STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia

Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell,

sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad

Distribución Exclusivas Internacionales de Moda, S. A.

, representada por

el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y asistida del

Letrado don Enrique Molina Pascual, en el que es recurrida la entidad «Jaime

Moix, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José

Granda Molero, y asistida del Letrado don Angel Ballesteros Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancias de la

entidad «Jaime Moix, S. A.», contra la entidad «Distribución de Exclusivas

Internacionales de Moda, S. A.» (Deimsa), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones

legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos

de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por

la que se condene a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de

10.930.423 pesetas, de capital más los intereses legales de dicha suma desde

la interposición de la demanda y hasta su pago y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada que alegó

cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicando

se dictara sentencia mediante que la actora principal ha incumplido la

obligación de entregar la mercancía convenida mediante el pedido de fecha 25

de abril de 1988, en los plazos que se fijan en dicho pedido, que la actora

principal ha incumplido el acuerdo transaccional alcanzado en fecha 21 de

julio de 1988; que, como consecuencia de la anterior declaración 2.a, la

suma reclamada por la actora principal, que la actora, de haber ejecutado

completa, idéntica y puntualmente los suministros convenidos, acreditaría de

su mandante, sólo deberían ser satisfechos, en virtud de la exceptio non

adimplecti contractas, después y no antes de que la actora haya dado

cumplimiento al acuerdo transaccional contenido en la anterior declaración

  1. a y se expresa en los pronunciamientos siguientes; que, como consecuencia

del acuerdo transaccional establecido se dicte declaración, la demandada

reconvencional adeuda a su mandante la suma del 20 por 100 de la facturación

reclamada por la misma, es decir, la cantidad de 2.018.016 pesetas, así como

el importe de las prendas devueltas, obrantes en los almacenes de su

mandante y que ascienden a la cantidad de 5.496.344 pesetas, previa su

retirada por parte de la demanda, de conformidad con el anexo núm. 2 al

documento núm. 22. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de no ser

estimadas las anteriores declaraciones 2.a, 3.a y 4.a, que la demandada debe

satisfacer a su mandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad de

7.514.360 pesetas o aquella cantidad mayor o menor que resulte en período de

prueba o, subsidiariamente, en periodo de ejecución de sentencia, de

conformidad con lo establecido en el hecho cuarto de la demanda; que en todo

caso, además de las cantidades señaladas en las declaraciones 4.a y 5.a, que

la demandada viene obligada a pagar las siguientes cantidades, en concepto

de indemnización de daños y perjuicios: La cantidad de 41.371 pesetas, en

concepto de costas y gastos de devolución de las prendas. La cantidad de

12.989 pesetas en concepto de costas de devolución de los efectos impagados

por los clientes, de «Deimsa», como consecuencia de la devolución de las

prendas confeccionadas con hilaturas suministradas por la demandada. La

cantidad de 452.816 pesetas, en concepto de costas extras de tejido de las

prendas tejidas con hilaturas suministradas por la demandada. La cantidad de

5.000.000 de pesetas, en concepto de daño moral. Todo ello de conformidad

con lo establecido en el hecho tercero y cuarto de la demanda reconvencional

y, subsidiariamente aquellas cantidades mayores o menores que resulten en

período de prueba y subsidiariamente en período de prueba, y en ejecución de

sentencia, por los conceptos indicados. Y, en su consecuencia condenar a la

demandada reconvencional a estar y pasar por las anteriores declaraciones y

pagar a su mandante las cantidades establecidas, así como las costas del

juicio.

La parte actora contestó la reconvención suplicando desestimando en todos

sus términos la demanda reconvencional de la parte adversa con condena a la

misma de las costa causadas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1990, cuyo fallo

es el siguiente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda presentado por

"Jaime Moix, S. A.", contra "Distribución de Exclusivas Internacionales de

Moda, S. A.", sin entrar a conocer de la cuestión principal al estimar la

excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de Sabadell

para resolver el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la

actora».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y

sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de

Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 26 de noviembre de 1990, cuyo fallo es

el siguiente: «Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el

Procurador don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de "Jaime

Moix, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1990,

por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en

los autos de menor cuantía núm. 157/89, instados por "Jaime Moix, S. A/7,

contra "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S. A." (Deimsa),

y con revocación de la misma, debemos condenar a la demandada, satisfacer la

suma de 10.930.423 pesetas, con más los intereses legales a computar desde

el día 13 de abril de 1989, y a liquidar en fase de ejecución de sentencia,

todo ello, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia

y sin hacer pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en

nombre de la entidad «Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S.

A.» (Deimsa), formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes

motivos: Primero. Al amparo de lo prevenido en el núm. 2 del art. 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca la infracción del art. 62 de dicha

Ley procesal. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, citando también los arts. 1.445 del Código Civil y 325

del Código de Comercio. Tercero. Con el mismo apoyo que el anterior por

infracción del art. 1.124 del Código Civil. Cuarto. Con idéntico apoyo

procesal que el anterior por infracción del párrafo 1.° del art. 1.100 del

Código Civil. Quinto. Al amparo del núm. 3.° del susodicho art. 1.692 de la

mencionada Ley Procesal, por infracción del art. 359 de la misma Ley

Procesal. Sexto. Al amparo del núm. 5 del repetido art. 1.692 de dicha Ley

Procesal y por infracción del art. 24 de la Constitución.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló

para la vista el día 15 de diciembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del presente recurso de casación el actor,

entidad denominada «Jaime Moix, S. A.», reclama a la demandada,

Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S. A.

(Deimsa), la

suma de 10.930.423 pesetas, más intereses legales, derivada de la mercancía

adquirida por la demandada. El Juez de Primera Instancia desestimó la

demanda, sin entrar a conocer de la cuestión principal, por haber apreciado

la excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de

Sabadell. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la revocó, estimó la

demanda y desestimó la reconvención, con base fáctica en que se probó la

realidad de los suministros, y la cuantificación concretamente reclamada, a

través del conjunto de albaranes, facturas y correspondencia aportada;

mientras que los alegados defectos de la mercancía quedaron totalmente

indemostrados: y siendo de desestimar la demanda reconvencional formulada

por la demandada, porque, según afirma la Sala a quo, «careciendo de la más

mínima "tesis o estructura" únicamente pretende de forma totalmente frágil,

inconsistente y carente de la más mínima base o fundamento, cuestionar la

viabilidad de la pretensión de pago, procediendo por lo expuesto ser

rechazada».

Segundo

El recurso de casación se basa en un primer motivo «a tenor de lo

prevenido en el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil»

-incompetencia- «por infracción del art. 62 de la misma Ley», al no ser

competente por razón del territorio el Juzgado de Sabadell. El motivo debe

ser desestimado porque es indudable que la parte que ejercita acción

reconvencional se somete al Juez ante el que la formula, quedando así

anulada la formulación de la incompetencia de dicho Juez. Esta es la

doctrina seguida por esta Sala, al considerar el ejercicio de acción

reconvencional como acto de sumisión tácita (Sentencias, entre otras, de 21

de diciembre de 1987, 17 de junio de 1991 y 28 de mayo de 1992). Por todo lo

que decae este motivo, aunque esta Sala haya declarado que la incompetencia

territorial no cabe sea alegada como excepción al amparo del art. 533-1 .a

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

El segundo motivo, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del art. 1.166 del Código

Civil, al entender que las mercancías servidas por la ahora recurrida a la

recurrente no fueron las pedidas sino otras diferentes. El motivo debe ser

también desestimado porque hace supuesto de la cuestión y contradice los

hechos estimados como probados por la Sala de instancia. Esta última

consideró probada la realidad de los suministros y no probados en absoluto

los alegados defectos de la mercancía según la demandada. Por lo tanto, son

ineficaces las alegaciones del motivo, tendentes, previo examen de las

pruebas, a demostrar lo contrario; toda vez que no habiendo sido impugnada

la cuestión fáctica por el cauce procesal adecuado (núm. 4.° del art. 1.692

de la Ley Procesal, antigua redacción aquí aplicable), esta Sala de casación

ha de aceptar los hechos en que se fundamentó la sentencia recurrida.

Consecuentemente, como ya se indicó, ha de rechazarse este segundo motivo.

Cuarto

El tercero, con la misma base procesal que el anterior, alega

infracción del art. 1.124 del Código Civil, precepto que transcribe. Se

estima por el recurso que como la recurrida no ha cumplido su prestación que

le incumbía, no puede reclamar a la recurrente que cumpla la suya. Mas, como

ya se ha dicho, parte la recurrente para tal afirmación de prescindir de la

resultancia probatoria apreciada por la Sala a quo, ateniéndose a su propia

apreciación de la prueba, que en el recurso resulta, por lo ya dicho,

ineficaz. No puede estimarse el motivo porque, partiendo de los hechos

probados, no concurre el requisito para el éxito de la acción resolutoria

que consiste en que el que ejercita la acción no haya cumplido su

prestación, ni tampoco consta que la demandada, ahora recurrente, haya

cumplido la suya (Sentencia entre otras de 16 de abril de 1991). Siendo

cuestión de hecho, que incumbe apreciar a la Sala de instancia, determinar

si hubo o no incumplimiento por el demandado o por el demandante de sus

respectivas pretensiones (Sentencias, entre otras, de 17 de febrero y 15 de

octubre de 1992). En definitiva, también este motivo debe decaer.

Quinto

El motivo cuarto, también con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende infringido por no aplicación el

art. 1.100, párrafo 1.°, del Código Civil en relación con el 1.108 del

propio Cuerpo legal, al entender que el devengo de intereses arranca de la

fecha del emplazamiento de la recurrente, pues desde entonces comienza la

mora del deudor por darse entonces la exigencia del cumplimiento de la

obligación, y no con anterioridad. Pero tal criterio no se ajusta a lo que

en estos casos tiene reiteradamente declarado esta Sala, de acuerdo con la

doctrina procesal, que considera entre los principales efectos de derecho

material de la presentación de la demanda la constitución en mora del deudor

conforme al art. 1.100 del Código Civil. Lo mismo en supuestos, como el

debatido, en que se pidió una cantidad líquida, se condenó a los demandados

al pago de intereses devengados desde la presentación de la demanda

(Sentencias, entre otras, de 9 de junio de 1981, 20 de diciembre de 1985, 10

de octubre de 1986 y 7 de junio de 1989), sin que existan motivos en esta

litis para no seguir ese consolidado criterio. Por todo ello, este motivo

debe ser desestimado.

Sexto

El motivo quinto, se ampara en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley

Procesal y denuncia la infracción por no aplicación del art. 359 de la misma

Ley, al no haber razonado la Sala de apelación suficientemente, a juicio del

recurso, la desestimación de la demanda reconvencional formulado por la

actual recurrente. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria que los

anteriores, en cuanto la Sala de instancia en forma totalmente unívoca,

aunque breve, no deja lugar a dudas de la base de hecho en que se apoya para

estimar la demanda y desestimar la reconvención; sin que pueda considerarse

que ello causó a la recurrente indefensión alguna, como exige en estos

supuestos el precepto legal invocado, art. 1.692, núm. 3.°, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; ni sea admisible aceptar que la pretensión

reconvencional fuera silenciada, toda

vez que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora recurrida se

expresa contundentemente la desestimación de la acción reconvencional; sin

que, por tanto, ante esa declaración quepa acusar incongruencia alguna de la

sentencia, que ciertamente sufrió la omisión de no trasladar al fallo tales

declaraciones, y sin que esta Sala, una vez desestimada aquélla pueda en

este recurso extraordinario, sin impugnación adecuada de los hechos básicos

contemplados por la Sala a quo, resolver como si se tratara de una tercera

instancia. A mayor abundamiento esta Sala (Sentencias, entre otras, de 19 de

abril de 1984 y 28 de febrero de 1986) ha declarado que si bien la

reconvención precisa de un tratamiento autónomo, hay supuestos en que la

estimación de la acción implica necesariamente la repulsa de la

reconvención, como ocurre en el caso discutido; ya que entre la acción

principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia,

de modo que al ser acogido íntegramente el pedimento del actor queda

implícita pero lógicamente repelidos los de su antagonista; sin que por ello

puedan entenderse vulnerados los principios de congruencia y exhaustividad

de las resoluciones, proclamado en el art. 359 que se invoca; circunstancias

en las que, aunque aparezca correctamente indicado, no es preciso llevar a

la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento alguno por separado,

porque la incompatibilidad entre ambas acciones lo hace realmente

innecesario.

Séptimo

El sexto y último motivo, «al amparo del núm. 5 del repetido art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», alega haber sido infringido por no

aplicación el art. 24 de la Constitución vigente, como consecuencia -en

opinión del recurso- de haber sido infringido el art. 359 de la misma Ley

según expone el motivo 5.° Este motivo 6.° también decae por haber sido

desestimado el anterior, según lo antes expuesto. Por consiguiente, no es de

aceptar se haya vulnerado el mencionado precepto constitucional, aparte de

que es evidente que la entidad recurrente ha dispuesto en esta contienda

judicial de todas las posibilidades que las normas sustantivas y procesales

le conceden para su defensa; de las que ha utilizado sin crear por ello su

indefensión en este pleito.

Octavo

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en

su totalidad, con imposición de costas de este recurso a la parte

recurrente, y sin pronunciamiento sobre depósito, por no haber sido

necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí, de ambas

instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por la entidad «Distribución de Exclusivas

Internacionales de Moda, S. A.», contra la Sentencia de fecha 26 de

noviembre de 1990, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia

Provincial de Barcelona, y condenando a dicha parte recurrente al pago de

las costas del recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Jesús Marina

Martínez-Pardo.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Llorente García.Rubricado.

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