca de la
fecha del emplazamiento de la recurrente, pues desde entonces comienza la
mora del deudor por darse entonces la exigencia del cumplimiento de la
obligación, y no con anterioridad. Pero tal criterio no se ajusta a lo que
en estos casos tiene reiteradamente declarado esta Sala, de acuerdo con la
doctrina procesal, que considera entre los principales efectos de derecho
material de la presentación de la demanda la constitución en mora del deudor
conforme al art. 1.100 del Código Civil. Lo mismo en supuestos, como el
debatido, en que se pidió una cantidad líquida, se condenó a los demandados
al pago de intereses devengados desde la presentación de la demanda
(Sentencias, entre otras, de 9 de junio de 1981, 20 de diciembre de 1985, 10
de octubre de 1986 y 7 de junio de 1989), sin que existan motivos en esta
litis para no seguir ese consolidado criterio. Por todo ello, este motivo
debe ser desestimado.
El motivo quinto, se ampara en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley
Procesal y denuncia la infracción por no aplicación del art. 359 de la misma
Ley, al no haber razonado la Sala de apelación suficientemente, a juicio del
recurso, la desestimación de la demanda reconvencional formulado por la
actual recurrente. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria que los
anteriores, en cuanto la Sala de instancia en forma totalmente unívoca,
aunque breve, no deja lugar a dudas de la base de hecho en que se apoya para
estimar la demanda y desestimar la reconvención; sin que pueda considerarse
que ello causó a la recurrente indefensión alguna, como exige en estos
supuestos el precepto legal invocado, art. 1.692, núm. 3.°, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; ni sea admisible aceptar que la pretensión
reconvencional fuera silenciada, toda
vez que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora recurrida se
expresa contundentemente la desestimación de la acción reconvencional; sin
que, por tanto, ante esa declaración quepa acusar incongruencia alguna de la
sentencia, que ciertamente sufrió la omisión de no trasladar al fallo tales
declaraciones, y sin que esta Sala, una vez desestimada aquélla pueda en
este recurso extraordinario, sin impugnación adecuada de los hechos básicos
contemplados por la Sala a quo, resolver como si se tratara de una tercera
instancia. A mayor abundamiento esta Sala (Sentencias, entre otras, de 19 de
abril de 1984 y 28 de febrero de 1986) ha declarado que si bien la
reconvención precisa de un tratamiento autónomo, hay supuestos en que la
estimación de la acción implica necesariamente la repulsa de la
reconvención, como ocurre en el caso discutido; ya que entre la acción
principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia,
de modo que al ser acogido íntegramente el pedimento del actor queda
implícita pero lógicamente repelidos los de su antagonista; sin que por ello
puedan entenderse vulnerados los principios de congruencia y exhaustividad
de las resoluciones, proclamado en el art. 359 que se invoca; circunstancias
en las que, aunque aparezca correctamente indicado, no es preciso llevar a
la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento alguno por separado,
porque la incompatibilidad entre ambas acciones lo hace realmente
innecesario.
El sexto y último motivo, «al amparo del núm. 5 del repetido art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», alega haber sido infringido por no
aplicación el art. 24 de la Constitución vigente, como consecuencia -en
opinión del recurso- de haber sido infringido el art. 359 de la misma Ley
según expone el motivo 5.° Este motivo 6.° también decae por haber sido
desestimado el anterior, según lo antes expuesto. Por consiguiente, no es de
aceptar se haya vulnerado el mencionado precepto constitucional, aparte de
que es evidente que la entidad recurrente ha dispuesto en esta contienda
judicial de todas las posibilidades que las normas sustantivas y procesales
le conceden para su defensa; de las que ha utilizado sin crear por ello su
indefensión en este pleito.
La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en
su totalidad, con imposición de costas de este recurso a la parte
recurrente, y sin pronunciamiento sobre depósito, por no haber sido
necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí, de ambas
instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la entidad «Distribución de Exclusivas
Internacionales de Moda, S. A.», contra la Sentencia de fecha 26 de
noviembre de 1990, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, y condenando a dicha parte recurrente al pago de
las costas del recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Jesús Marina
Martínez-Pardo.Jaime Santos Briz.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Llorente García.Rubricado.