STS 254/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4308
Número de Recurso307/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Sánchez-Moro Viu, en nombre y representación de la entidad mercantil "Montajes Eléctricos INMALUS, S.L., D. Jesús Manuel y D. Gabriel. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Encarna, D. Carlos Antonio, entidad mercantil AGROSUR INDUSTRIAL GANADERA, S.L. y D. Diego y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare: 1) Que MONTAJES ELECTRICOS INMALUS, S.L., Don Gabriel y Don Jesús Manuel son dueños en pleno dominio y en la proporción de 6/8 partes indivisas el primero y 1/8 parte indivisa cada uno de los segundos de la siguiente finca rústica: "Porción de terreno de 40.000 m2 formado por el conjunto de las parcelas nºs. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 provenientes de la finca denominada DIRECCION000 y, en particular, del Lote II de la misma. Linda al Norte con finca La Portuguesa y parcelas nºs. NUM008 y NUM009 procedentes de la finca matriz; al Sur, con camino de servicio que la separa de las parcelas nºs. NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016 procedentes de la finca matriz; al Este, con camino de servicio que la separa de la parcela nº NUM017, procedente de la finca matriz; al Oeste, parcela nº NUM018, procedente de la finca matriz.- Proviene de la finca nº NUM019, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz y su Partido, al tomo NUM020, libro NUM021, folio NUM022, inscripción NUM023".- 2ª) Que ha de rectificarse la inscripción registral de la finca nº NUM019 del Registro de la Propiedad Nª 3 de Badajoz en el sentido de inscribir a favor de MONTAJES ELECTRICOS INMALUS, S.L., D. Gabriel y Don Jesús Manuel la finca descrita en el apartado anterior y en las proporciones igualmente indicadas.- Que se condene a los demandados Don Carlos Antonio, Doña Encarna, la entidad mercantil AGROSUR INDUSTRIAL GANADERA S.L., y DON Diego a estar y pasar por el anterior ponunciamiento, así como a las costas que se causan en el presente procedimiento en el supuesto que se opongan a las pretensiones contenidas en el mismo.

  1. - El Procurador D. Federico García Galán González, en nombre y representación de D. Diego, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda de Montajes eléctricos Inmalus S.L., D. Jesús Manuel, y Gabriel, absolviendo a mi representado de las peticiones de las partes demandantes, con expresa condena en costas a la otra parte; al tiempo que formulaba demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado estime la demanda reconvencional formulada por esta parte, contra D. Jesús Manuel, y Gabriel, obligándoles al cumplimiento de sus respectivos contratos, y a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por su incumplimiento, que ciframos en los intereses devengados, con expresa condena en costas a la otra parte.

  2. - Dado traslado de la reconvención a D. Jesús Manuel y Don Gabriel, su procurador D. José Sánchez Moro Viu. contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado tenga por hecha y manifestada contestación a la reconvención (...) apreciándose en su actuación procesal temeridad y mala fe a los efectos de imposición de las costas de este procedimiento.

    La representación procesal de D. Carlos Antonio contestó igualmente la demanda y terminó suplicando al Juzgado nos tenga por ALLANADOS a la demanda, en el único punto que puede afectarles, es decir el reconocimiento del dominio sobre las parcelas que indican, según acreditan en los autos, sin pronunciarse sobre los otros pedimentos al ser totalmente ajenos a mi representado, y todo sin hacer imposición de costas.

    Ampliada la demanda respecto a Dª Emilia, tutora del heredero de la fallecida Dª Encarna, contestó la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos del suplico.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. D. José Sánchez-Moro Viu, en representación de la Entidad Mercantil Montajes Eléctricos Inmalus S.L., D. Jesús Manuel y D. Gabriel, hago los siguientes pronunciamientos: A) Declaro que Montajes Eléctricos INMALUS S.L. es dueño en pleno dominio de las parcelas números NUM000 a NUM005, ambas inclusive, segregadas de la finca registral número NUM019 y que aparece descrita en la demanda.- B) Declaro que D. Gabriel es dueño en pleno dominio de la parcela nº NUM007, segregada de la finca registral número NUM019.- C) Declaro que D. Jesús Manuel es dueño en pleno dominio de la parcela número NUM006, segregada de la finca registral nº NUM019.- D) No realizo pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta primera demanda.- Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. García-Galán González en representación de D. Diego contra D. Gabriel y D. Jesús Manuel, debo absolver y absuelvo a estos de los hechos contenidos en la reconvención, con expresa imposición al reconviniente de las costas procesales derivadas de esta segunda demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada Doña Emilia y D. Diego, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Emilia Y POR Diego, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 1.999, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la presente resolución, sin efectuar condena en costas en la alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Diego, interpueso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- (tres submotivos). Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte. Artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- SEGUNDO.- (5 submotivos) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin que se hubiera solicitado por la recurrente la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en la presente demanda rectora del proceso que hoy se halla en casación la acción declarativa de dominio y consecuentemente de rectificación del Registro de la Propiedad respecto a una determinada finca en el sentido que se expresa en el suplico de la demanda, transcrito en los anteriores antecedentes de hecho, a saber, que se declare el condominio sobre aquella finca en la proporción que se indica respecto a cada uno de los tres codemandantes.

Las sentencias de instancia, del Juzgado y de la Audiencia Provincial de Badajoz, han estimado la acción declarativa de dominio, no así la rectificación registral, en el fallo transcrito también en los antecedentes, en el sentido de que declara que cada uno de los tres demandantes es titular del deracho de propiedad de una determinada finca que constituyen sendas parcelas de aquella finca a que se refería el suplico de la demanda.

Uno de los codemandados ha interpuesto el presente recurso de casación en ocho motivos. Los tres primeros fundados en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que inciden esencialmente en la incongruencia de la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, que confirma la de primera instancia y los cinco restantes motivos se basan en el nº 4º del mismo artículo e inciden también en el tema de la congruencia.

SEGUNDO

La esencia del recurso de casación se centra en la incongruencia de las sentencias de instancia. En el suplico de la demanda, como se ha apuntado, se interesa la declaración de la copropiedad de una finca en las proporciones que se indican respecto a los tres demandantes; en el fallo de la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, se declara la propiedad de cada uno respecto a tres fincas, individualmente, prescindiendo de toda copropiedad. Propiedad concreta que no había sido pedida y copropiedad que nunca había sido constituída.

La congruencia es la relación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia. Así lo ha expresado la jurisprudencia reiteradamente en sentencias, entre otras muchas, de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006, 20 de junio de 2007. Una de cuyas variantes es la incongruencia extra petita que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico tal como expone la sentencia de 13 de mayo de 2002 reiterada por las de 29 de septiembre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 en estos términos: "La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (senencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos"

Este ha sido el caso presente. Se ha pedido una declaración de condominio y se ha otorgado una de propiedad individual; aquélla era sobre una finca que nunca ha llegado a existir como tal y ésta viene referida a tres fincas que fueron adquiridas separadamente por los demandantes, que nunca las agruparon y cuya extensión, por separado, no cubren la de la unidad mínima de cultivo.

Ello conlleva la estimación del submotivo 2 del apartado I de los motivos de casación y del submotivo 2 del apartado II. Aquél alega directamente la incongruencia, fundado en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley y éste, fundado en el nº 4º por infracción de los artículos 349 y 392 del Código civil. Ambos motivos insisten en lo mismo, que ha sido ya apuntado, en los mismos términos uno y otro de los motivos: "Lo que pide la demanda en el suplico respecto a la presunta acción declarativa del dominio es: que se les declare a los demandantes dueños de una finca de 40.000 metros en la proporción de 6/8 a INMALUS y de 1/8 a cada uno de los dos demandantes y sin embargo, la sentencia declara el dominio de cada uno de ellos de sus parcelas individualmente". Lo cual, efectivamente, es así y es clara la incongruencia extra petita.

TERCERO

Al estimarse ambos motivos del recurso de casación, no tiene interés el análisis de las restantes y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º, esta Sala asume la instancia y debe resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Partiendo del suplico de la demanda y prescindiendo de la nulidad que conlleva la disposición de fincas rústicas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, no cabe hacer una declaración de copropiedad que no existe. En el suplico de la demanda se interesa que se declare que los tres codemandantes "son dueños en pleno dominio y en la proporción de..." de una finca que no existe como tal, sino que son tres fincas adquiridas separada e individualmente por cada uno de los tres codemandantes. La comunidad de bienes -de la que la copropiedad es un tipo- se constituye por voluntad de las titulares o sin su voluntad: esta última es la incidental y la anterior es la voluntaria o convencional nacida del contrato de comunicación de bienes. Ni una ni otro se ha producido en el presente caso. La acción declarativa de dominio en el sentido del suplico de la demanda, es decir declaración de condominio y la rectificación del Registro de la Propiedad no puede prosperar por todo lo dicho. Al asumir la instancia procede, pues, la desestimación de la demanda e imponer las costas de primera instancia a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Diego, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 29 de noviembre de 2000 que CASAMOS Y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, desestimamos la demanda formulada en su día por la representación procesal de Montajes Eléctricos INMALUS, S.L., D. Jesús Manuel y D. Gabriel.

Tercero

Condenamos a los mismos en las costas producidas en la primera instancia. No hacermos condena en las de segunda instancia, ni en la de este recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia c erficación correspondiente, con devolución y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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